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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00434-01(34216)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00434-01(34216)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por muerte de paciente producto de error de diagnóstico de enfermedad y demoras en el servicio / ERROR DE DIAGNÓSTICO - En servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE - No fue imputable al actuar de la institución médica demandada El 5 de agosto de 1999, el señor Bonilla Pinzón, en ejercicio de sus labores en el área de despacho de un establecimiento de comercio, sufrió un accidente de trabajo, en el que resultó golpeado en la cabeza y perdió el conocimiento durante 10 minutos; como secuela de dicho accidente, el señor Bonilla Pinzón empezó a presentar convulsiones. (…) Entre los meses de enero y septiembre de 2001, el señor Bonilla Pinzón acudió al Instituto de Seguros Sociales con el referido cuadro convulsivo, de una frecuencia media de 8 días entre cada episodio, pero además presentaba parálisis “parciales simples en hemicuerpo”. (…) El 5 de diciembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca calificó la condición médica del señor Miguel Jaime Bonilla con el equivalente a 66.15% de pérdida de su capacidad laboral. (…) El señor Bonilla Pinzón murió el 29 de abril de 2004, tal y como consta en el registro civil de defunción allegado al expediente. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el

inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En torno al argumento presentado por el a quo sobre la imposibilidad de valorar las copias simples de los documentos, debe recordarse que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre el mérito probatorio de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, de manera que en el sub lite son susceptibles de valoración, pues no fueron controvertidos por la parte demandada, criterio que ha sido igualmente reiterado por parte de esta Subsección. Así las cosas, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala, al valorar los documentos aportados en copia simple, encuentra que se acreditó debidamente la legitimación en la causa respecto de los señores Luz Mery Benavides, Jaime Andrés Bonilla Benavides y José David Aros Pinzón, razón por la cual revocará, en este punto, la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. MEDIOS PROBATORIOS - Declaraciones extrajudiciales o extraproceso /

VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Para

demostrar calidad de tercero damnificado / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Si se practicaron sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce deben ser ratificadas en el proceso / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESNo son tenidas como pruebas por no ratificarse en el proceso Es del caso precisar que las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas en el proceso por los declarantes, previo juramento, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto. Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron tomadas extra proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio o extra proceso, consultar sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 31375, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable por falla del servicio médico / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial / FALLA MEDICA - Deben estar acreditados por el demandante en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el

servicio médico, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha sido la de considerar que, por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio; en este sentido, y en atención a que la parte actora solicitó que se aplicara el régimen de la falla presunta del servicio, resulta pertinente resaltar la jurisprudencia que, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, se ha decantado por parte de esta Subsección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar fallas del servicio médico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Importancia de la prueba indiciaria para demostrar la falla y el nexo causal entre el daño y el acto médico / DIFICULTAD PROBATORIA EN MATERIA MÉDICA - No faculta al juez para presumir existencia de nexo causal entre el acto médico y el daño Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios

probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de las dificultades probatorias en materia médica y la importancia de la prueba indiciaria para demostrar los elementos constitutivos de fallas del servicio médico, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 20502, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN VICENTE MONTENEGRO - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se acreditó relación de causalidad entre el daño y el acto médico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento al no evidenciarse que las resonancias magnéticas practicadas ni su interpretación estuvieran equivocadas / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con la patológica que padecía el paciente Se encuentra plenamente acreditado que al paciente se le prodigó el tratamiento médico asistencial requerido en cada una de las crisis de salud que lo aquejaron, que los profesionales de la salud intentaron determinar el diagnóstico adecuado y que para ello se practicaron diversos exámenes y cirugías, sin que se pudiera

establecer con algún grado de certeza la enfermedad que padecía; finalmente, de las pruebas arrimadas al plenario resulta imposible concluir que la práctica de los exámenes diagnósticos no fuera pertinente o necesaria, o que existió algún error en tales procedimientos, o que el deterioro de las condiciones del paciente y su fallecimiento constituyera una consecuencia obligada de las intervenciones quirúrgicas ni del manejo que se le dio a su cuadro clínico. Por las razones expuestas, (…) se confirmará el fallo en punto a la denegatoria de las pretensiones de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00434-01(34216)

