CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00521-01(34792)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00521-01(34792)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma sentencia / FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Caso liquidación de la Sociedad Motores de Colombia: Niega. No se demostró probatoriamente [O]bserva la Sala que pretende el demandante, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por la supuesta falla del servicio en que incurrió, consistente en la omisión de vigilancia y control que como juez del concurso le correspondía efectuar sobre el proceso de liquidación al que fue sometida la sociedad (…) en liquidación obligatoria, situación que tuvo como consecuencia que no se cancelara en su totalidad el crédito laboral a favor del señor [demandante]. Así las cosas, y de acuerdo al extenso material probatorio que fue analizado y transcrito en la presente providencia, observa la Sala que no le asiste razón a la parte demandante (…), [P]uesto que, se encontró demostrado que contrario a lo afirmado por el señor [demandante], la Superintendencia de Sociedades estuvo desde el inicio del proceso liquidatorio, atento y pendiente de todos y cada uno de los movimientos que hacía el liquidador de la sociedad (…).En conclusión, de acuerdo a todo lo expuesto en líneas anteriores, no le asiste la razón a la parte demandante al afirmar categóricamente que la Superintendencia de Sociedades falló por omisión en el cumplimiento de sus funciones como juez del concurso en la liquidación de la plurimencionada sociedad, porque, como se pudo constatar siempre estuvo presente y ejerció su labor en todas las etapas del proceso concursal (…). Por todo lo anterior, esta
Sala confirma la sentencia de primera instancia y se deniegan las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Duque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 33494 numeral 2 y 34158 numeral 3. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00521-01(34792)
Actor: FABIO EDUARDO SANDOVAL MARTINEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades dentro de la liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria – competencia – caducidad de la acción – legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – valor probatorio de las copias simples – del llamamiento en garantía – solución del caso concreto – no se probó la falla del servicio – actuación diligente de la Superintendencia de
Sociedades. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 1 de marzo de 2004, Fabio Eduardo Sandoval Martínez, mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante
escrito presentado el día 1 de marzo de 2004, instauró demanda contra la Superintendencia de Sociedades solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FABIO EDUARDO SANDOVAL MARTÍNEZ, por las repetidas omisiones en el ejercicio de la dirección y control del proceso de liquidación de la sociedad MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que como juez del concurso le correspondía efectuar, las cuales determinaron que la liquidación no cancelara en su integridad y en el momento oportuno el crédito laboral privilegiado del demandante. Estas omisiones son conocidas y quedan al descubierto a partir del 14 de marzo del 2002, cuando se notifica por Estado el Auto 440-003675 en el que se pone en evidencia que el producto de la venta en publica (sic) subasta, de l inmueble mas (sic) representativo de la liquidación, fue ilegalmente gastado y utilizado por el liquidador: (sic) 2Condenar, en consecuencia, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivado y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo, a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en
el proceso. 3La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del (sic) ocurrencia de los hechos hasta cuándo (sic) se dé (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dará cumplimiento la (sic) sentencia que ponga fin al presente proceso de (sic) los términos de los artículos 176 y 177 el (sic) código contencioso administrativo (sic). 5Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en concordancia con las condenas solicitadas, al pago de costos y costas del proceso”.
2. Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 22 C.1) El señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez trabajó para la empresa Motores MVA desempeñando el cargo de ingeniero de producción desde el 3 de enero de 1993 hasta el 12 de octubre de 1994, fecha en la cual la empresa decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como única causal la de “reestructuración de la empresa”. Así pues, a la hora de liquidar las acreencias laborales del señor Sandoval Martínez, la empresa dejó de cancelar parte de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, motivo por el cual el demandante se vio en la necesidad de iniciar un proceso ordinario laboral el 21 de noviembre de 1995.
