CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad durante entre 7 de julio de 2001 y 26 de febrero de 2002 [S]e encuentra probado que el señor Piraquive Godoy estuvo detenido, sin que se desvirtuara judicialmente la presunción de inocencia, cabe concluir que el mismo no estaba en el deber jurídico de soportar la detención ni las consecuencias derivadas de la misma. En tal sentido, se debe entender que el daño es, en principio, imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto entidad que dispuso la privación de la libertad del hoy accionante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida por esta Corporación, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por
presentación oportuna de la demanda La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la detención del actor en el contexto de una investigación que precluyó el 26 de febrero de 2002, y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2002 por lo que la demanda presentada el 18 de febrero de 2004, debe entenderse interpuesta oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324 CP, Jaime Orlando Santofimio Gamboa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada de La Fiscalía General De La Nación En lo que respecta a la Rama Judicial, se tiene por cierto que ninguno de los hechos discutidos tuvo que ver con la actuación de jueces o funcionarios de la Rama vinculados a entidad distinta a la Fiscalía General de la Nación (que tiene personería jurídica y autonomía patrimonial). En este sentido se entiende que se le vincula en tanto que representante de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, toda vez que esta última es entidad posee su propia representación, se debe entender que no corresponde tampoco a la Rama Judicial concurrir en esta
condición al proceso. En consecuencia, se entiende que los hechos de los cuales trata este proceso y los daños de él derivados solamente pueden ser adecuadamente imputados a la Fiscalía General de la Nación. DOLO O CULPA DEL SINDICADO - El juez debe realizar juicio de ponderación [p]uede suceder que, a pesar de que las peculiaridades del proceso penal impidan la condena o un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad, el juez de la responsabilidad encuentre acreditada la culpa civil en asuntos relacionados con el objeto del juicio penal. en este caso, el valor constitucional de la buena fe (art. 83) y así como los deberes de respeto al ordenamiento jurídico y los derechos ajenos (art.93), obligan a relativizar el deber de reparación consagrado en el art. 90, pues de lo contrario, se estaría propiciando que, quien ha actuado con dolo o culpa grave (civil) termine beneficiándose de su propia iniquidad. en otras palabras, en el caso de acreditación de una conducta del actor, encajable dentro de los parámetros de la culpa civil y relacionada de alguna manera con el objeto del proceso penal, es necesario realizar un juicio de ponderación entre las normas constitucionales mencionadas.(…) en el caso de la culpa civil, la valoración se realiza objetivamente, confrontando la conducta realizada con el deber general de la buena fe, y los potenciales deberes inherentes al ejercicio de un cargo, de modo que consideraciones relativas al estado mental, capacidad intelectual, antecedentes personales y demás circunstancias meramente subjetivas se tornan irrelevantes.
FUENTE FORMAL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima directa, sus padres, compañera permanente, hermanos e hijas [T]oda vez que se comprobó que el señor Piraquive estuvo privado de la libertad entre mayo de 2001 y febrero de 2002, esto es, por un tiempo mayor a nueve meses e inferior a 12, se impone la conclusión de que procede el reconocimiento de sendas indemnizaciones por 80 salarios mínimos a favor de la víctima directa, sus padres, su compañera permanente, y sus hijas, así como sendas indemnizaciones por 40 smlmv para cada uno de sus hermanos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto Aunque actor ha aportado las declaraciones de renta correspondientes a los años 2001 y 2002, no es posible establecer con tal información a cuánto asciende lo dejado de percibir, toda vez que estas corresponden al año de detención y al siguiente a la misma (...)Tampoco se estima procedente liquidar sobre la base del salario mínimo, toda vez que está acreditado en el plenario que el señor Piraquive Godoy tenía un nivel económico superior al que ordinariamente tienen las personas que devengan el salario mínimo mensual y porque, por lo demás, se sabe que no es usual que los ingresos provenientes de la comercialización y cría de ganado o de la venta de vehículos automotores tengan ingresos iguales al
mínimo legal. Por lo anterior, la Sala estima que lo más prudente, ES condenar en abstracto por este concepto. Así las cosas en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberá cuantificarse el valor del lucro cesante
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307
DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento pago honorarios de abogado Estando comprobado que el señor Rubén Darío Piraquive Godoy fue representado por al abogado Rodrigo Pérez Monroy, quien en febrero de 2003 certificó que recibió $97.000.000. Este documento tiene validez probatoria toda vez que no fue controvertido por la parte demandada. Habiendo reconocido la alta suma certificada en el documento privado mencionado, cabe cuestionar si la totalidad de los gastos ocasionados son imputables al Estado. En efecto, los honorarios en cuestión, que equivalen a 292,16 salarios mínimos de 2003, exceden en mucho de lo que indican las tarifas reconocidas por el Colegio Nacional de Abogados para las intervenciones ante Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito (20 smlmv). Cierto es que la complejidad del caso en cuestión explica y justifica un aumento –incluso significativoen la tarifa y que es razonable que en una circunstancia que compromete bienes tan fundamentales como la libertad, la
honra y la dignidad funcional de quien ejerce la judicatura, pueda considerar necesario contratar con profesionales que por su prestigio y trayectoria tengan tarifas superiores a las que encajan dentro del promedio de la profesión. Empero, un incremento semejante respecto de la tarifa promedio parece exorbitante y desproporcionado. (…) Así pues, la Sala reconocerá como daño emergente la cifra que, según las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, corresponden a la defensa en una investigación ante los Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito, esto es, 20 smlmv.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)
Actor: RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de febrero de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, los señores Rubén Darío Piraquive Godoy y Clara María Bejarano Quevedo en su nombre y en representación de las menores Yessica Juliet y Angie Stefani Piraquive Bejarano; Alfonso María Piraquive García y Leonilde Godoy de Piraquive –padres de la víctima-; Edgar Julio, Héctor Hugo y Jairo Alfonso Piraquive Godoy; Martín Alfonso y Jhon Ruber Piraquive González; William Alexander Piraquive López y Gloria Celmira Piraquive de Saray, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, entre el 18 de mayo de 2001 y el 27 de febrero de 2002, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados a RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY,
CLARA MARÍA BEJARANO QUEVEDO, YESSICA JULIET PIRAQUIVE
BEJARANO, ANGIE STEFANI PIRAQUIVE BEJARANO, ALFONSO MARÍA
PIRAQUIVE GARCÍA, LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, EDGAR JULIO
PIRAQUIVE GODOY, HÉCTOR HUGO PIRAQUIVE GODOY, MARTÍN ALFONSO
PIRAQUIVE GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER PIRAQUIVE LÓPEZ, JHON RUBER PIRAQUIVE GONZÁLEZ, GLORIA CELMIRA PIRAQUIVE DE SARAY Y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, mis poderdantes al efecto legitimados, por la privación prolongada e injusta de la libertad y demás graves consecuencias de que fue víctima precisamente RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY, quien permaneció en prisión desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 27 de febrero de 2002; esto es más de nueve (9) meses, hasta cuando le dictó preclusión y lo absolvió de todo cargo el Dr. RICARDO CÉSPEDES MURCIA Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNAIM – Despacho 18 en Resolución de 26 de febrero del 2002, quien decretó la preclusión de la investigación a su favor de conformidad con los arts. 39, 395 y 399 del C.P.P.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY,
CLARA MARÍA BEJARANO QUEVEDO, YESSICA JULIET PIRAQUIVE
BEJARANO, ANGIE STEFANI PIRAQUIVE BEJARANO, ALFONSO MARÍA
PIRAQUIVE GARCÍA, LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, EDGAR JULIO
PIRAQUIVE GODOY, HÉCTOR HUGO PIRAQUIVE GODOY, MARTÍN ALFONSO
