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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00452-01(31770)B-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00452-01(31770)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA – Recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Accede PRINCIPIO LEGAL DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición. […] Tal disposición, de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

[P]or la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos CONTRACTUALES cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00452-01(31770)B

Actor: FABIO GARZON LOZANO

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja respecto del auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Tercera A), el día 23 de junio de 2005, por el cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia que profirió el 26 de mayo de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 26 de mayo de 2005 y accedió a las súplicas de la demanda contractual que se interpuso el día 1 de marzo de 2004

(fols.19 a 30 vto).

B. La demandada apeló el día 9 de junio siguiente, esto es en vigencia

de la ley 954 de 2005 (fol. 109 vto).

C. Pero el Tribunal en auto que profirió el día 23 de junio, no concedió la apelación, por estimar que en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, el asunto es de única instancia (fols. 31 a 32 vto).

D. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja. La reposición se denegó el día 11 de agosto y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 33 a 37 vto.).

E. Entonces el demandado interpuso la quejan e indicó que el Tribunal incurrió en ilegalidades al determinar la cuantía de la acción toda vez que, en principio, ésta la fija la parte al momento de señalar el monto del daño que se le causó, lo que impone al juez un parámetro para admitir una demanda y en el curso del proceso determinar si la cuantía corresponde realmente al resarcimiento de los daños que le ocasionaron (fols. 1 a 3).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandada, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C.

A. y 377 del C. P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación contra la sentencia fue mal denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda contractual, 1 de marzo de 2004, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $51’730.0001, debido a que la pretensión mayor, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fue por $414085 300, que equivalían a 1156.66 salarios mínimos mensuales legales2, que superan los 500 exigidos por la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo mal denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 1 de septiembre de 2005, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

Aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho,

en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el año 2004, fecha en que se interpuso la demanda contractual, el valor del salario mínimo era $358.000 y de la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2004 ($414085.300 / $358.000) se tiene que ésta en salarios mínimos de 2004 corresponde a 1156.66 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las

disposiciones que le sean contrarias”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y

mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición, de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente:

La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los

procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la

ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos CONTRACTUALES cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 5. De los referentes a CONTRATOS de entidades estatales en sus distintos órdenes ( ) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 2004 equivalen en pesos a $179000.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 3.370 de 26 de diciembre de 2003, esto es por $358.000 (Diario Oficial No. 45.412 de 26 de diciembre de 2003. pág. 45).

F. En el caso la pretensión mayor para el año 2004 fue por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la ganancia dejada de percibir sobre dos locales comerciales que se entregarían en arrendamiento; no obstante lo anterior se tiene que dividiendo la totalidad del perjuicio entre los dos locales, el resultado de ello accedería a la doble instancia. En efecto la pretensión mayor se determinó en $414085.300.oo, que equivalen a 1.156,66 salarios mínimos legales mensuales del año 2004, por tanto se hace evidente que la cuantía accede a la

segunda instancia y que el A Quo tomó otra pretensión de menor cuantía para no conceder. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A.

En consecuencia se dispone: PRIMERO. Concédese el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacios Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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