🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00397-01(41016)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00397-01(41016)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la administración de justicia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausal sexta / CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNulidad de sentencia judicial que pone fin al proceso El 29 de noviembre de 2010, los señores Marina Anzola de Ramírez, Juan David Ramírez Anzola, Javier Mauricio Ramírez Anzola, Luis Alejandro Ramírez Anzola y Mary López de Castañeda , en nombre propio y como herederos determinados del señor Luis Carlos Ramírez López , por conducto de apoderado judicial , interpusieron ante el Tribunal Administrativo de primera instancia el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CAUSAL SEXTA - Por nulidad de sentencia judicial que pone fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Oportunidad para alegarla / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede invocarse en una etapa previa al fallo / NULIDADES INSANEABLES - El juez está en la obligación de declararlas de oficio A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que dicha nulidad podrá alegarse también en la oportunidad prevista y en la forma

consagrada en el inciso 3 del mismo artículo; es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la invalidez de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

INCOMPETENCIA DEL FALLADOR - Es una causal de nulidad procesal de naturaleza saneable / NULIDAD INSANEABLE – Cuando la falta de

competencia se configura por factor funcional Al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del fallador es una causal de nulidad procesal de naturaleza saneable, a menos que la falta de competencia se configure por el factor funcional, también llamado vertical o de instancia. (…) La nulidad procesal alegada en este caso es aquella que, según el recurrente, se originó en la sentencia de segunda instancia por falta de competencia del juez ad quem para pronunciarse en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 5

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conoce en primera instancia los Tribunales Administrativos de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin consideración a la cuantía del proceso y el Consejo de Estado conoce en segunda instancia La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) regula, en los artículos 65 y siguientes, las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de las actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la misma ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones. Por su parte, el artículo

73 de la misma ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones. (…) hay lugar a concluir que la competencia por el factor funcional para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por regla general, se encuentra radicada entre los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea esta igual o inferior a 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Acreditada al demostrarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación desconoció la competencia asignada en la Ley 270 de 1996 / PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No era susceptible de ser conocida por el superior en apelación, sino en primera instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causal de revisión extraordinaria próspera al demostrarse falta de competencia funcional de fallador de segundo grado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2008, incurrió en la irregularidad constitutiva de la nulidad

invocada como “originada en la sentencia”, al desconocer la competencia asignada en la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia del Consejo de Estado reciente para ese momento sobre el asunto, puesto que, para la fecha en la cual se profirió el fallo atacado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya se había pronunciado en relación con la interpretación que se le estaba dando a la norma. Por tanto, la providencia de primera instancia no era susceptible de ser conocida por el superior en apelación, sino en primera instancia; así, el fallador de segundo grado asumió una actuación que no le correspondía al decidir un recurso de apelación para el cual no tenía competencia funcional. Así, la causal de revisión extraordinaria invocada está llamada a prosperar y, como consecuencia, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, sin necesidad de estudiar la otra causal invocada por el demandante, ante la prosperidad de la primera.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

SENTENCIA SUSTITUTIVA - Improcedente por cuanto se le estaría pretermitiendo a las partes la doble instancia [L]a Sala advierte que en el presente caso no es procedente proferir sentencia sustitutiva, por cuanto, como se indicó previamente, en razón de la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996, los procesos cuyo objeto es declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de las actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, de acuerdo con los tres títulos de imputación antes mencionados , solo son susceptibles de ser conocidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de

Estado. Como consecuencia, al proferir sentencia sustitutiva se le estaría pretermitiendo a las partes la doble instancia, en caso de presentar discrepancias con el fallo aquí proferido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la interpretación y alcance del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, consultar auto de sala plena de lo contencioso administrativo de 09 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del proceso en primera instancia / PRUEBAS PRACTICADAS - Se conserva su validez Por economía procesal, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el 23 de enero de 2007, inclusive, con el cual avocó el conocimiento del proceso en primera instancia y se remitirá el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto, con el fin de que se le dé traslado para alegar y se profiera la correspondiente sentencia de primera instancia, conservando la validez de las pruebas practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00397-01(41016)

Actor: LUIS CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial Mediante escrito que se presentó el 9 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Luis Carlos Ramírez López, Marina Anzola de Ramírez, Juan David Ramírez Anzola, Luis Alejandro Ramírez Anzola, Javier Mauricio Ramírez Anzola y Mary López de Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados “con las falsas imputaciones, irregularidades, errores y presentación pública dentro del proceso penal” adelantado en contra del señor Luis Carlos Ramírez López, quien se

desempeñó como Coronel del Ejército Nacional. El proceso fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admitió la demanda y ordenó la apertura a pruebas del proceso; sin embargo, ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido a la Secretaría de estos para su reparto, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el que avocó conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2007 y requirió a las partes para continuar con el recaudo de las pruebas. 2.- El fallo de primera instancia Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, declaró responsable a la demandada y la condenó a pagar la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del señor Luis Carlos Ramírez López y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los otros demandantes. Además, reconoció $199’205.119 por concepto de lucro cesante en favor del señor Ramírez López. La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Si bien las investigaciones se adelantaron en pleno ejercicio legítimo de las funciones legales y constitucionales de las autoridades de instrucción, de las piezas procesales que reposan en el plenario se encuentra que se causó un daño antijurídico, un daño que el actor no tenía por qué soportar, pues las pruebas que