Actor: MIGUEL JAIME BONILLA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico / el régimen aplicable es el de la falla probada. Elementos técnicos para establecer el diagnóstico de la enfermedad / no se acreditó que las resonancias magnéticas practicadas ni su interpretación estuvieran equivocadas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B, el 11 de abril de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 18 de febrero de 20041 y posteriormente modificado a través de memorial radicado el 22 de junio de 20042, los señores Luz Mery Benavides Mateus, Jaime Andrés Bonilla Benavides, Blanca Elvia Pinzón García y José David Aros Pinzón, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de una cadena continuada de hechos y omisiones, consistente en las fallas en el diagnóstico de la enfermedad, las intervenciones quirúrgicas realizadas el 19 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2003, así como la muerte del señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón, ocurrida el 29 de abril de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a favor de la señora Luz Mery Benavides Mateus y el menor Jaime Andrés Bonilla Benavides, una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la suma de $1’315.007,09; en la modalidad de lucro cesante futuro, la diferencia entre el salario que devengaba el fallecido y lo percibido como pensión de invalidez, liquidada desde el mes de octubre de 2003 y hasta la vida probable de la cónyuge y la fecha en que el menor deje de ser

incapaz relativo o termine sus estudios universitarios, respectivamente. Para la señora Blanca Elvia Pinzón García se solicitó el reconocimiento de daño emergente en la suma de $682.000, derivado del salario que dejó de devengar como empleada del servicio doméstico, ya que fue desvinculada por la cantidad de permisos y llamadas que efectuaba dada la enfermedad de su hijo, para prodigarle los cuidados que requería en razón de su discapacidad física. A título de perjuicios morales se pidió imponer condena en la suma equivalente a 1.000 SMLMV, para cada uno de los demandantes y, de igual manera, por daño a la vida en relación, la suma equivalente a 2.000 SMLMV para cada uno de ellos. 1 Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1. 2 Folios 26 a 43 del cuaderno No. 1. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se presentaron en la demanda3 los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se narró que, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 1999, el señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón comenzó a presentar convulsiones; con ocasión de un episodio de dicho cuadro clínico, el 4 de febrero de 2001 el señor Bonilla Pinzón acudió a la Clínica San Pedro Claver, de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, en donde fue hospitalizado y se le ordenó la práctica de un TAC de cráneo simple y una resonancia magnética, de lo que se dejó como anotación en la historia clínica “lesión hipodensa en el

hemisferio cerebral derecho, cortico-subcortal intra axial que compromete el lóbulo frontal y el parietal”, a la vez que se planteó la posibilidad de un evento vascular isquémico de reciente instauración en el territorio de la “A cerebral media vrs lesión neoplásico complementar con TAC con contraste y/o R-M de cerebro”. A partir del diagnóstico que encontraron los galenos, el 5 de febrero de 2001 se le ordenó la práctica de una intervención quirúrgica en el cerebro, consistente en la biopsia de un tumor, la cual se realizó el 19 de febrero siguiente, sin previa autorización del paciente o de sus familiares; no obstante, según el informe de patología, no se encontró rastro del tumor. Se indicó en la demanda que, con posterioridad a dicha intervención quirúrgica, al señor Bonilla Pinzón se le incrementaron los estados convulsivos, por lo que tuvo repetidas incapacidades laborales que llevaron a que le fuera calificada una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 66.15%. Expuso el libelo que, en atención al deterioro de la salud del señor Bonilla Pinzón, el 31 de julio de 2003 se le practicó una segunda intervención por el supuesto tumor frontal derecho, a pesar de que patología ya había descartado su existencia en la primera ocasión, cirugía que tuvo peores consecuencias en su salud, pues le ocasionó una hemiplejia izquierda. El 14 de octubre de 2003 el ISS emitió una orden para oncología, a fin de que se practicara al paciente radioterapia “sobre la presencia de una lesión tumoral