PIRAQUIVE GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER PIRAQUIVE LÓPEZ, JHON RUBER PIRAQUIVE GONZÁLEZ, GLORIA CELMIRA PIRAQUIVE DE SARAY Y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, mis poderdantes al efecto legitimados, por la injusta privación de la libertad y demás graves consecuencias morales y económicas, de que fue víctima precisamente RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY; mis poderdantes al efecto legitimados por las graves lesiones y secuelas de orden moral como material, las que se tasaran en su oportunidad, de que fuera víctima durante su largo cautiverio en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNAIM – Despacho 18.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY,
CLARA MARÍA BEJARANO QUEVEDO, YESSICA JULIET PIRAQUIVE
BEJARANO, ANGIE STEFANI PIRAQUIVE BEJARANO, ALFONSO MARÍA
PIRAQUIVE GARCÍA, LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, EDGAR JULIO
PIRAQUIVE GODOY, HÉCTOR HUGO PIRAQUIVE GODOY, MARTÍN ALFONSO
PIRAQUIVE GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER PIRAQUIVE LÓPEZ, JHON
RUBER PIRAQUIVE GONZÁLEZ, GLORIA CELMIRA PIRAQUIVE DE SARAY Y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY; CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno de sus familiares, más TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al ofendido como reparación del daño moral personal; más los daños materiales que arrojará el experticio practicado por peritos idóneos, lo cual nos dará un valor superior a los
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($537.000.000).
CUARTA: Las consabidas condenas se produzcan más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($97.000.000) a los profesionales del derecho por concepto de honorarios profesionales por la defensa técnica adelantada en el proceso en cuestión, los cuales fueron cancelados con doscientos (200) reses novillos romo sinuano y $11.000.000 de pesos en efectivo, de conformidad con la constancia que se adjunta.
SEXTA: Se condene así mismo con la corrección monetaria e indexaciones pertinentes y existentes al momento de producirse la condena.
SÉPTIMA: Para la ejecución de la sentencia la Nación-Fiscalía General de la Nación dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su
cumplimiento y ordenará el pago de los intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e interese moratorios a partir del vencimiento de los citados (6) meses”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes
hechos:
1. Dentro de la operación que la Policía denominó “Nevado” fue capturado junto con otros ciudadanos, Rubén Darío Piraquive Godoy el 18 de mayo de 2001 a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosUNAIM, Despacho 18, quien les definió situación jurídica con medida de aseguramiento dentro del radicado 345 UNAIM así: Así resultaron vinculadas al proceso las siguientes personas a quienes mediante resolución de fecha junio 7 del año dos mil uno (2001) se les definió situación jurídica en los siguientes términos: <<Primero: Proferir medida de aseguramiento en contra de Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez, Vladimiro Amaya Duque, Elkin del Rio Jiménez, Rolando de Jesús de Río Jiménez, Julia Clemencia Giraldo Ríos y Alba Nidia Delgado Valencia, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en razón de existir prueba para tenerlos como presuntos responsables de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo sucesivo (por haberse vulnerado varias veces la misma disposición) y en concurso con concierto para delinquir en delitos de narcotráficoinfracción al Estatuto Nacional de
Estupefacientes, artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986norma modificada por el artículo 17 inciso 1 y 8 de la Ley 365 d 1997 –que subrogó y modificó el artículo 186 del C. Penal (tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir) acorde con lo dispuesto en el artículo 26 del C. Penal. Conforme a las argumentaciones consignadas en precedencia.
Segundo: Proferir medida de aseguramiento en contra de Darío Hernán Castañeda Cano, Rubén Darío Piraquive Godoy, Diego Richard Sánchez Ortiz y Hernando Bedoya López, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en razón de existir prueba para tenerlos como presupuestos responsables de infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, artículos 33 de la Ley 30 de 1986 –norma modificada por el artículo 17, inciso 1 de la Ley 365 de 1997 (Tráfico de estupefacientes) y en concurso homogéneo sucesivo (por haberse vulnerado varias veces la misma disposición) en cuanto a Darío Hernán Castañeda Cano, conforme a las argumentaciones consignadas en precedencia.