obran en su contra no eran suficientes y no tenían la fuerza para acreditar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban; fueron simples posibilidades de ocurrencia, conjeturas que no tenían ningún sustento fuerte y veraz, lo que de suyo impedía decretar medida de aseguramiento en su contra, pues los requisitos que la ley exige para su procedencia no se cumplían, como lo era que existiera indicios graves en su contra”1. 3.- El recurso de apelación La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Vistas las cosas, concluye esta Corporación que dado que el presente asunto no es posible estudiarlo desde el punto de vista del error jurisdiccional por ausencia de los presupuestos exigidos, procede la Sala a estudiar los demás títulos de imputación. 1 Folios 149 y 150 cuaderno de primera instancia. “Por obvias razones no puede encajarse el asunto de la referencia, en la ‘privación injusta de la libertad’ dado que el actor, en el curso de la investigación, nunca le fue restringido su derecho, lo que por sustracción de materia lleva a concluir que el presente caso debe ser manejado desde el punto de vista del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “(…). “Expuesto todo lo anterior, se observa que el demandante alega la existencia de

un daño antijurídico, como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, por considerar que se cometieron serias irregularidades, es decir que no se encontraba en el deber jurídico de soportar una investigación tan prolongada, que finalmente concluyó con la ante la justicia ordinaria, siendo absuelto, debido a que su presunción de inocencia se mantuvo incólume. “(…). “Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el daño alegado por los actores, no reviste la calidad de antijurídico, como quiera que para la época de los hechos el Coronel retirado Luis Carlos Ramírez entabló relaciones de tipo sentimental con la persona que finalmente realizó la estafa al Ministerio de Defensa, situación que de suyo, con constituye una conducta reprochable, pero que sí abarcó las repercusiones propias una vez puesta al conocimiento de la luz pública. “Súmese a lo anterior como las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que no solamente fue el Coronel retirado Ramírez López quien tuvo que verse inmerso en esta investigación, pues fueron todos los demás miembros militares y cuerpo civil que participaron en la etapa precontractual y de ejecución del citado contrato 252CEITE-93, luego de hecho en razón a su cargo en ese entonces ‘Director de Intendencia’, era apenas natural que formara parte del personal que sería investigado por la Justicia Penal Militar. “La calidad de servidos público y militar del alto grado que ostentaba el Coronel retirado Ramírez López para la época de los hechos además de traer consigo una condición sobresaliente dentro de cualquier círculo social, le imponía cargas

distintas de las de cualquier otro ciudadano para con el Estado, máxime si era quien estaba a cargo del almacén de intendencia, presentó la ponencia para la adjudicación del contrato 252-CEITE-93 y sostuvo vínculos sentimentales y negociales con quien ostentó la calidad del representante legal de la firma adjudicataria; cargas todas estas, que se vieron enmarcadas en el deber jurídico de soportar la investigación a la cual finalmente se vio avocado”2. 4.- El recurso extraordinario de revisión El 29 de noviembre de 2010, los señores Marina Anzola de Ramírez, Juan David Ramírez Anzola, Javier Mauricio Ramírez Anzola, Luis Alejandro Ramírez Anzola y Mary López de Castañeda3, en nombre propio y como herederos determinados 2 Fls. 33 y 34 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. del señor Luis Carlos Ramírez López4, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron ante el Tribunal Administrativo de primera instancia el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., cuyo fundamento se expondrá más adelante. La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue concedido por el Tribunal el 23 de marzo de 20116 y admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de noviembre de 20117, se abrió a pruebas mediante decisión del 11 de mayo de 20128 y se tuvieron como allegadas las pruebas solicitadas por el Despacho9, mediante providencia del 6 de noviembre de ese mismo año10;

finalmente, se le dio traslado a las partes de los documentos obrantes en el proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 199811, siendo competente para resolverlo esta Subsección, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Sección Segunda del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al tener como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 3 Quienes acreditaron ser la cónyuge, los hijos y la madre del señor Luis Carlos Ramírez López con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes de folio 1 a 5 del cuaderno 2. 4 De acuerdo con la copia del registro civil obrante a folio 52 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión, el señor Luis Carlos Ramírez López, víctima directa en el proceso originario falleció el 24 de agosto de 2009, por lo que en esta oportunidad no aparece como recurrente. 5 De conformidad con el poder obrante a folio 37 del cuaderno de segunda instancia. 6 Fls. 65 a 66 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 Fls. 121 a 127 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 8 Fls. 157 a 158 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 9 La totalidad del expediente de la referencia.

10 Fls. 189 a 190 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 11 Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. El recurso extraordinario de revisión12 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando como finalidad su preservación así como la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”13. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del

proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia14: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas 12 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 13 Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de

2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 14 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión, a diferencia del ya derogado recurso extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial; su propósito es el de discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevinientes, por su ocurrencia o por su evidencia; al respecto la Sala explicó lo siguiente: “(…) no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda

instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. “La Corte Suprema de Justicia15, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”16 (subraya de la Sala). 3.- La causal de revisión invocada en el caso sub examine

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. La causal invocada por la parte impugnante corresponde a la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., a cuyo tenor: “Art. 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: “(…). “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “(…)”. A su vez, el artículo 14217 del Código de Procedimiento Civil establece que dicha nulidad podrá alegarse también en la oportunidad prevista y en la forma consagrada en el inciso 3 del mismo artículo; es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la

invalidez de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibídem, impone al 17 Artículo 142: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. “(…). “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “(…). “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”. juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de esta Corporación, en un caso similar, sostuvo: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá”18 (subrayas de la Sala). Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que podían tenerse como motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad19: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez

jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perenció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...