primaria glioma de bajo grado frontal derecha”, según concepto de un médico 3 Mediante el memorial de modificación antes mencionado, la parte actora integró en un nuevo documento la demanda, el cual obra de folios 28 a 43 del cuaderno No. 1. radiólogo del Hospital Simón Bolívar; sin embargo, otro galeno estimó que los exámenes practicados al paciente no eran lo suficientemente idóneos para ordenar radioterapias, por lo que dispuso la remisión a cancerología, en punto a que se emitiera un diagnóstico sobre la existencia real del tumor. Tras varios exámenes especializados, mediante estudio del 29 de diciembre de 2003, la Unidad de Medicina Nuclear del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario San Ignacio determinó que en la “biodistribución fisiológica del cráneo no había evidencias de captaciones patológicas y que el estudio de la viabilidad tumoral con MIBI normal no evidenciaba viabilidad tumoral”. Señaló la demanda que la situación del señor Bonilla Pinzón empeoró a tal punto que falleció el día 29 abril de 2004.

2. La contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora4, para lo cual señaló que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera dar cuenta de la supuesta falla en el servicio que se le endilgaba a la entidad.

Afirmó que en el sub lite los médicos, cuya idoneidad no podía ser discutida, actuaron con la mayor diligencia, atendiendo el delicado estado de salud del paciente, de manera que al examinar sus actuaciones debía tenerse en

consideración el alto riesgo que presentaba la salud del señor Bonilla Pinzón, quien ya padecía de convulsiones por una lesión cerebral adquirida en un accidente de trabajo. Indicó, finalmente, que todos los elementos de la lex artis se cumplieron a cabalidad en el caso concreto, ya que al paciente se le brindó una atención médica adecuada, sin que se demostrara en el proceso la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de los profesionales que actuaron en la atención del señor Bonilla Pinzón y su muerte. Propuso como excepciones la genérica o innominada y la inexistencia de la falla en el servicio. 4 Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1. En memorial del 23 de noviembre de 20045, la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales, para oponerse a su prosperidad.

3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal a quo, mediante auto de 2 de diciembre de 2004, abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de septiembre de 20067, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos de conclusión8, la parte actora reiteró los distintos argumentos que esbozó en el curso del proceso, para concluir que en el sub lite la conducta de la entidad pública demandada comprometió su responsabilidad por los hechos que generaron la muerte del señor Bonilla Pinzón. La parte demandada intervino en esta etapa procesal para señalar que no existía

ningún medio de convicción que demostrara una falla del servicio y que, por el contrario, los elementos probatorios allegados al plenario permitían afirmar que el origen del daño lo constituyó el accidente laboral que sufrió el señor Bonilla Pinzón9. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda10. Al estudiar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el a quo señaló que no se encontraba acreditada respecto de los demandantes Luz Mery Benavides Mateus, Jaime Andrés Bonilla Benavides y José David Aros Pinzón, pues solo trajeron al proceso copias simples de sus registros civiles de nacimiento, documentos carentes de valor probatorio para demostrar su parentesco con la víctima directa; sin embargo, se reconoció como damnificada a la señora Blanca Elvia Pinzón, pues se estableció que ella interpuso una acción de tutela en representación del señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón -a quien señaló como su 5 Folios 74 a 81 del cuaderno No. 1. 6 Folios 83 y 84 del cuaderno No. 1. 7 Folio 104 del cuaderno No. 1. 8 Folios 105 a 123 del cuaderno No. 1. 9 Folios 124 a 128 del cuaderno No. 1. 10 Folios 136 a 142 del cuaderno de segunda instancia. hijo-, en virtud de la cual a éste se le autorizó un medicamento para su