Seguidamente pasaremos a examinar la conducta de cada uno de los sindicados confrontándola con las exigencias legales, para calificar el mérito de la instrucción que se les ha seguido>>.
2. Dentro de su indagada, el actor manifestó ser ajeno a los hechos y consideró que había dado todas las explicaciones de su conducta, reclamando justicia y demostrando que se había malinterpretado las versiones transcritas parcialmente en las interceptaciones hechas por los investigadores policiales, lo que resulta de
bulto para el Despacho al resolver tardíamente una preclusión a su favor, aunque no es este proceso que se va a debatir responsabilidad penal, sí es necesario ilustrar Honorables Magistrados sobre lo dicho por el señor Piraquive en su injurada, así: <<Rubén Darío Piraquive Godoy, alias el Tío, hijo de Alfonso María y Leonilde, nacido en Fusagasugá el 23 de junio de 1963, 37 años, profesión comerciante, identificado con la C.C. No. 80.265.387, expedida en Bosa y residente en la Calle 142 A 52ª-23 interior 21 en Bogotá. Su indagatoria ha sido resumida así: 8fl 1 al 25 c o No.8) en indagatoria rendida negó tener participación en el envío de droga de Edward García Herrera (sic), de quien en principio dijo no conocerle, pero al escuchar la conversación dijo que era su voz y hablaba con Gustavo Osorio, así como indicó Edward se trata de un señor a quien le dio la suma de mil dólares para que le comprare lociones y por eso averiguó por su suerte y Gustavo suministró nombre, apellido y cédula, pues dijo estaba detenido e iba con dichos datos a averiguar . Luego al hacérsele saber Edward García Herrera en los Estados Unidos a la DEA indicó hacen parte de dicha organización dedicada a enviar mulas El Tío y Gustavo Osorio, alias Gus, de quien dio celular, volvió a decir o conoce a dicho sujeto, ni sabe quién será ese señor. Sin poder precisar para la fecha del 20 de diciembre del 2000 a que se dedicaba, aún cuando expresó probablemente estuvo
en Bogotá. Conocer a Gustavo Osorio y Diego Richar (sic), Sánchez Ortiz, con quien ha tenido negocios>>.
3. Por ello, el señor defensor en el proceso penal adelantado por la FiscalíaDespacho 18, encontró que existían múltiples dudas en cuanto a la conducta del señor Piraquive que lo llevó a solicitar la preclusión en su favor en los siguientes términos: <<El defensor de Rubén Darío Piraquive Godoy presenta un extenso estudio sobre el tema de los indicios, explicando su naturaleza, estructura y alcances, para concluir que los elementos probatorios relacionados con su representado no tienen el mérito suficiente para señalar su responsabilidad y por ende solicita precluir la investigación a favor del sindicado (folio 124 al 137 del cuaderno de copias número 19).
Ninguna objeción encuentra este Despacho a los planteamientos académicos o doctrinales del abogado y en cuanto se refiere a la situación concreta de Rubén Darío Piraquive Godoy, a lo dicho cuando se analizó el aspecto fáctico, la prueba tenida como de cargo y su mérito, basta señalar que precisamente por encontrarnos ante un indicio contingente cual es el de una llamada posterior donde le cuentan lo sucedido con Eduard, que puede tener múltiples variables de interpretación, se estima improcedente hacerlo objeto de acusación y en consecuencia, conforme lo dispuesto en nuestra legislación se dispone el decreto de preclusión a su favor>>.
