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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00410-02(34818)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00410-02(34818)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial en proceso ejecutivo hipotecario / ERROR JURISDICCIONAL - En fallo proferido por Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá al declarar la nulidad de incidente de nulidad y decretar terminación de proceso / NULIDAD INCIDENTE DE NULIDAD - Desconocimiento de principio de preclusión de los incidentes / INCIDENTE DE NULIDAD DECLARADO NULO - Decretó nulidad de toda actuación desde la notificación del mandamiento ejecutivo / DECLARATORIA DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO - Hace improcedente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario / TERMINACION DE PROCESO - Irrogó erróneamente la adjudicación del inmueble del demandante a la entidad ejecutante / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida del derecho real de dominio sobre inmueble de propiedad del actor y lucro cesante de sus frutos civiles El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 1164-95 iniciado por Davivienda contra el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento el cual se surtió sin la comparecencia del demandado por cuanto éste no fue debidamente notificado de la demanda. Surtidos los trámites procesales, mediante providencia del 7 de diciembre de 1999, el juzgado profirió auto adjudicando a la demandante el inmueble hipotecado. Enterado de esta situación el señor Roa Sarmiento, concurrió al proceso y presentó una solicitud de nulidad por cuanto nunca fue notificado del proceso ejecutivo en su contra. El

Juzgado tramitó el incidente de nulidad por considerar que legalmente el proceso no había culminado; de la solicitud de nulidad se corrió traslado a la ejecutante quien guardó silencio y finalmente en providencia del 23 de abril de 2001, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento, ordenando notificar nuevamente el mandamiento ejecutivo. Posteriormente, el día 12 de octubre de 2001, Davivienda solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del incidente de nulidad formulado por el ejecutado, aduciendo para ello que con esa decisión el Juzgado había revivido un proceso legalmente terminado. Agotado el trámite incidental, el Juzgado, mediante auto del 1 de marzo de 2002, acogió los planteamientos del demandante y declaró la nulidad de la actuación a partir del proveído aclaratorio de la providencia en que se adjudicó el inmueble a Davivienda. Dicha providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien consideró que los procesos ejecutivos con acción real no terminan con la sentencia sino con el auto que aprueba el remate y/o adjudicación del bien dado en garantía porque con ello se consolida el pago de la obligación dineraria con el producto de los bienes gravados, de modo que el primer incidente de nulidad fue extemporáneo ya que el proceso estaba legalmente terminado. Al declarar la nulidad del incidente de nulidad incoado por el señor Roa Sarmiento, se desconoció el principio de preclusión de los incidentes, consagrado en el artículo 136 del C.P.C., lo cual es

claro, toda vez que durante el traslado del primer incidente propuesto, el demandante guardó silencio y luego de un año solicitó la nulidad por haberse revivido el proceso. Además del desconocimiento del principio de preclusión, el Juzgador de equivocó al considerar que el proceso estaba terminado, porque los procesos ejecutivos no terminan sino cuando la obligación se encuentra plenamente satisfecha, y en este caso existía un saldo insoluto, amén de que el auto aprobatorio del remate no tiene la virtualidad de terminar el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la

imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999. Exp. 10948, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICODeber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal, situación jurídicamente protegida El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos (…). Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORIA: Sobre los características del daño antijurídico, consultar sentencias de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541

AG, MP. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, MP. María Elena Giraldo Gómez; y de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, MP. María Elena Giraldo Gómez. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURIDICA - Obligación legal de reparar un daño En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254-03, MP. Marco Gerardo

Monroy Cabra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Teoría de la imputación objetiva del daño. Noción / TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Rechaza las consideraciones subjetivas encaminadas a la averiguación descriptiva, instrumental y empírica de la conducta / TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Implica una atribución prescriptiva del perjuicio censurado La tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Prohibición de su aplicación absoluta como generadora de responsabilidad global de la Administración / ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - No es generadora universal de riesgos especiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad del daño / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Implica un análisis fáctico y jurídico que determine la existencia de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional / TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACION - Aplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso

administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODeben estar acorde con al material probatorio del proceso Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho. Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y

Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye no solo un elemento de reparación de daños ocasionados por la Administración sino también un instrumento preventivo de los mismos Debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva. Fundamento convencional / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Cualquier acción u omisión de una autoridad jurisdiccional que afecten a las partes en un proceso judicial, genera responsabilidad de la administración de justicia Desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen

que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 8 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25

ERROR JURISDICCIONAL - Evolución normativa de responsabilidad del Estado por daños en la actividad de las autoridades jurisdiccionales En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. (…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de

daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Fundamento normativo /ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de error jurisdiccional, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, MP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Puede ser de hecho o de derecho / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Por equívoca interpretación de la naturaleza u objeto de la decisión y de los motivos de la misma / ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - Cuando se evidencia violación directa de la ley, falsa o errónea interpretación del orden positivo, o aplicación indebida de las normas que regulan el caso Útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL - Su reconocimiento implica la acreditación de que el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta Según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la

providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, MP. Enrique Gil Botero; y de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

ERROR JURISDICCIONAL - Improcedente su reconocimiento cuando se evidencia decisión judicial fundada en argumentos racionales / ERROR JURISDICCIONAL - No es imputable a la administración de justicia por solo hecho de ser adversa a los intereses de las partes En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo. DEFECTUOSO O ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Representa fallos en actuaciones judiciales diferentes a las providencias proferidas por los operadores jurisdiccionales /

DEFECTUOSO O ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Constituye responsabilidad patrimonial del Estado por evidenciarse falla probada del servicio La responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez (E). REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Debe incluir la actualización de precios / ACTUALIZACION DE PRECIOSCompensatorio del efecto inflacionario de la moneda En lo relacionado con la solicitud de actualización del precio del inmueble por encima del IPC, conviene señalar que en términos generales, la actualización del precio hace parte de la reparación integral del daño, porque persigue mantener el valor real de la moneda, compensando el efecto inflacionario sufrido.

ACTUALIZACION DE PRECIO DE INMUEBLE - Improcedente su aplicación por encima de lo cubierto por el IPC / ACTUALIZACION DE PRECIO DE INMUEBLE - Al no demostrarse fluctuaciones del mercado inmobiliario por encima del IPC solo procede la aplicación del Índice de Precios / ACTUALIZACION DE PRECIO DE INMUEBLE - El valor fue correctamente estimado mediante prueba pericial de avalúo comercial No obstante lo argumentado por el apelante la actualización efectuada por el juzgador de primera instancia es la correcta toda vez que el valor del bien fue establecido mediante prueba pericial consistente en un avalúo comercial del inmueble, y si bien el mercado inmobiliario pudo haber sufrido fluctuaciones por encima de lo cubierto por el IPC, dicha circunstancia no fue probada en el proceso, encontrándose que la aplicación del Índice de Precios, es el método que más acerca la indemnización de perjuicios a la variación del precio del bien. Acoger una tesis diferente haría nugatoria la práctica del avalúo comercial mediante peritos, ya que al imponer la condena ésta siempre estaría desfasada del valor real del bien. INTERESES - Noción. Fundamento normativo / INTERESES - Constituye la contraprestación por uso, disfrute, rendimiento o utilidad del dinero / INTERESES - Equivalen también a la indemnización por incumplimiento moratorio En la legislación colombiana no existe definición expresa del concepto de intereses, pero el artículo 717 del Código Civil se refiere a ellos como “frutos civiles” y están constituidos por las sumas recibidas por el acreedor de su deudor

“sin contraprestación distinta al crédito otorgado” cualquiera sea su justificación. Al respecto se ha manifestado que la Corte Suprema de Justicia el interés puede definirse como el precio del dinero, la contraprestación por el uso o disfrute, retribución o ganancia e indemnización por el incumplimiento moratorio” , es decir que equivalen al precio, rendimiento o utilidad del dinero mientras dure su restitución, se pague el capital o retorne la inversión o, la pena, resarcimiento e indemnización por la mora y entre sus características principales encontramos que se trata de una prestación accesoria de origen legal, convencional o por daño y que está necesariamente atada a la obligación principal de pagar un capital.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y noción de los intereses, consultar sentencia de 27 de agosto de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 199714171.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 717

