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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Regulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 311.

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR OMISIÓN DE PALABRAS – Al no mencionar a la Fiscalía General en los numerales que fijan la condena / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Procedente En el caso concreto la Sala advierte que, efectivamente hay una inconsistencia en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, en la medida en que mientras en el numeral segundo se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la misma no es mencionada en los numerales que fijan la

condena. Ahora bien, aparte de la inconsistencia interna de la parte resolutiva, que ello comporta, es de notar que la lectura de la parte resolutiva del fallo no deja dudas sobre el hecho de que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto entidad que ordenó la detención preventiva del señor Piraquive

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)

Actor: RUBÉN DARÍO PIRAQUIVE GODOY Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 11 de noviembre de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. En la parte resolutiva de la sentencia referida se dispuso: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Piraquive Godoy. Tercero.- CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a los

demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales: a) Rubén Darío Piraquive Godoy, la suma equivalente a 80 smlmv b) Clara María Bejarano Quevedo, la suma equivalente a 80 smlmv c) Jesica Juliet Piraquive Bejarano, la suma equivalente a 80 smlmv d) Angie Stefani Piraquive Bejarano, la suma equivalente a 80 smlmv. e) Alfonso María Piraquive García, la suma equivalente a 80 smlmv. f) Leonilde Godoy Piraquive, la suma equivalente a 80 smlmv. g) Édgar Julio Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv h) Héctor Hugo Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv. i) Jairo Alonso Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv. j) Martín Alonso Piraquive González, la suma equivalente a 40 smlmv. k) Jhon Ruber Piraquive González, la suma equivalente a 40 smlmv. l) William Alexander Piraquive López, la suma equivalente a 40 smlmv. m) Gloria Celmira Piraquive de Saray, la suma equivalente a 40 smlmv. Cuarto-.CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, a pagar a Rubén Darío Piraquive Godoy la suma equivalente a 20 smlmv a título de perjuicios materiales consistentes en daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. Quinto.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación Rama-Judicial a pagar al señor Rubén Darío Piraquive Godoy los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. Esta suma deberá concretarse en

incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

2. Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2017, la parte actora solicita la corrección de la sentencia, toda vez que esta presenta inconsistencias en la parte resolutiva, en virtud de las cuales la Fiscalía General de la Nación, manifiesta la imposibilidad de pago hasta tanto estas no sean aclaradas. En efecto, según lo manifiesta la parte actora, mientras que en el numeral segundo de la sentencia se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños derivados de la privación de la libertad del señor Piraquive, en los numerales subsiguientes se condena a la Rama Judicial al pago de las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, sin mencionar a la Fiscalía General de la

Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se resalta que, a pesar de que el actor formalmente solicita la aclaración de la sentencia de su petición se colige que en realidad alude a su corrección, en tanto que aboga por a la

eliminación del error derivado de una confusión de palabras. Siendo así, resulta del caso precisar, al respecto de la corrección de providencias, que esta corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1 (Subrayado dentro del texto). Ahora bien, en el caso concreto la Sala advierte que, efectivamente hay una inconsistencia en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, en la medida en que mientras en el numeral segundo se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la misma no es mencionada en los numerales que fijan la condena. Ahora bien, aparte de la inconsistencia interna de la parte resolutiva, que ello comporta, es de notar que la lectura de la parte resolutiva del fallo no deja dudas sobre el hecho de que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto entidad que ordenó la detención preventiva del señor Piraquive. Así, por ejemplo en el acápite relativo a la legitimación en la causa por pasiva se lee: Mayor consideración requiere el problema de la legitimación en la causa por pasiva. Esta aparece incontrovertible en lo que respecta a la

Fiscalía General de la Nación, entidad que investigó al señor Rubén Darío Piraquive Godoy y dispuso su detención preventiva. En lo que respecta a la Rama Judicial, se tiene por cierto que ninguno de los hechos discutidos tuvo que ver con la actuación de jueces o funcionarios de la Rama vinculados a entidad distinta a la Fiscalía General de la Nación (que tiene personería jurídica y autonomía patrimononial). En este sentido se entiende que se le vincula en tanto que representante de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, toda vez que esta última es entidad posee su propia representación, se debe entender que no corresponde tampoco a la Rama Judicial concurrir en esta condición al proceso. En consecuencia, se entiende que los hechos de los cuales trata este proceso y los daños de él derivados solamente pueden ser adecuadamente imputados a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, conforme lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, la providencia quedará así: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Piraquive Godoy. Tercero.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales: a) Rubén Darío Piraquive Godoy, la suma equivalente a 80 smlmv b) Clara María Bejarano Quevedo, la suma equivalente a 80 smlmv c) Jesica Juliet Piraquive Bejarano, la suma equivalente a 80 smlmv d) Angie Stefani Piraquive Bejarano, la suma equivalente a 80 smlmv. e) Alfonso María Piraquive García, la suma equivalente a 80 smlmv. f) Leonilde Godoy Piraquive, la suma equivalente a 80 smlmv. g) Édgar Julio Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv h) Héctor Hugo Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv. i) Jairo Alonso Piraquive Godoy, la suma equivalente a 40 smlmv. j) Martín Alonso Piraquive González, la suma equivalente a 40 smlmv. k) Jhon Ruber Piraquive González, la suma equivalente a 40 smlmv. l) William Alexander Piraquive López, la suma equivalente a 40 smlmv. m) Gloria Celmira Piraquive de Saray, la suma equivalente a 40 smlmv. Cuarto-.CONDENAR a la Nación-Fiscalía General a pagar a Rubén

Darío Piraquive Godoy la suma equivalente a 20 smlmv a título de perjuicios materiales consistentes en daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. Quinto.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación Fiscalía General a pagar al señor Rubén Darío Piraquive Godoy los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO2

Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrada 2 Mediante auto de 5 de agosto de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer el asunto de referencia, por estar incurso en causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

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