4. La FiscalíaDespacho 18 UNAIM, después de realizar un extenso análisis de la
conducta, llegó a la conclusión de que debía precluir la investigación a favor del señor Piraquive, como en efecto lo hizo, a través de la providencia del 26 del 26 de febrero de 2003, radicado 345 UNAIM, Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito EspecializadosDespacho 18, así: <<Y respecto a Rubén Darío Piraquive debemos precisar dos aspecto: uno el planteamiento del Ministerio Público señalando la carencia de prueba para ubicar a este señor en un grupo delictivo, en lo cual estamos de acuerdo y otro, la prueba de la que se derivaría una eventual resolución de acusación en lo cual disentimos por las siguientes razones: Rememora el Procurador Judicial que la llamada recibida por Piraquive por parte de Gustavo perite inferir un interés en el hecho de la incautación en el hecho de la incautación de droga en poder de Eduard que no fue suficientemente justificado en la diligencia de indagatoria. Como se dijo al examinar la situaciónn de Piraquive estaríamos ante el hecho probatorio de que Gustavo y él tuvieron una comunicación donde se trató de la captura de Eduard en los Estados Unidos. Con base en tal hecho, si seguimos el razonamiento del Ministerio Público, se refiere que Piraquive participó en el delito por un indicio de probabilidad. Sin embargo, la ley exige no solo indicios plurales sino graves, para construir la premisa de la acusación y el hecho de que Gustavo hubiera llamado a Piraquive para contarle lo sucedido a Eduard admite distintas posibilidades porque la sola preocupación por lo sucedido a un conocido o la amistad no puede tomarse bajo el
rigor de la lógica para imputar responsabilidad a una persona, extendiéndole las consecuencias de los que otro realice. No podemos afirmar que Piraquive hubiera tenido una conducta o acción personal en la concreción de la previsión legal que conforma la hipótesis señalada, es decir el envío de heroína con Eduard, y si bien pudo enterarse posteriormente de lo que le sucedió, no es dable presumir que hubiera participado dolosamente hacia su realización porque nada se sabe de que conociera y hubiera determinado en su comportamiento actos de tráfico en Colombia para participar en el envío de droga. Entonces, sin voluntad ni acción demostrada y atribuible al sindicado, estima el despacho que no existe la prueba exigida por la ley para acusarle como lo pide el Ministerio Público y a falta de ello se provee la preclusión a su favor>>.
5. El señor Piraquive, a raíz de su injusta privación, sufrió no solo moralmente junto con su familia, graves efectos sociales y económicos sino que también fue exhibido ante la sociedad ante los medios de comunicación como un delincuente, dedicado a actividades del narcotráfico, lo que le hizo perder ante el comercio y el medio en que se desempeñaba total credibilidad y pretigio que había levantado con inusitado esfuerzo como comerciante de ganado, reconocido tanto por los ganaderos como en los jeroglíficos (sic) de las principales ciudades del país como en Bogotá y Villavicencio.
6. La labor que desempeñaba como comerciante de ganado le generaba ingresos superiores a los quince millones de pesos ($15.000.000) lo cual está probado por
s declaración de renta del último año inmediatamente anterior a su injusta detención, lo cual será corroborado por los peritos a realizar el dictamen pericial correspondiente.
7. Igualmente causó su injusta detención, grave deterioro en su relación matrimonial y perturbaciones psicológicas en sus hijas Yesica Juliet y Angie Stefani Piraquive Bejarano, en su rendimiento académico, lo cual vino a incidir en la pérdida del año escolar de una de ellas, tal como se demuestra en el certificado escolar, porque recordemos que el señor Piraquive fue exhibido por los medios de comunicación como un delincuente.
8. El sistema Bancario y Financiero no le otorgó ningún servicio a partir de su detención y posterior a ella, por considerar que estaba sub-judice, lo que lo perjudicó ampliamente para poder seguir desarrollando sus negocios.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Rama Judicial La Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo para el efecto que la responsabilidad estatal por privación de la libertad no surge necesariamente a partir de la absolución o preclusión de la investigación con posterioridad a la detención inicial, sino que se requiere que en su génesis exista una actuación manifiestamente desviada y arbitraria de las autoridades que, consecuentemente, impone a al afectado una carga que no tenía que soportar.
Igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que la ley permite la imposición de medidas de aseguramiento e impone para ello parámetros de certeza inferiores a los que se requieren para proferir sentencia condenatoria definitiva. En
consecuencia, en aquellos casos en los que, en el contexto de una investigación, la Fiscalía impone medidas de aseguramiento, ajustándose a las reglas y parámetros de certeza, el que la padece no puede alegar que se trate de una carga que no estuviera en la obligación de soportar. Refiriendo lo anterior al caso concreto, llamó la atención sobre el hecho de que la medida de acusación se profirió sobre la base de indicios sólidos y por ende satisfizo las exigencias legales. Se destaca que la parte pasiva no especificó cuáles fueron los indicios que, en su opinión, legitiman la medida preventiva adoptada. 2.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso así mismo a todas y cada una de las pretensiones. Manifestó que la declaración de responsabiidad por privación de la libertad exige la acreditación de la falla del servicio, que en el caso de las detenciones y condenas, se traduce en la existencia de una actividad “anormalmente deficiente” por parte de las autoridades competentes. Así mismo, insistió en que en el caso concreto las exigencias de certeza para ordenar la privación de la libertad aumentan progresivamente por lo que, la insuficiencia probatoria para proferir sentencia definitiva no implica necesariamente un defecto en la justificación de la detención como medida de aseguramiento. Por otra parte enfatizó que en el caso concreto la medida de aseguramiento tuvo fuerte sustento probatorio.
3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte actora La parte actora reiteró el recuento de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda. Insistió, además, en que según la más reciente
jurisprudencia de este Tribunal, la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ha de entenderse objetiva incluso en aquellos casos en los que la decisión absolutoria obedece a la aplicación del principio in dubio pro reo, dado que en los mismos se mantiene incólume la presunción de inocencia, que las autoridades estatales tenían en deber de desvirtuar. 3.2. Rama Judicial La Rama Judicial reiteró lo manifestado en la contestación, acerca de la imposibilidad de predicar antijuridicidad de la conducta de la Fiscalía General de la Nación, legalmente desplegada y, por ende, susceptible de ser considerada como una de las cargas que a todos los asociados, eventualmente, corresponde afrontar. Por otra parte, destacó que carece de legitimación en la causa en el sublite, pues salta a la vista que los daños discutidos se derivaron de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, órgano con patrimonio propio y personería jurídica que, por ende, no requiere ser representado por la Rama Judicial en el proceso, ni tiene por qué comprometer su responsabildad. 3.3 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el caso sublite tanto la vinculación del actor a la investigación como la adopción de la medida de aseguramiento obedecieron a indicios sólidos en su contra, por lo que han de reputarse legítimos y, por ende, insuficientes para generar responsabilidad estatal. Adicionalmente, estimó que las copias de la invetigación penal aportadas en copia simple al proceso por la parte actora carecen de aptitud probatoria por no satisfacer el requisito de la indemnización. Por lo anterior, en el caso concreto no
parece posible tener por probados los daños.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Estimó que, aunque por regla general la responsabilidad por privación injusta de la libertad se define objetivamente, en el caso concreto se configura la excepción de culpa de la víctima. En sus palabras: Adentrándose en el caso concreto, encuentra la Sala que fue la conducta del señor Piraquive Godoy la que dio lugar al adelantamiento de la investigación en su contra y la imposición de medida de aseguramiento decretada por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que de las conversaciones sostenidas con el señor Gustavo Adolfo Osorio Toro, se podía inferir la participación del aquí actor en una conducta criminal, lo cual dio lugar a vincularlo legalmente a la referida investigación, así posteriormente no se haya encontrado pruebas suficientes que permitieran la imputación de cargo al sindicado.
Es así como en las transcripciones de las conversaciones sostenidas por el señor Rubén Darío Piraquive Godoy y Gustavo Adolfo Osorio Toro, contenidas en la resolición del 7 de junio de 2001, consta: >>El día 25 de enero de 2001, llamada entrante, conversación sostenida entre Gustavo alias Tavi y Rubén Darío Piraquive Godoy alias El Tío ubicado en Bogotá, donde el El Tío dice “de todas formas necesito los datos, los doy aquí los tengo, a las señora de él, la llamó una vieja que se llama Nicol…llamó de allá arriba…de la DEA exactamente…a decirtle que el esposo tenía y que el hombre estaba allá, Y
yo quedé de ir a hablar co
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