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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00290-01(30092)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00290-01(30092)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Auto interlocutorio de sala / AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de reposición. Improcedencia El artículo 180 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado procede el recurso de reposición cuando no sean susceptibles de apelación. Y remite, en cuanto a la oportunidad y trámite de aquél, a las normas del Código de Procedimiento Civil ( art 348). Del análisis de las normas se tiene, que aún cuando el legislador no especificó cuáles de los autos dictados por las salas del Consejo de Estado eran susceptibles de impugnarse en vía de reposición, lo cierto es que el C. P. C. sí lo hizo, señalando que frente a éstos podrá pedirse aclaración o complementación, pero no reposición. Sobre la improcedencia de dicho recurso contra los autos interlocutorios que resuelven la segunda instancia, proferidos por las Salas del Consejo de Estado, esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades, que si el recurrente interviene en la segunda instancia y expone los argumentos de inconformidad en la sustentación del recurso, no hay razón para interponer otro recurso con los mismos argumentos; máxime cuando la competencia del juez de segunda instancia está limitada recurso de apelación y, precluye una vez ejecutoriado el auto que la resuelve. Nota de Relatoría: Ver Auto de 6 de noviembre de 2003, expediente 24.041, C.P: Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00290-01(30092)

Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL MAGDALENA MEDIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: REPOSICION AUTO - ACCION CONTRACTUAL Rechaza la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de agosto de 2005, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el proveído que decretó la perención del proceso proferido el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 226 a 227 vto. cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES 1) Por auto de 11 de noviembre de 2004, el a quo decretó la perención del proceso por haber permanecido inactivo, por más de seis meses en la Secretaría del Tribunal sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para darle impulso (fls. 204 a 205 cdno ppal). 2) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se ordenara continuar con el trámite, teniendo en cuenta que aún no existía proceso porque no se había trabado la litis con la notificación personal del auto admisorio de la

demanda al demandado (fls. 207 a 214 cdno. ppal). 3) El Consejo de Estado, confirmó la decisión apelada con base en el artículo 148 del C. C. A., indicando que el proceso nace a la vida jurídica cuando surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Ministerio Público, quien siempre es parte dentro del mismo y, además, porque la ley es clara al señalar los momentos a partir de los cuales debe contabilizarse el término para que opere la perención (fls. 226 a 227 Vto. cdno ppal). 4) Ese auto fue recurrido en reposición por la demandante, quien expuso como fundamentos de su inconformidad los siguientes: “(…) sólo puede hablarse de existencia del proceso cuando el auto admisorio de la demanda ha sido notificado al demandado, que no es otro que aquel contra quien están dirigidas las pretensiones de la demanda. “Resulta claro, entonces, que la aplicación del instituto procesal de la perención sólo es procedente cuando existe un proceso, el cual surge una vez se encuentra trabada la litis por la verificación del presupuesto normativamente previsto para que nazca la relación jurídico procesal, esto es, cuando ha sido notificado el auto admisorio de la demanda al demandado. “La notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público no da lugar a que se predique la existencia del proceso, de modo que tampoco es procedente la aplicación del instituto de la perención. “La perención del proceso no procede cuando la parte demandante ostenta la naturaleza jurídica de entidad descentralizada, como lo es Comssa. “Siendo el IFI y el Banco del Estado entidades de derecho público

que detentan una participación accionaria en COMMSA mediante aportes que tienen el carácter de recursos públicos, COMMSA es una EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA DE CARÁCTER INDIRECTO, toda vez que ostenta una naturaleza mixta por razón de los aportes de recursos estatales que el IFI y el Banco del Estado hicieron en su capital social, circunstancia ésta que a todas luces hace improcedente la aplicación de la figura de la perención para declarar la terminación del proceso, por cuanto de manera expresa, la norma que regla la perención así lo prescribe y porque, además, tal medida afectaría el patrimonio público que es lo que precisamente pretende evitar la ley con la prerrogativa otorgada a los entes estatales” (fls. 230 a 242 cdno ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Sala que a su vez resolvió el de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia que decretó la perención del proceso.

El artículo 180 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado procede el recurso de reposición cuando no sean susceptibles de apelación. Y remite, en cuanto a la oportunidad y trámite de aquél, a las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 348 del C. P. C., prescribe: “ART. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del

magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria” (Subrayas de la Sala). Del análisis de las normas se tiene, que aún cuando el legislador no especificó cuáles de los autos dictados por las salas del Consejo de Estado eran susceptibles de impugnarse en vía de reposición, lo cierto es que el C. P. C. sí lo hizo, señalando que frente a éstos podrá pedirse aclaración o complementación, pero no reposición. Sobre la improcedencia de dicho recurso contra los autos interlocutorios que resuelven la segunda instancia, proferidos por las Salas del Consejo de Estado, esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades, que si el recurrente interviene en la segunda instancia y expone los argumentos de inconformidad en la sustentación del recurso, no hay razón para interponer otro recurso con los

mismos argumentos; máxime cuando la competencia del juez de segunda instancia está limitada recurso de apelación y, precluye una vez ejecutoriado el auto que la resuelve. En efecto, en providencia de 6 de noviembre de 2003, la Sala manifestó1: “Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. “En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos2, los 1 Auto de 6 de noviembre de 2003 dictado dentro del expediente 24.041, Actor: Ferrocemento S. A. Sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S. P. A. Vs. Instituto Nacional de Vías, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. “Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la

providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. “En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei3, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). “(…) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte

inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. “Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso”. En consecuencia, como en el caso, la competencia del Consejo de Estado terminó con el auto de 31 de agosto de 2005, por medio del cual se confirmó el auto apelado, esto es el que decretó la perención del proceso, el recurso de reposición se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera 3 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69.

RESUELVE: Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2005.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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