Da cuenta la demanda, que mediante escrito de 4 de octubre de 1996, el apoderado del
señor Sandoval Martínez solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se verificara el estado real de la empresa Motores MVA, debido a que había una venta sospechosa de activos y un despido general de todos los trabajadores, razón por la cual en esa misma oportunidad solicitó que se reservaran los activos para cancelar las acreencias laborales del actor. Mediante Auto No. 440-1758 del 25 de marzo de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en los términos de la Ley 222 de 1995. Por escrito de 16 de mayo de 1997, el apoderado del actor reiteró a la liquidadora de Motores Mva, que reservara, en atención al proceso laboral iniciado por el señor Fabio Sandoval, los activos suficientes para cubrir lo que se le adeudaba. Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-8936 graduó y calificó los créditos en la liquidación de la Sociedad Motores Mva de Colombia S.A., refiriéndose a la situación del señor Fabio Sandoval que por tratarse de una obligación sujeta a litigio no correspondía graduarla ni calificarla. Luego, el 21 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia favorable a los intereses del señor Fabio Sandoval Martínez, condenando a Motores Mva, a pagar al demandante la suma de $53.137.387., la cual aumentaría en $40.643 diarios por los salarios caídos.
Por comunicado de 23 de febrero de 1998, la coordinadora del grupo de liquidadores le informó al apoderado de la parte actora, que había oficiado al liquidador de la empresa para que éste certificara sobre las reservas llevadas a cabo dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA en atención al proceso laboral promovido por el señor Fabio Eduardo Sandoval. En respuesta al anterior oficio, el liquidador de la sociedad, manifestó que desconocía la existencia del proceso laboral en curso y que sólo tuvo conocimiento del mismo el 28 de enero de 1998 por un oficio remitido en esa misma fecha por el apoderado de la parte actora. El 8 de junio de 1998, el señor Oscar Gutierrez Guaqueta –liquidador- , remitió al apoderado de la parte actora, un comunicado mediante la cual le remitía copia de los estados financieros de la empresa en liquidación, así como los anexos aprobados por la junta asesora y la reserva acordada para garantizar la acreencia laboral del señor Fabio Eduardo Sandoval. Luego, mediante auto No. 440-5068 de 2 de julio de 1998, el Superintendente de Sociedades, advirtió al liquidador de la empresa, que debía tener en cuenta los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad para efectuar el pago que por condena laboral se había proferido a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, por un monto que ascendía a $57.648.760. Alega, la parte demandante que por tres años envío oficios a la Superintendencia de Sociedades, criticando la demora del proceso liquidatorio de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A.
Que en el mes de octubre de 2001, se logró vender en pública subasta la Bodegapropiedad de la sociedad en liquidaciónla cual constituía su único inmueble por un valor de $149.817.300. Razón por la cual, la superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-018584 de 22 de octubre de 2001 requirió al liquidador para que presentara el plan de pagos debidamente aprobado por la junta asesora. El 29 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades un control efectivo a la parte final del proceso de liquidación, toda vez que podían presentarse fraudes en el manejo de los dineros, solicitud que fue reiterada mediante escrito de 3 de diciembre de 2001. Adicionalmente por oficio de 25 de febrero de 2002, solicitó a la superintendencia la cesación de funciones del liquidador de Motores MVA S.A. por vencimiento de la póliza que amparaba el correcto manejo de los bienes. Por auto de No. 440-001799 de 15 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente la solicitud de remoción del liquidador, sin embargo enfatizó, que le imponía a éste una multa de cinco s.m.l.m.v por no contestar los requerimientos de la entidad. El 15 de marzo de 2002, la Superintendencia de Sociedades asumió las funciones de la Junta Asesora de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria, y como consecuencia de ello decidió no aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador, según el demandante dicha decisión obedeció a que el liquidador efectuó
pagos de honorarios y otros gastos en forma ilegal. Así pues, da cuenta la demanda que la Superintendencia se limitaba a improbar los planes de pagos, pero nada hacía para recuperar los dineros supuestamente mal gastados por el liquidador. El 11 de octubre de 2002, la Superintendencia de Sociedades formuló escrito de cargos al liquidador de Motores M.V.A., Oscar Gutierrez Guaqueta, “por el incumplimiento grave de sus funciones, consistente en el desacato de las órdenes impartidas por el Juez de concursal (sic), con ocasión de la violación en que incurrió del artículo 170 de la Ley 222 de 1995”. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2002 la entidad en virtud de un recurso de reposición interpuesto por el liquidador contra el auto de 15 de febrero de 2002, decidió reducir la multa impuesta a 3 s.m.l.m.v., y le ordenó consignar a órdenes del Despacho la suma de $149.817.300., suma proveniente del remate del único bien inmueble de la sociedad en liquidación. Luego, por auto de No. 440-019364 de 26 de noviembre de 2002, la Superintendencia de Sociedades confirmó los cargos impuestos al liquidador y lo removió de su cargo. Pese a lo anterior, la entidad demandada mediante auto No. 440-001627 de 31 de enero de 2003, revocó la decisión que había adoptado el 12 de noviembre de 2002, que había ordenado al liquidador consignar a órdenes de la superintendencia la suma de $149.817.300. El señor Fabio Eduardo Sandoval a través de su apoderado envió múltiples peticiones y