tratamiento. Luego de presentar un exhaustivo recuento de los hechos acreditados en el expediente, el Tribunal estimó que no podía atribuirse la causa eficiente del daño a la atención médica prestada ni a las tomas de las biopsias del cerebro, pues fue precisamente un accidente de trabajo el que dio origen a las convulsiones y a la prestación del servicio médico. En cuanto al alegado error diagnóstico, expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al evaluar la pérdida de capacidad laboral del señor Bonilla Pinzón señaló como deficiencia, precisamente, un tumor cerebral, e igualmente el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puso de presente que se trataba de un “hombre adulto joven, con antecedentes de trauma craneoencefálico hace cuatro años por accidente laboral con epilepsia postraumática, por lo cual fue pensionado por invalidez y con antecedente de tumor cerebral desde hace dos años”. Concluyó el fallador de primera instancia lo siguiente: “Se advierte que si bien los resultados de las biopsias practicadas indicaban la inexistencia de un tumor (f. 25 y 45, c. 2), de este solo hecho no es posible atribuir una falla en el servicio, puesto que es sabido que para establecer un diagnóstico preciso los médicos deben realizar diferentes exámenes destinados a descartar algún padecimiento, como ocurrió en el caso concreto, toda vez que el estudio patológico realizado iba destinado a establecer el origen de las convulsiones que presentaba el paciente, ya que existían razones válidas que justificaron la práctica

de dicho examen. Además, no obra ningún fundamento probatorio de carácter científico que atribuya a dicho procedimiento la causa directa y eficiente del agravamiento del estado de salud del señor Bonilla. “En suma, no es posible establecer el nexo causal entre el daño padecido por el paciente y la prestación del servicio médico. Así las cosas, considera la Sala que no existen los suficientes elementos de juicio para declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda”.

I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante La parte actora, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia11, a fin de que se revocara dicho proveído y se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, para lo cual señaló que el Tribunal erró al considerar que no se encontraba demostrada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, pues, en su criterio, debían apreciarse las copias simples de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, toda vez que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 disponía que los documentos privados presentados por las partes, con fines probatorios, no requerían presentación personal ni autenticación12.

Manifestó que las pruebas allegadas al expediente eran concluyentes al determinar que el daño se produjo por el accidente laboral sufrido por la víctima directa, pues los exámenes practicados por la firma DESA S.A. y el Departamento de Medicina Interna, Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Universitario San

Ignacio, indicaban que “nunca existió viabilidad tumoral en el cerebro”, por lo que se equivocó el Tribunal al concluir que no existía fundamento técnico que probara que las extracciones cerebrales ocasionaron el rápido y grave deterioro físico del paciente. En cuanto al protocolo de necropsia, afirmó que sus conclusiones solo tuvieron en cuenta la epicrisis de la historia clínica de la atención iniciada el 20 de abril de 2004, por lo que no se consideró la historia desde 1999 y hasta el 19 de abril de 2004, período en el cual se realizaron dos intervenciones quirúrgicas en el cerebro para detectar un tumor que no existía, ni se reparó en la observación consignada por el forense, al señalar que, para establecer la causa de la muerte, se requería de estudios complementarios. Por último, aseveró que el régimen jurídico aplicable era el de la falla presunta, en virtud del cual le correspondía a la entidad acreditar que el daño no se produjo como consecuencia de la prestación del servicio médico asistencial.

2. El trámite de segunda instancia 11 Folio 144 del cuaderno de segunda instancia, sustentado a través de memorial visible de folios 151 a 157 del mismo cuaderno. 12 Junto con el recurso de apelación, la parte recurrente aportó copia auténtica de los documentos cuestionados por el Tribunal; sin embargo, mediante providencia de 12 de octubre de 2007 -folio 169 del cuaderno de segunda instancia-, el magistrado conductor del proceso de la época denegó su decreto como pruebas de segunda instancia, decisión que no fue materia de ningún recurso.

