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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00290-01(30092)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00290-01(30092)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

3 CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO /

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO /

PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o

única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y Que no se trate de un proceso de simple nulidad. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado, en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención. Por lo tanto como el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mayor de seis meses por falta de impulso del actor, el auto apelado se confirmará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00290-01(30092) Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL MAGDALENA MEDIO S. A.- COMMSADemandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el día 11 de noviembre de 2004, por el cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. COMMSA demandó en ejercicio de la acción contractual al INVÍAS para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la nulidad del contrato de concesión 0388 de 1997 y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos frente a esa decisión (fols. 7 a 197 c. ppal).

B. La demanda se admitió el 25 de marzo de 2004 y se ordenó, de una parte, la vinculación de 21 entidades y, de otra parte, en el inciso 6 se señalaron los gastos del proceso en la suma de $796.060,oo “la cual deberá ser consignada por la parte actora dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de

notificación de ésta providencia, en la cuenta que para el efecto indique la Secretaría de la Sección” (fols. 200 a 201 c. 1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 29 de marzo de 2004 y por estado a la parte actora el día 30 siguiente (fol.201 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor, el día 4 de noviembre de 2004, que: “transcurridos más de seis meses sin de notificado el auto admisorio de la demanda, sin que la parte actora haya aportado las expensas necesarias para lograr la vinculación de la parte demandada o haya realizado actuación procesal que permita darle impulso” (fol. 203 c. 1).

E. El Tribunal decretó la perención del proceso el 11 de noviembre de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

Consideró que el expediente permaneció inmóvil en la Secretaria por más de siete meses sin que la parte demandante consignara en la Secretaría la suma ordenada para los gastos del proceso (fols. 204 a 205 c.ppal).

F. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Afirmó que para que se decrete la perención debe existir proceso y que en este caso como no se ha notificado a la parte demandada aún no existe tal (fols. 207 a 214 c. ppal.).

G. El A quo, en auto del 9 de diciembre de 2004, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta Corporación (fol. 219 c. ppal.).

H. Una vez recibido el expediente por el Consejo de Estado se admitió el recurso el día 27 de junio de 2005 (fol. 57 c. ppal).

Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio de dos instancias

(arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). Para resolver el recurso, la Sala examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: - Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; - Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; - Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y - Que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha

notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado, en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención. Por lo tanto como el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mayor de seis meses por falta de impulso del actor, el auto apelado se confirmará.

RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera A) el día 11 de noviembre de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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