solicitudes a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que ésta pagara lo que se le debía al primero, sin embargo alega que había desidia por parte de la entidad de realizar el correspondiente pago. Removido el liquidador de su cargo y tras comprobar la existencia de dos títulos judiciales a órdenes de la liquidación por valores de $18.286.220 y $40.029.687., el apoderado de la parte actora mediante memoriales de 24 y 30 de abril de 2003, solicitó la entrega de tales dineros, teniendo en cuenta que el crédito a favor del señor Fabio Sandoval se debió cancelar como gasto de administración desde hacía varios años atrás por ser un crédito laboral privilegiado. Así las cosas, mediante auto de 22 de mayo de 2003, la entidad demandada negó la entrega de los títulos, bajo el argumento que solo el liquidador podía cumplir esa función. Así pues, el 27 de mayo de 2003 la Superintendencia de Sociedades nombró como nuevo liquidador al señor Balsier Antonio Guzmán Baena domiciliado en Medellín. Finalmente, mediante Auto No. 440-12001 de 10 de julio de 2003, se hizo entrega al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez de los títulos judiciales Nos. 400100000210127 por valor de $18.286.220, y 400100000213628 por valor de $40.029.687. Adujo como conclusión el apoderado del demandante, que éste sufrió de manera injustificada las consecuencias de las repetidas omisiones de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., omisiones graves conocidas a partir del 14 de marzo de
2002 cuando se notificó el auto No. 440-003675 en el que se puso en evidencia que el producto de la venta en pública subasta fue dilapidada por el liquidador.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 15 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda (Fol. 41 C.1), ordenando notificar a las partes dentro de otras resoluciones. 3.1. Contestación de la demanda.
Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día 3 de septiembre de 2004 (Fls. 44 a 74 C.1), la apoderada de la Superintendencia de Sociedades procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el perjuicio eventual que reclama el actor es atribuible en forma exclusiva al hecho de un tercero, que en éste caso corresponde al liquidador, pues su actuación además estaba respaldada por una póliza de manejo individual otorgada por la compañía aseguradora Cóndor S.A. Aunando a lo anterior, anotó que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, fue en acatamiento de sus funciones jurisdiccionales, constitucionales y legales, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de las acciones entre éste y los particulares. Así mismo, señaló que no se puede aceptar que el actor buscara que la Superintendencia realizara actividades o promoviera situaciones de discriminación injustificada, es decir, pretermitiera ordenar el cumplimiento de exigencias tales como la aprobación del plan de
pagos presentado por el liquidador, la de presentar rendición de cuentas, so pretexto de permitir el pago aún de gastos de administración, circunstancia que de haberse facilitado habría puesto en peligro el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso concursal. Enfatizó, que la entidad no actuó con dolo ni con culpa, y por eso no se podía predicar responsabilidad alguna, y, que al contrario lo que hizo fue agotar el proceso tal como lo consagra la Ley 222 de 1995 y la Constitución Política. 3.2. Llamamiento en garantía. Por escrito separado de 3 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte demandada llamó en garantía al ex liquidador de la Sociedad Motores M.V.A. de Colombia S.A., señor Oscar Gutierrez Guaqueta (Fols. 1 a 13 C.4A), quien ejerció esa función desde 25 de marzo de 1997 hasta el 11 de octubre de 2002. Como fundamento del llamamiento, expuso que el liquidador es el administrador, representante legal de la sociedad deudora, auxiliar de la justicia y es quien tiene la tarea de procurar la pronta realización del objeto para el cual haya sido designado. Contando para ello con amplísimas facultades que consagra el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. Por lo anterior, le corresponde al liquidador con cada decisión que tome, proteger el patrimonio entregado en guarda en aras de satisfacer las obligaciones a cargo de la liquidada, momento en el cual se hace imperativo una recta y positiva gestión con los acreedores de la empresa, la sociedad, los socios y accionistas, y el juez del concurso.
Que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, consagra que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada por los perjuicios que a título de culpa o dolo se causen a la sociedad, socios y a los acreedores de la liquidada. Finalmente, reiteró que el agotamiento de las etapas más importantes del proceso concursal, se radican en cabeza de los administradores del proceso, es decir, del liquidador y que en ese orden, es éste el que debe responder por los perjuicios causados. 3.2.1. Contestación del llamamiento en garantía. El señor Oscar Gutierrez Guaqueta, por medio de apoderado el 3 de noviembre de 2004 (Fols. 24 a 49 C. 4A), presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos: Adujo, que durante todas las etapas del proceso de liquidación el señor Oscar Gutierrez actuó con diligencia y eficiencia, cumpliendo con la elaboración de inventarios y avalúos, la enajenación de activos, con base en las facultades que le fueron otorgadas, obrando de buena fe, con lealtad y con diligencia. Propuso como excepciones las de (i) falta de causa o motivo para pedir; (ii) pago total de las obligaciones al demandado y (iii) buena fe. 3.3. Período probatorio y alegatos de conclusión. Por auto de 31 de marzo de 2005 el Tribunal administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas, y una vez concluido, por auto de 16 de junio de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que
rindiera el concepto de rigor (Fols. 109 a 110 y 134 C.1). Por escrito de 28 de junio de 2006, la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía. (Fols. 135 a 141 C.1) Por su parte, el demandante alegó de conclusión el 7 de julio de 2007, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. (Fols. 143 a 165 C.1) El llamado en garantía también presentó alegaciones finales mediante memorial de 3 de agosto de 2006, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el llamamiento. (Fols. 166 a 172 C.1) Finalmente, el Ministerio Público por medio de escrito de 11 de agosto de 2006, emitió concepto en los siguientes términos: “…El Ministerio Público concluye que no le cabe a la Entidad Demandada responsabilidad alguna por los hechos que se le enrostran, debido a que, de acuerdo con el señalado material probatorio, quien debe responder por el daños (sic) causado al demandante (…) es el liquidador, y si así se hubiese solicitado, su garante (…)”
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls.184 a 190 C. ppal.) “(…) En el sub examine se demostró que el accionante era acreedor de la sociedad en
liquidación, con ocasión de una sentencia laboral de la que si bien no se aportó su constancia de ejecutoria, obra prueba que el crédito fue reconocido en el trámite liquidatorio al presupuestar contablemente las reservas para su pago. Además, está establecido que le fue pagada la suma de $58.315.902 el 18 de julio de 2003, suma insuficiente para cubrir el crédito del actor en los términos de la sentencia de condena, toda vez que a la fecha del pago el crédito ascendía a $134.098.243, según cálculo realizado por la Sala en los términos del referido fallo. Sin embargo, no se acreditó en el plenario que en momento alguno la sociedad en liquidación hubiera contado con los recurso para atender el pago del crédito a favor del actor; esto es, que existiera disponibilidad para saldarlo. Por el contrario, los estados financieros correspondientes al año 2002 dan cuenta de la insolvencia de la sociedad, pues sus activos se reducen a $7.862.352. Tampoco se demostró que el liquidador hubiera realizado pagos con violación de la prelación legal de créditos, pues los pagos realizados corresponden a los gastos de administración, los cuales pueden ser pagados en forma inmediata de acuerdo con lo estipulado en la Ley 222 de 19958 (sic). (…) Resta señalar que obra prueba testimonial acerca de los ofrecimientos de bienes en dación en pago al acreedor realizados por el liquidador de la sociedad, propuestas que fueron rechazadas por el accionante, situación que demuestra que existió voluntad de pago de las deudas dentro de las posibilidades económicas de la sociedad. Así las cosas, el daño padecido por el accionante no es en modo alguno antijurídico, pues
su causa no fue otra que la insolvencia del deudor, quien solo está obligado hasta la concurrencia de su patrimonio y, en esa medida, cuando el mismo no es suficiente para satisfacer a sus acreedores, estos están en el deber de soportarlo, pues no se demostró que la insuficiencia del patrimonio tuvo lugar como consecuencia de la violación de la prelación legal de créditos. Lo contrario conduciría a aceptar que el acreedor está obligado a lo imposible y que la ley garantiza el pago de las deudas insolutas de los particulares, situación que no se compadece con el ordenamiento jurídico nacional.”
