CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00440-01(34823)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00440-01(34823)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Embargo y secuestro de inmueble en proceso de extinción de dominio que terminó con la exclusión del bien y su devolución ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la ocupación temporal del Edificio la Santamaría con motivo del embargo y secuestro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales a favor de la sociedad accionante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Absuelve a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEMORA EN LA ENTREGA DE UN INMUEBLE INCAUTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA - Niega pretensiones respecto de la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes por cuanto no se acreditó negligencia o una dilación injustificada El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario de responsabilidad está previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, al establecer que fuera de los casos de error jurisdiccional y de privación injusta de la libertad quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En relación con las dilaciones injustificadas, como modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 29 y 228 de la C.N. y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene determinado que en cada caso se deber analizar si el retardo estuvo o no justificado, para lo cual tendrá que evaluar la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de la parte, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y el promedio de duración del proceso específico de que se trate. (...) La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación tenía la administración provisional del inmueble “La Santamaría” en virtud de la entrega que le realizó la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos por el tiempo de duración del proceso de extinción de dominio (...) según los parámetros señalados por esta Corporación, no está demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación hubiera utilizado un tiempo excesivo para realizar la devolución del bien, ya que conoció de la orden de entrega el 4 de enero de 2002 (...) y la efectuó materialmente el 1 de marzo de 2002 (...) lapso menor a dos (2) meses, término que resulta razonable y adecuado para la entrega de un bien incautado. Por lo anterior, en el trámite administrativo de la entrega del inmueble “La Santamaría” no se acreditó negligencia o una dilación injustificada por parte de la entidad encargada, motivo por el cual se negarán las pretensiones en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y, en consecuencia, se revocará la condena impuesta en primera instancia a esta entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00440-01(34823)
Actor: GONZACAS Y COMPAÑIA S. EN C.
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-Plazo razonable en trámites administrativos para la devolución de un bien incautado. Perjuicios materialesActualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en el artículo 7 de la Ley 1105 de 20061 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por “la ocupación temporal con motivo del embargo y secuestro” del Edificio la Santamaría de propiedad de la sociedad
Gonzacas y Cía. S. en C. por las razones dadas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la Sociedad Gonzacas Cía. S. en C. por perjuicios materiales la suma de noventa millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y siete pesos ($90.534.577) por concepto de honorarios de abogado para obtener la restitución del bien inmueble. 1 Según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Tercero: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la Sociedad Gonzacas Cía. S. en C. por perjuicios materiales la suma de ciento setenta y tres mil seiscientos setenta y cinco mil noventa y tres pesos ($173’675.093) por concepto de la improductividad del bien inmueble durante el tiempo de la ocupación.
Cuarto: Condenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a la Sociedad Gonzacas Cía. S. en C. por perjuicios materiales la suma de veintisiete millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($27’333.472) por concepto de la demora en la devolución del bien a la sociedad propietaria.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
Séptimo: Sin condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante asegura que le embargaron y secuestraron un inmueble en un proceso de extinción de dominio que terminó con la exclusión del bien y su devolución. Alega error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las entidades demandadas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de febrero de 2004, la sociedad Gonzacas y Cía. S. en C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el embargo y secuestro del edificio “La Santamaría” entre el 7 de octubre de 1999 y el 1 de marzo de
2002. Solicitó el pago de $45’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $400.000 por cada unidad inmobiliaria del edificio por el término que estuvo incautado, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de octubre de 1999 la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos inició trámite de extinción de dominio en contra de Waldo Simeón Vargas Arias y ordenó el embargo del edificio “La Santamaría” de propiedad de la sociedad Gonzacas y Compañía S. en C. Resaltó que mediante oficio del 7 de octubre de 1999, la Fiscalía entregó la administración del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación, quien a su vez, mediante Resolución nº. 0455 del 7 de abril de 2000 lo adjudicó a la Central de Contrainteligencia del Ejército Nacional, entidad que no lo recibió por inconveniencia del uso. Expuso que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional aceptó la adjudicación provisional del bien y lo ocupó desde diciembre de 2001 hasta el 1 de marzo de 2002, fecha en que el inmueble fue restituido. Agregó que mediante oficio del 8 de enero de 2002, la Fiscalía ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación del embargo del bien, la que se efectuó el 25 de octubre del mismo año. Adujo que las entidades demandadas incurrieron en error judicial al vincular el bien a un proceso de extinción de dominio, sin advertir que había sido adquirido por un tercero de buena fe desde el año 1989, esto es, 4 años antes de la expedición de la ley de extinción de dominio.
I. Trámite procesal El 1 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y al Ministerio Público. Se negó la vinculación a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.
En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se presentó falla en la destinación provisional del inmueble. Indicó que había garantizado su conservación y funcionamiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación por el
delito de lavado de activos y la medida de embargo y secuestro del edificio se siguió en ejercicio de sus competencias. Propuso como excepción de mérito, la inexistencia del daño antijurídico, pues la sociedad demandante debía soportar la investigación porque el inmueble se encontraba vinculado con actividades de narcotráfico. Alegó la ausencia de error judicial porque no se presentó ninguna decisión ilegal. El 29 de septiembre de 2005, se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la vinculación del edificio “La Santamaría” al proceso de extinción de dominio seguido en contra de un reconocido narcotraficante fue indebidamente motivada y constituyó un abuso del poder. La Nación-Fiscalía General de la Nación negó la configuración de una falla en el servicio y resaltó que la guarda del inmueble le correspondió a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, entidad que debía responder por su integridad y productividad. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación reiteró los argumentos expuestos. El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el embargo y secuestro del inmueble y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación por la mora injustificada de dos meses para la devolución del bien a la propietaria. Las demandadas interpusieron recurso de apelación los cuales fueron
concedidos el 1 de noviembre de 2007. El 28 de abril de 2008 se admitió el de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se declaró desierto el de la Fiscalía General de la Nación por falta de sustentación. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación esgrimió que no existe regulación que limite el tiempo para hacer la entrega de un inmueble y que la entidad se ajustó al manual de procedimientos internos para dar cumplimiento a la orden judicial y por ello el tiempo fue prudencial. El 23 de mayo de 2008, se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación reiteró lo expuesto. La parte demandante consideró inadmisible el término de dos meses para hacer entrega del inmueble sin justificación por la demora. Afirmó que aunque no exista plazo legal establecido, la entidad no lo puede fijar de manera autónoma y no puede vulnerar el principio de celeridad en sus actuaciones. El Ministerio Público rindió concepto favorable frente a la condena de la Fiscalía General de la Nación, pero discrepó de la proferida en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Expuso que el tiempo de dos meses para la entrega del bien fue razonable si se advierte el volumen de bienes cuya administración tiene a su cargo, además que debía acogerse al trámite administrativo interno de la entidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la
ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda fue presentada en tiempo -19 de febrero de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado el 1 de marzo de 2002, fecha en que la demandada le hizo la entrega material del inmueble. Legitimación en la causa
4. La sociedad demandante es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser la propietaria del edificio “La Santamaría” sobre el que recayeron las medidas cautelares durante el proceso de extinción del derecho de dominio.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que decretó las medidas cautelares en la investigación penal y la segunda, la que recibió el bien para su administración hasta el 1 de marzo de 2002.
II. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el término de dos meses empleado por la demandada para devolver el inmueble incautado a la propietaria configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples que obran en el plenario serán valoradas, porque la
Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1 de agosto de 1989, se constituyó la sociedad Gonzacas Cía. S. en C. mediante escritura pública nº. 6.867 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, según da cuenta certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 21 y 22 c.2). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 La sociedad Gonzacas Cía. S. en C. es la propietaria del edificio “La Santamaría”, identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 50C-401562, adquirido mediante escritura pública nº. 3.794 del 12 de julio de 1995 otorgada en la Notaría 20 de Bogotá, según dan cuenta copia del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (f. 19 y 20 c.2) y copia auténtica de la escritura pública de compraventa (f. 70 a 127 c.3).
7.3 El 6 de octubre de 1999, la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos ordenó de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor Waldo Simeón Vargas Arias, entre los que incluyó el edificio “La Santamaría”, decretó su embargo, secuestro, ocupación y lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 74 a 95 c.2). 7.4 El 7 de octubre de 1999, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación ocupó el edificio “La Santamaría” y nombró como depositaria provisional a la señora Betty González Garzón, según da cuenta copia auténtica del acta de ocupación (f. 11 a 13 c.3). 7.5 El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía declaró no procedente la extinción del derecho de dominio del edificio “La Santamaría”, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la devolución del bien a su propietaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 26 a 70 c.4). 7.6 El 3 de enero de 2002, la Fiscalía solicitó al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y de la ocupación, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 71 y 72 c.4). 7.7 El 4 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación recibió el oficio nº. 018 proveniente de la Fiscalía mediante el
cual le ordenó la devolución del bien a la propietaria, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 184 de 2002 (f. 68 a 72 c. 1). 7.8 El 25 de enero de 2002, la Dirección de Policía Antinarcóticos comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que la depositaria provisional se abstuvo de recibir el bien, según da cuenta copia simple del oficio No. 98 (f. 413 a 415 c. 3). 7.9 El 21 de febrero de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación expidió la resolución nº. 184 mediante la cual ordenó al depositario provisional del edificio “La Santamaría” realizar la entrega a la propietaria, según da cuenta copia simple de la decisión (f.68 a 72 c.1). 7.10 El 26 de febrero de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación notificó la anterior decisión a la depositaria provisional, según da cuenta copia simple de la comunicación (f.489 c.3). 7.11 El 1 de marzo de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación entregó el edificio “La Santamaría” a su propietaria, según da cuenta original del acta de entrega (f. 6 a 16 c.2). Responsabilidad patrimonial por demora en la entrega de un inmueble incautado
8. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario de responsabilidad está previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, al establecer que fuera de los casos de error jurisdiccional y de privación injusta de la libertad quien haya sufrido un daño antijurídico, a
consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En relación con las dilaciones injustificadas, como modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 29 y 228 de la C.N. y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene determinado que en cada caso se deber analizar si el retardo estuvo o no justificado, para lo cual tendrá que evaluar la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de la parte, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y el promedio de duración del proceso específico de que se trate4.
9. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación tenía la administración provisional del inmueble “La Santamaría” en virtud de la entrega que le realizó la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos por el tiempo de duración del proceso de extinción de dominio
[hecho probado 7.3].
10. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación alegó en la apelación que el tiempo de dos meses que tardó para efectuar la entrega del edificio “La Santamaría” estuvo acorde con la Resolución nº. 1994 de diciembre de 2004, por medio de la cual la entidad adoptó el manual de procedimientos interno, que prevé los pasos para realizar la devolución de los bienes incautados. Sin embargo, este acto administrativo fue expedido después de la devolución del bien -1 de marzo de 2002-, por lo cual no resulta aplicable a este caso.
De modo que para la fecha en que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación conoció la orden de entregar el bien incautado a la
propietaria -4 de enero de 2002- [hecho probado 7.7] no existía una norma que indicara el tiempo máximo que debía emplear la entidad para la devolución de bienes a su cargo, ni estaba regulado el procedimiento para ello.
11. Para determinar si la entidad encargada del depósito provisional del bien incautado obró dentro de un plazo razonable en el trámite administrativo de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Rad. 22.322. la devolución del edificio “La Santamaría”, hay que tener en consideracióncomo ya se indicó- el promedio de duración de la gestión, las circunstancias fácticas que rodearon la entrega y el volumen de trabajo de la dependencia encargada.
Está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, previo a la entrega del bien a la propietaria ordenó la entrega del edificio “La Santamaría” por parte de la Dirección Policía Antinarcóticos a la señora Betty González depositaria provisional, quien el 25 de enero de 2002 se abstuvo de recibir el inmueble en espera de que se subsanaran los defectos materiales encontrados en aquel [hecho probado 7.8]. También está acreditado que el 21 de febrero siguiente la entidad ordenó a la depositaria provisional la entrega del bien a la propietaria [hecho probado 7.9], decisión notificada el 26 del mismo mes [hecho probado 7.10] y cumplida el 1 de marzo siguiente [hecho probado 7.11]. Así las cosas y según los parámetros señalados por esta Corporación, no está demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación hubiera utilizado un tiempo excesivo para realizar la devolución del bien, ya que conoció de la orden de entrega el 4 de enero de 2002 [hecho probado 7.7] y la efectuó materialmente el 1 de marzo de 2002 [hecho probado 7.11], lapso menor a dos (2) meses, término que resulta razonable y adecuado para la entrega de un bien incautado. Por lo anterior, en el trámite administrativo de la entrega del inmueble “La Santamaría” no se acreditó negligencia o una dilación injustificada por parte de la entidad encargada, motivo por el cual se negarán las pretensiones en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y, en consecuencia, se revocará la condena impuesta en primera instancia a esta entidad. Actualización de la condena de primera instancia
12. La Sala actualizará la condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
La sentencia de primera instancia ordenó el pago de $90.534.577, por daño emergente, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Va x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Va= Valor actualizado Índice final a la fecha de esta sentencia: 127,78 (febrero de 2016) Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 91,97
(septiembre de 2007) Valor presente= 90.534.577 127,78 (febrero de 2016) 91,97 (septiembre de 2007) VP=$125.785.672 Se actualizará la suma concedida por lucro cesante futuro, de conformidad
con la siguiente fórmula: Vp = Va x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Va= Valor actualizado Índice final a la fecha de esta sentencia: 127,78 (febrero de 2016) Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 91,97
(septiembre de 2007) Valor presente= $173.675.093 127,78 (febrero de 2016)_ 91,97 (septiembre de 2007) VP=$241.298.287 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ABSUÉLVASE a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
SEGUNDO: MODIFÍCASE los numerales segundo y tercero de la sentencia los cuales quedarán así: Segundo: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Gonzacas Cía. S en C. por daño emergente la suma de ciento veinticinco millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y dos pesos ($125.785.672).
Tercero: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Gonzacas Cia. S en C. por lucro cesante la suma de doscientos cuarenta y un millones doscientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y siete pesos
($241.298.287).
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte demandante las copias auténticas con las constancias de las que trata la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala