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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00419-01(27797)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00419-01(27797)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TITULO EJECUTIVO - Póliza de seguro / POLIZA DE SEGURO - Mérito ejecutivo contra la aseguradora / PROCESO EJECUTIVO - Póliza de seguro. Reclamación no objetada Los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución, deben cumplir con requisitos de forma y de fondo; los primeros se refieren a su autenticidad y a que emanen del deudor o de autoridad judicial o administrativa; los demás requisitos corresponden a que el título esté a favor del ejecutante y que la obligación sea clara expresa y exigible. La póliza de seguro presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, entre otros eventos, cuando transcurre un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación junto con los comprobantes que, según las condiciones de la póliza, sean necesarios para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que esa reclamación sea objetada de manera seria y fundada por el asegurador. En la demanda ejecutiva, como uno de sus requisitos, deberá afirmarse la ausencia de objeción por parte de la aseguradora (C. Comercio artículo 1053). Corresponde al beneficiario, para obtener el pago del valor del seguro en el proceso de ejecución, demostrar la existencia de la póliza de seguro y la presentación al asegurador de la reclamación, junto con los comprobantes que según las condiciones de la póliza eran necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. A esa demostración debe agregar su manifestación en el sentido de que ha transcurrido un mes desde que se presentó

la reclamación, sin que haya sido objetada de manera seria y fundada. Cabe advertir que como en la póliza no se establecieron los requisitos para su cobro debemos remitirnos a los artículos 1075 y 1077 del Código de comercio que señalan la obligación del asegurado de dar aviso sobre la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes en que los haya conocido o debido conocer. Así mismo, establece que la carga de la prueba de la ocurrencia del sinistro y de la cuantía de la pérdida corresponde al asegurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00419-01(27797)

Actor: ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: PROCESO EJECUTIVOAPELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2004, en el que se negó el mandamiento de pago solicitado, el cual será confirmado.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA.- 1.1 Pretende la actora que se libre orden de pago en su favor y en contra de La

Previsora S.A., por las siguientes sumas: “a) Por la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.700.000.000.oo), cuantía acreditada y probada en la reclamación del siniestro, resultante de la obligación consignada en el contrato de Seguro [sic], celebrado mediante la suscripción de la póliza No. 1000035, que amparó la infidelidad y riesgos financieros. b) Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, causados desde el 30 de Abril de 2002, teniendo en cuenta que ADPOSTAL acreditó la cuantía del siniestro ante el asegurador, a través de su intermediario de seguros HEATH LAMBERTH Corredores de Seguros S.A., al instaurar la reclamación junto con todos los documentos necesarios y requeridos por la ley artículo 1077 del C. Co., y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, liquidados de acuerdo con la tabla diaria de intereses corrientes expedida por la Superintendencia Bancaria. c) Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho más las costas judiciales y gastos que genere el presente proceso para mi representada.” 1.2.- Como título de recaudo ejecutivo se presento: 1.2.1. Original de la póliza por infidelidad y riesgos financieros No. 1000035, junto con sus prorrogas, vigente inicialmente entre el seis de diciembre de 1999 y el seis de diciembre de 2000 (fl. 14 c. 2) y prorrogada así: del seis de diciembre de

2000 al treinta de enero de 2001 (fl. 12 c. 2) y del treinta de enero de 2001 al 14 de mayo de 2001 (fl. 11 c. 2) cuyo objeto está constituido por el amparo de “infidelidad de riesgos financieros”. 1.2.2. La reclamación por la ocurrencia del siniestro, junto con sus anexos, presentada ante La Previsora S.A., el treinta de abril de 2002, en la cual se hace relación a la suma amparada por las pólizas números 1002730 y 1001072 (fl. 56 c. 2). 1.2.3. La estimación del valor del pliego de estampillas robado “El Cóndor”, expedida por el señor Hugo Goggel Infeld, filatelista internacional. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó la actora: 1.3.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL celebraron un contrato de seguro en virtud del cual se expidió la Póliza No. 1000035 que ampara los siniestros de infidelidad y riesgos financieros por un monto máximo de 1.500 millones de pesos, con vigencia entre el 6 de diciembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2000, prorrogada por las vigencias comprendidas entre el 6 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2001 y del 30 de enero de 2001 al 14 de mayo de 2001. 1.3.2.- El 14 de diciembre de 2000, la Directora General de ADPOSTAL al

efectuar una visita a la bóveda del Museo Postal se enteró de la pérdida de un pliego de estampillas de 100 unidades denominado “EL CONDOR”, el cual formaba parte del Patrimonio Nacional Colombiano, el cual había sido estimado comercialmente en 700 mil dólares norteamericanos. 1.3.3.- El 26 de diciembre de 2000, se denunció penalmente el hecho punible ante la Fiscalía General de la Nación. 1.3.4.- El 30 de abril de 2002, ADPOSTAL, por medio de su intermediario de seguros HEATH LAMBERTH corredores de seguros S.A., presentó formalmente reclamación a LA PREVISORA S.A., junto con el avalúo comercial del pliego de estampillas perdido y los documentos necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro. 1.3.5.- La Previsora S.A. hasta la fecha de presentación de la demanda no ha dado respuesta a la reclamación presentada. 2.- Mediante providencia de 31 de marzo de 2004, el a-quo decidió no librar mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A., por considerar, de una parte, que la reclamación presentada se realizó respecto de pólizas que no fueron aportadas al expediente y, de otra, que existen en el expediente documentos de los cuales se evidencia que el reclamo si fue objetado por la compañía de seguros. 3.- Inconforme con la anterior decisión, ADPOSTAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación. Advierte el apelante que la póliza de seguro No. 1000035 amparaba el siniestro al momento de su ocurrencia, la cual tenía vigencia entre el 6 de diciembre de 1999

y el 14 de mayo de 2001, es decir, se encontraba vigente en la época de los hechos. Menciona que la cuantía del siniestro fue determinada con base en el concepto valorativo emitido por el señor Hugo Coggel Imfeld, filatelista de reconocida trayectoria a nivel nacional e internacional. Señala que “si bien es cierto, la reclamación se efectuó bajo el amparo de la póliza de manejo No. 1002730 y la de Infidelidad y Riesgos Financieros por la No. 1001072, la correspondiente al No. 1000035 era la que estaba vigente y la que cubría en su totalidad el evento de la pérdida del pliego de estampillas hurtadas” Agrega que el descubrimiento de los hechos se produjo el 21 de diciembre de 2000, fecha en la que se buscó el pliego sin obtener resultados positivos, situación de la que se dejó constancia en el Acta 007 de esa misma fecha. Menciona que la objeción presentada por la compañía aseguradora se realizó mediante comunicación No. 000091 [sic] del 15 de abril de 2002, en la cual no fue aceptada la reclamación inicialmente formulada, afectando la póliza de sustracción No. 100000085. Que posteriormente el corredor de seguros presentó la reclamación afectando la cobertura del seguro de infidelidad y riesgos financieros, según comunicación APN 037 del 27 de marzo de 2002, en la cual se demostró la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida. Agregó que esa reclamación no ha sido objetada de manera seria y fundada por la compañía aseguradora, y

concluyó que por lo tanto se reúnen los requisitos para conformar el título ejecutivo complejo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Son susceptibles de ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o que emanen de una autoridad judicial o administrativa y que constituyan plena prueba en su contra (artículo 488 del C. P. Civil). Los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución, deben cumplir con requisitos de forma y de fondo; los primeros se refieren a su autenticidad y a que emanen del deudor o de autoridad judicial o administrativa; los demás requisitos corresponden a que el título esté a favor del ejecutante y que la obligación sea clara expresa y exigible. La póliza de seguro presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, entre otros eventos, cuando transcurre un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación junto con los comprobantes que, según las condiciones de la póliza, sean necesarios para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que esa reclamación sea objetada de manera seria y fundada por el asegurador. En la demanda ejecutiva, como uno de sus requisitos, deberá afirmarse la ausencia de objeción por parte de la aseguradora (C. Comercio artículo 1053). Corresponde al beneficiario, para obtener el pago del valor del seguro en el proceso de ejecución, demostrar la existencia de la póliza de seguro y la presentación al asegurador de la reclamación, junto con los comprobantes que