INTERESES - Compatibilidad con la actualización de las condenas / INTERESES CIVILES - Es compatible actualizarlos cuando se trata de indemnización por mora / INTERESES DE LA LEY 80 DE 1993 - Es compatible ordenar el pago de los intereses y condenar por el capital actualizado. Compatibilidad con la mora del Código Civil / INTERESES COMERCIALESEs incompatible actualizarlos por comprender componente inflacionario Respecto de su reconocimiento y de su compatibilidad con la actualización de las condenas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si se trata de intereses civiles, previstos por la ley en cuantía del 6% anual, ellos son compatibles con la actualización, pero dicha posición varía cuando se trata de

intereses comerciales, ya que dicha tasa contiene el componente inflacionario, y por tanto el capital queda puesto a valor presente. Por otra parte, en el caso de los intereses previstos en la Ley 80, la misma norma dispone que son compatibles con el pago del capital actualizado, aplicándoles el mismo tratamiento que el de la mora del Código Civil. NOTA RELATORIA: Sobre la compatibilidad de los intereses con la actualización de las condenas, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 18395, MP. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORATORIOS - Improcedente al no tratarse de obligación dineraria prexistente que se encontrara en mora de pago / ACTUALIZACION DE CONDENA - Medio idóneo compensatorio del efecto inflacionario de la moneda La Sala considera que no es posible reconocer los intereses moratorios solicitados, teniendo en cuenta que el pago de la suma dispuesto en la sentencia, no constituye una obligación dineraria preexistente que hubiera estado en mora de pagarse, sino que la misma era una expectativa del actor, discutida a lo largo de proceso y que solo se consolidó a partir de lo establecido en el fallo, de forma que la manera de mantener el valor de la suma allí concedida es con la actualización como allí se hizo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por cánones de arrendamiento no recibidos / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Improcedente al no acreditarse en debida forma el perjuicio alegado / OMISION DEL ONUS PROBANDI - Hace improcedente el pago del lucro cesante invocado

Al margen de los argumentos sobre los efectos del embargo y secuestro del bien inmueble, lo relevante es que en el sub judice no se acreditó que el inmueble hubiera sido arrendado por su dueño, o incluso por el secuestre, (caso en el cual el dinero recibido por ese concepto estaría destinado a cubrir los gastos generados por el bien y al pago de la obligación que éste respaldaba) carga que le correspondía a la parte que lo alegó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., de manera que al no establecerse mediante prueba idónea que el inmueble no estaba destinado para vivienda de su propietario sino que fue arrendado, los perjuicios reclamados por este concepto no pasan de ser eventuales y por ello es imposible su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos a víctimas del daño por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALESEn los casos en los que no se presume su existencia es menester su acreditación para que proceda su indemnización / PERJUICIOS MORALESCriterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación En lo atinente a los perjuicios morales que fueron negados en primera instancia se considera que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño

antijurídico. En relación con algunos daños como la muerte de un ser querido o las lesiones sufridas por ellos, se aplican las presunciones derivadas de las relaciones familiares, pero en otros casos, como el que ahora ocupa a la Sala es necesario probar la afectación o aflicción sufrida por quien lo solicita y se concede acudiendo al arbitrium judicis, para lo cual se tiene en cuenta las características del daño, es decir, los elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. (...) Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta, que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez; y de 24 de agosto de 2012. Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No es procedente su reconocimiento al no acreditarse afectación por pérdida de inmueble En el subjudice, el demandante no allegó ninguna prueba que corroborara la existencia de los perjuicios morales reclamados, porque no probó la afectación que le causó la pérdida del inmueble, lo cual hace imposible su reconocimiento, dado que en estos casos, el sufrimiento y el dolor sufrido por la víctima del daño

no puede presumirse, motivo por el cual es procedente la confirmatoria de la providencia en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00410-02(34818)

Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Error Judicial requisitos para su configuración. Error en proceso ejecutivo.

Terminación del proceso ejecutivo. Reparación Integral. Reconocimiento del lucro cesante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativamente responsable por las fallas en la prestación del servicio público de dispensar justicia y por el error judicial en que incurrió

desafortunadamente, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

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