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2007, sustentando en los siguientes términos: (Fls. 192 a 194 C. ppal.) El Tribunal de instancia efectuó una deficiente valoración probatoria, toda vez que se demostró que con la venta de la bodega por un valor de $149.817.300.oo., se hubiese podido pagar el crédito del actor. En efecto, alegó la parte actora que al liquidador se le entregó por parte de la Superintendencia de Sociedades la suma anteriormente descrita, y que la malgastó en su totalidad por la falta de control que la entidad debió ejercer como director del proceso concursal, aunando a que el liquidador no tenía póliza de manejo vigente y tampoco tenía la aprobación de las rendiciones de cuentas de los años 1999, 2000 y 2001 por parte de la junta asesora. Finalmente, reiteró que el daño causado al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez, fue
antijurídico y en ese orden debe ser indemnizado por el Estado. Mediante auto de 21 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fol. 200 C. ppal.). Y, a través de auto de 13 de marzo de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 202 C. ppal). Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2003, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 203 - 205 C. ppal.) Por otro lado, la parte demandante mediante escrito de 22 de abril 2008 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que el liquidador hubiese efectuado pagos con violación de la prelación de créditos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, en un proceso de reparación directa con vocación de doble
instancia.2
2. Caducidad de la acción.
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la Superintendencia de Sociedades entregó al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez el 18 de julio de 2003, dos títulos judiciales, uno por valor de $18.286.200 y otro por $40.029.687, para saldar el crédito que por sentencia judicial le correspondía dentro de la liquidación de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación obligatoria, dinero que a su turno consideró el demandante insuficientes para cubrir la totalidad de lo adeudado. De modo, que al presentarse la demanda el 1 de marzo de 2004, es claro que la acción de reparación directa no había caducado, puesto que no habían pasado los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 2 La estimación razonada de la cuantía es de $280.000.000, es decir, que se cumple con el requisito.
3. Legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la función de control y vigilancia, conforme a lo dispuesto en los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en
los numerales 24 y 25 del artículo 189 y 335 ibídem, corresponde al Congreso expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles. Además, el Congreso deberá dictar las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular dichas actividades. Para el cumplimiento cabal de esas funciones, el legislador puede crear organismos técnicos especializados, en uso de la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150, como es el caso de las superintendencias, las cuales deben desarrollar su actividad bajo el control, dirección y orientación del Presidente y del ministro del ramo3. Sobre la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, ésta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse4 en los términos que adelante pasarán a exponerse y que son aplicables en su integridad al caso bajo estudio, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda, esto es, 27 de marzo de 1997, fecha en la cual la entidad demandada decretó la apertura obligatoria de la liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A. “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto-ley 1050 de 1968 ─norma vigente para la época durante la cual ocurrieron los hechos en los cuales se
origina el presente litigio─, las superintendencias eran definidas como “organismos adscritos a un ministerio que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al 3 Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-205 de 2005, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente reiterado y consolidado sobre la desconcentración y delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República. Este precedente parte de advertir la imposibilidad m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.