según las condiciones de la póliza eran necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. A esa demostración debe agregar su manifestación en el sentido de que ha transcurrido un mes desde que se presentó la reclamación, sin que haya sido objetada de manera seria y fundada. En el presente caso no existe título ejecutivo que permita librar mandamiento de pago a favor de ADPOSTAL y en contra de La Previsora S. A. compañía de seguros. En efecto, muestran los documentos acompañados con la demanda, que: - ADPOSTAL y La Previsora S. A. suscribieron la póliza de seguro por infidelidad de riesgos financieros No. 1000035, vigente entre el seis de diciembre de 1999 y el seis de diciembre de 2000 y prorrogada, así: del seis de diciembre de 2000 al treinta de enero de 2001 y del treinta de enero de 2001 al 14 de mayo de 2001. Esto es, que estaba vigente para la fecha del siniestro del cual se pretende la ejecución (fl. 12 c. 2) Cabe advertir que como en la póliza no se establecieron los requisitos para su cobro debemos remitirnos a los artículos 1075 y 1077 del Código de comercio que señalan la obligación del asegurado de dar aviso sobre la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes en que los haya conocido o debido conocer. Así mismo, establece que la carga de la prueba de la ocurrencia del sinistro y de la cuantía de la pérdida corresponde al asegurado. - El 14 de diciembre de 2000 ADPOSTAL tuvo conocimiento de la pérdida de un

pliego de estampillas de 100 unidades denominado “El Cóndor” (fls. 3 y 59 y 60 c. 2). - Por comunicación de 27 de mayo de 2002 La Previsora solicitó al corredor de seguros información y documentos relacionados con la “POLIZA IRF ADPOSTAL HURTO PLIEGO DE ESTAMPILLAS III EL CONDOR” con el objeto de iniciar el análisis de la reclamación (fl. 128 y 129 c. 2). - La corredora de seguros mediante comunicación APN-078-02 del 6 de junio de 2002, en la cual hizo referencia a la “POLIZA DE IRF No 1001092 ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL HURTO PLIEGO ESTAMPILLAS EL CONDOR” suministró la información requerida por la compañía de seguros para el análisis de la reclamación (fls. 120 y 121 c. 2). - Finalmente, se encuentra, que la aseguradora por escrito fechado el 15 de abril de 2002, y haciendo relación a las pólizas de “Daños Materiales No. 1000014” y de “Sustracción No. 1000085”, objetó fundadamente el reclamo y declinó su pago por tratarse de un riesgo excluido, concretamente: actos deshonestos de empleados. (fl. 196 c. 1). Así las cosas, se observa que de un lado, los documentos aportados con la demanda no hacen relación a una misma póliza, puesto que a pesar de que se pretende el cobro del valor asegurado a través de la póliza de seguro No. 1000035 (fls. 11 a 47) por la ocurrencia del siniestro de hurto del pliego de

Estampillas correspondientes a las III Olimpiadas Nacionales de Barranquilla “El Cóndor”, se encuentra que la reclamación acompañada a la demanda (fls. 56 y 57 c. 2) y que fue presentada en la aseguradora el día 30 de abril de 2002, hace referencia a las pólizas Nos. 1002730 y 1001072. Adicionalmente se observa por otra parte, que existe otra reclamación respecto a las pólizas No. 1000085 y 1000014, en relación con el siniestro constituido por el hurto del pliego de estampillas III olimpiadas nacionales de Barranquilla “El Condor”, la cual fue objetada de manera fundada por la compañía de seguros (fl. 196 c. p.), cuando en comunicación del 15 de abril de 2002, respondió, así: “ teniendo como fundamento técnico, lo estipulado en las condiciones generales de las pólizas del asunto, concretamente en la sección PRINCIPALES RIESGOS EXCLUIDOS: ACTOS DESHONESTOS DE EMPLEADOS. Este evento no tiene cobertura por ninguna de las pólizas contratadas. De acuerdo con lo anterior esta Compañía objeta el reclamo antes citado y declina su pago indemnizatorio”. Es decir, con la demanda no se allegó un título ejecutivo que permita librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto la póliza de seguro con cargo a la cual se pretende la ejecución, la No. 1000035, no es la misma en relación con la cual se dirigió la reclamación, y frente a la cual se formuló objeción por parte de la aseguradora, con lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos para librar orden de pago, con fundamento en un contrato de seguro.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión del tribunal de primera instancia de no acceder a librar mandamiento de pago por falta de título ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2004.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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