El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia

del 10 de septiembre de 200713. Posteriormente, por auto del 20 de noviembre de la misma anualidad14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró todo lo afirmado en torno a la indebida apreciación de las pruebas en el sub lite y a la falla presunta del servicio que, según su criterio, debía aplicarse en el caso concreto15. El Instituto de Seguros Sociales se pronunció a favor de la confirmación de la sentencia de primera instancia16, por considerar que en el sub lite no existía prueba de alguna falla en el servicio médico asistencial que le fuera atribuible. El agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo17, para solicitar la confirmación del fallo apelado, para lo cual señaló que, a su juicio, no se acreditó falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial y que, por el contrario, al señor Bonilla Pinzón se le prodigó la atención médica adecuada, idónea y especializada según sus antecedentes particulares, sin que se encontrara demostrado en el proceso que la degeneración de su estado de salud hubiera sido causada por los procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados. II.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la

legitimación en la causa; 4) lo probado en el proceso; 5) el caso concreto y, 6) la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 13 Folio 167 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 171 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 173 a 181 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 182 a 183 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 184 a 195 del cuaderno de segunda instancia. proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de abril de 2007, comoquiera que el libelo se presentó el 18 de febrero de 2004 y la pretensión mayor, según el memorial de modificación de la demanda, se estimó en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época18.

2. La oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo19, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido

los accionantes, derivados de una supuesta falla médica que finalmente ocasionó la muerte del señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón, el 29 de abril de 2004, por lo que al haberse presentado inicialmente el libelo el 18 de febrero de 2004 y posteriormente modificado el 22 de junio de ese mismo año, resulta evidente que se formuló dentro del término de caducidad contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

3. Legitimación en la causa Es del caso precisar que al expediente se aportaron en copia simple unos documentos que dan cuenta de la relación familiar y de parentesco existente entre el occiso, señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón, y los señores Blanca Elvia Pinzón 18 Recuérdese que la Ley 954 de 28 de abril de 2005 dispuso la vigencia anticipada de las cuantías contempladas en la Ley 446 de 1998, en virtud de lo cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa pudiera acceder a la segunda instancia, requería que la cuantía procesal excediera la suma equivalente a 500 SMLMV vigentes al momento de presentación de la demanda. Al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-2005. 19 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones

administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (madre20), Luz Mery Benavides (esposa21), Jaime Andrés Bonilla Benavides (hijo22), José David Aros Pinzón (hermano23); sin embargo, ante tal situación probatoria el Tribunal a quo consideró que algunos demandantes no habían cumplido con la carga de acreditar debidamente la condición bajo la cual acudían al proceso y declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos, excepto de la señora Blanca Elvia Pinzón. En torno al argumento presentado por el a quo sobre la imposibilidad de valorar las copias simples de los mencionados documentos, debe recordarse que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre el mérito probatorio de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso24, de manera que en el sub lite son susceptibles de valoración, pues no fueron controvertidos por la parte demandada, criterio que ha sido igualmente reiterado por parte de esta Subsección25. Así las cosas, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala, al valorar los documentos aportados en copia simple, encuentra que se acreditó debidamente la legitimación en la causa respecto de los señores Luz Mery Benavides, Jaime Andrés Bonilla Benavides y José David Aros Pinzón, razón por la cual revocará, en este punto, la sentencia recurrida. Por su parte, al Instituto de Seguros Sociales se le ha endilgado responsabilidad

por falla en el servicio médico, por, supuestamente, haber incurrido en una cadena continuada de hechos y omisiones, consistente en las fallas en el diagnóstico de la enfermedad, las intervenciones quirúrgicas realizadas el 19 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2003, así como la muerte del señor Miguel Jaime Bonilla Pinzón, ocurrida el 29 de abril de 2004. 20 Tal y como consta en el registro civil de nacimiento del señor Bonilla Pinzón -folio 2 del cuaderno No. 2-. 21 Tal y como consta en la partida de matrimonio del 30 de abril de 1994, -folio 3 del cuaderno No. 2-. 22 Según el registro civil de nacimiento del señor Bonilla Benavides, en el que const

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