CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00366-01(32331)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00366-01(32331)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENO DEL DERECHO / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 21 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio del mismo año. CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADeterminación de la pretensión de mayor valor [E]l artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Factor objetivo / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / COMPETENCIA OBJETIVO La Sala observa que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2003 y el salario mínimo establecido para la época era $332.000,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos
del año 2003 ($332.000,oo) equivalen a $166’000.000,oo y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de los perjuicios causados con el pago de la multa, estimada en $41’500.000,oo., es decir 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta no supera el monto exigido por la ley, por lo que la decisión del tribunal fue acertada al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00366-01(32331)
Actor: SATELCARIBE S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 21 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES 1) El 16 de septiembre de 2003, la Sociedad Satelcaribe S.A., interpuso demanda ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento frente a la Comisión Nacional de Televisión. 2) La Sección Primera, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante auto del 22 de enero de 2004 remitió la demanda a la Sección Tercera de esa Corporación al considerar que no eran competentes para conocer del asunto, toda vez que los actos acusados y la multa impuesta a la sociedad demandante provenían de la supuesta violación a las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión (fols. 51 y 52 c. 1). 3) La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda el 1 de abril de 2004 y le dio trámite de acción contractual (fols. 56 c. 1). El A Quo falló el proceso el día 6 de julio de 2005 y accedió a las súplicas de la demanda (fols. 135 a 152 c. 1). 4) Inconforme con la decisión, la demandada apeló dicha providencia el día 19 de julio siguiente, es decir, en vigencia ya de la ley 954 de 2005 (fols. 154 a 176 c. 1). 5) Mediante auto de 21 de septiembre (fol. 180 c. 1), el Tribunal no concedió la apelación, por estimar que el asunto, en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia. 6) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar la queja (fols. 181 a 184 c. 1). 7) En providencia de 2 de noviembre de 2005 el tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de
queja (fols. 186 y 186 vto. c. 1). 8) La parte demandante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación (fols. 189 a 199 c. ppal), sobre la base de manifestar que el factor de competencia por razón de la cuantía que establece la ley 954 de 2005, aplica hacia el futuro, es decir, para los procesos iniciados a partir de su vigencia y no frente a los iniciados con posterioridad y que por lo tanto el efecto de la nueva norma no era retroactivo. Señaló que el procedimiento a seguir en el curso del proceso debe ser el establecido en la providencia admisoria de la demanda y que en el auto de 1 de abril de 2004, por medio del cual se admitió la demanda, si el proceso tenía o no vocación de doble instancia y en consecuencia, no se puede indicar por primera vez, una vez proferida la sentencia, que el asunto es de única instancia (fols. 193 a 198 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y las pertinentes para el caso. 1) La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancia; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a
operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A. 2) El artículo 132 del C. C. A., antes de las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante”. La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor. Por su parte, el artículo 131 original, señalaba: “Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia
se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil” 3) Del análisis de dichas normas se tiene que, cuando se interpuso la demanda, el 16 de septiembre de 2003, por la cuantía el asunto era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella superaba la suma de $36.950.0001, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios causados con el pago de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Televisión, estimados en $41’500.000. 1 Aplicadas las normas de actualización al caso, se tiene que para el año 2003, época en la que se presentó la demanda, la cuantía mínima para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000. oo. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor. 4) Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. Así, el inciso primero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, dispone:
“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la ley 954 de 2005, preceptúa: “Artículo 1°. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…) “(..) “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” (negrilla adicionada). 5) La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 19
de julio de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene vocación de doble instancia, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. 6) En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de naturaleza contractual cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: “( ) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos” La Sala observa que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2003 (fl. 17 c. 1) y el salario mínimo establecido para la época era $332.000,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es
susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 2003 ($332.000,oo) equivalen a $166’000.000,oo2 y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de los perjuicios causados con el pago de la multa, estimada en $41’500.000,oo., es decir 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta 2 El salario mínimo del año 2003, era $332.000 (decreto 45046 de 2002). De la operación matemática ($332.000 X 500 S.M.M.L.V) se tiene que 500 SMMLV en pesos equivalen a $166’000.000. evidente que ésta no supera el monto exigido por la ley, por lo que la decisión del tribunal fue acertada al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ausente Fredy Ibarra Martínez Ramiro Saavedra Becerra