CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00427-01(34819)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00427-01(34819)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN CONTRACTUAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA En primer lugar, con la misma se desconoció un auto del mismo despacho, de 11 de diciembre de 2008, ejecutoriado, en el que se había admitido el recurso “toda vez que el proceso es de doble instancia, de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998 (…) el auto recurrido se contravino otra decisión, ésta de la Sección, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de queja que interpuso la parte actora contra el auto del Tribunal que no había concedido el recurso de apelación contra la sentencia. (…) Se advierte que en la demanda se invocó como fuente de las reclamaciones el “desequilibrio financiero” que se produjo en el contrato (…) y sus adicionales, pretensiones que se concretaron en los ítems señalados, valores individuales que al ser sumados arrojan un resultado de $367’449.581, suma que supera con facilidad el monto de $179’000.000 que se requería para que el asunto fuese de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00427-01(34819)
Actor: CONSORCIO MELO Y ALVAREZ PROYECTISTAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL (RECURSO SUPLICA) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de febrero de 2009 por el Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, en cuanto inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007.
ANTECEDENTES Alusión pertinente al trámite del proceso El 17 de febrero de 2004, el Consorcio Melo y Álvarez Proyectistas y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se declarara que dicha entidad incumplió el contrato N° 1060/99 y sus adicionales, celebrado para la rehabilitación y conservación del puente Puerto Salgar de la carretera Honda – Rio Ermitaño, al no haber actualizado el valor del referido contrato, en virtud del desequilibrio financiero que allí se produjo, generado como consecuencia del error en la información económica suministrada por el INVIAS, al fijar como techo del valor de las ofertas un presupuesto oficial basado en precios del año 1998, para ejecutar una obra en el año 2000. Mediante sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó
que en la oportunidad legal lo sustentaría (folios 310 a 318 y 321 c. 12). El Tribunal mediante auto de 1 de agosto de 2007 no concedió el recurso, por considerar que el proceso era de única instancia (folios 323 a 324 c. 12). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra el auto anteriormente referido y esta Corporación mediante providencia de 10 de abril de 2008 estimó mal denegado el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, y concedió dicho recurso (folios 329 a 331 c. 12 y 83 a 85 cuaderno 1). Llegado el proceso, el despacho del ponente en auto del 26 de junio de 2008 admitió el recurso de apelación y el 31 de julio siguiente ordenó poner a disposición de la parte contraria el memorial que sustenta el recurso de apelación, sin advertir que dicho recurso no se había sustentado (folios 341, 343 c. 12). Mediante auto de 13 de noviembre de 2008 el despacho dejó sin efectos los autos anteriores, de 26 y 31 de junio de 2008, y en su lugar corrió traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación interpuesto, a lo cual la parte le dio cumplimiento a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2008 (folios 345 y 346 a 361 c. 12). Entonces el despacho admitió el recurso mediante auto del 11 de diciembre de 2008, luego de lo cual la secretaría con fecha 6 de febrero de 2009 pasó el proceso al despacho “Para considerar el traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar y rendir concepto si a bien lo tiene” (folios 363 y 364 cuaderno 12). Auto objeto del recurso de súplica Se profirió auto de ponente, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a la de perjuicios de permanencia del contratista en obra por la suma de $100.803.509.oo y en virtud de lo establecido en la ley 446 de 1998, el proceso no tiene vocación de doble instancia, como quiera que se exige que la cuantía para tal efecto exceda los 500 salarios mínimos legales vigentes esto es, $179.000.000.oo (folio 365 cuaderno 12). El recurso de súplica El apoderado de la parte actora interpuso recurso súplica en el que puso de presente que existen dos providencias que lo han admitido (folios 366 y 357 cuaderno 12). CONSIDERACIONES En el auto recurrido se inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento que el proceso no tiene la cuantía exigida por la ley 446 de 1998, norma aplicable al caso concreto. Dicha providencia será revocada, por las siguientes razones: En primer lugar, con la misma se desconoció un auto del mismo despacho, de 11 de diciembre de 2008, ejecutoriado, en el que se había admitido el recurso
“toda vez que el proceso es de doble instancia, de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998” (folio 363 c. 12). En el auto ahora recurrido en súplica no se dejó sin efectos dicha providencia. En segundo lugar, con el auto recurrido se contravino otra decisión, ésta de la Sección, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de queja que interpuso la parte actora contra el auto del Tribunal que no había concedido el recurso de apelación contra la sentencia. En ese auto del 10 de abril de 2008 la Sala hizo el análisis de la cuantía del asunto en los siguientes términos: “La pretensión mayor, en este caso, individualmente considerada, corresponde al daño emergente, la cual se obtiene de efectuar la sumatoria de varios montos reclamados por concepto de mayores cantidades de obra y mayor duración en las mismas, así como la realización de los respectivos ajustes de precios de dichos valores, cuya cuantía asciende a $370’000.000 (…)” (folios 334 a 336 c. 12 y 83 a 85 del cuaderno que contiene el trámite de la queja). Entonces, habiéndose proferido un auto por la Sala, en el que decidió que el asunto es de doble instancia, no podía por auto de ponente inadmitirse el recurso sin dejar sin efecto dicha providencia. Por último, la razón contenida en el auto recurrido en súplica para inadmitir el recurso es errada. En efecto, en dicha providencia se manifestó que la pretensión mayor “corresponde a la de perjuicios de permanencia del contratista en obra por la suma
de $100’803.509,oo tal como la parte actora lo discrimina a folio 27 del segundo cuaderno”. Pero conforme a lo analizado en el auto de la Sala que resolvió la queja, y conforme a la constatación que se hace en esta nueva oportunidad con el escrito de demanda, en ésta se estimó la cuantía en $370’000.000 (folio 181), y se hizo la siguiente discriminación de lo pedido:
“RESUMEN DE LAS CONDENAS IMPETRADAS
VALOR BÁSICO
1. Por error en la información económica suministrada por el Invias, al fijar como techo del valor global de las ofertas un presupuesto oficial basado en precios del año 1998, para ejecutar una obra en el año 2000 $
72.607.577,oo
2. Por mayor permanencia del contratista en obra
$100.803.509,oo
3. Por las mayores cantidades de obra ejecutada $
96.979.185,oo
4. Por reajuste de precios de la mayor cantidad de o. $ 3,417.620,oo
5. Por los costos de elaboración del diseño $
70.272.139,oo
6. Por el reajuste del contrato principal $
23.369.551,oo TOTAL $367.449.581,oo” Se advierte que en la demanda se invocó como fuente de las reclamaciones el “desequilibrio financiero” que se produjo en el contrato N° 1060/99 y sus adicionales, pretensiones que se concretaron en los ítems señalados, valores individuales que al ser sumados arrojan un resultado de $367’449.581, suma que supera con facilidad el monto de $179’000.000 que se
requería para que el asunto fuese de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 12 de febrero de 2009, dictado por el ponente del asunto, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente