CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00564-02(37263)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00564-02(37263)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / READECUACIÓN DE
LA COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / JUZGADO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para determinar la cuantía en procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva es procedente tener en cuenta las siguientes precisiones: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se consideraba que por no existir norma que señalara la cuantía para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto: (…) no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el C.P.C., como quiera que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, de menor y de mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del C. de P. Civil). En esta jurisdicción, ante la inexistencia de jueces municipales mal podía concebirse el trámite en única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, (…) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo tenía competencia para
conocer de procesos ejecutivos derivados del contrato estatal. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, cobró vigencia el tema de asignación de competencias establecido en la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 40, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableció que tendrían vocación de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, cuya cuantía fuera superior a 1500 salarios mínimos, norma que la Sala ha entendido aplicable a todos los procesos ejecutivos que sean de competencia de esta jurisdicción incluidos los que tienen como fuente el contrato estatal, dado que es la única disposición que en el mencionado estatuto se refiere expresamente a ese tipo de acciones, siendo procedente llenar con ella el vació legal existente, en aplicación del método de la analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (…) En efecto, para cuando se interpuso ese recurso (…) la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos
procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en súplica. Por otra parte, respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre cuantía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
auto 31968, MP. Ruth Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00564-02(37263)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Demandado: CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 18 de agosto de 2009, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, el 17 de enero de 2008, auto que será confirmado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, el 17 de marzo de 2004, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la Empresa Construcciones SIGMA Ltda., por la suma de $41’766.070 más sus intereses moratorios desde el 1º de agosto de 1994.
2. El mencionado Tribunal mediante auto del 17 de enero de 2008, rechazó una
solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, consistente en que no se podía iniciar proceso ejecutivo en su contra debido a que se encontraba en acuerdo de reestructuración.
3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 1º de febrero de 2008, no concedido por el a quo debido a que de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. el recurso de apelación procede es contra el auto que decreta la nulidad y no contra el que la niega.
Contra la anterior decisión la parte demanda, interpuso recurso de queja, decidido por esta Sección mediante auto de 26 de marzo de 2009, en la que se estimó mal denegado el recurso apelación, con fundamento en que por tratarse de un proceso ejecutivo la norma aplicable al caso era el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el que se enlista como apelable el auto que decide sobre las nulidades, sin importar que las niegue o las decrete.
4. El señor Consejero Ponente mediante providencia de 24 de noviembre de 2008 inadmitió la apelación, por considerar que el asunto es de única instancia, por cuanto el valor de la mayor de las pretensiones corresponde a $41’466.070 y de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva tenga vocación de doble instancia, la mayor de las pretensiones debe ser superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalía a 537’000.000 millones de pesos, para la época de la presentación de la demanda.
5. La parte actora formuló oportunamente recurso de súplica contra el auto
anterior. Para sustentar su inconformidad señaló que según el actual sistema de competencia por cuantía, todos los procesos administrativos tienen doble instancia, por lo que sería inconstitucional que éste tuviera una sola instancia por cuanto se vulnerarían los artículos 29, 31, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Manifestó que el artículo 351 del C.P.C., aplicable por remisión dispone en su artículo 8 que es apelable el auto que decide sobre las nulidades; y precisó, que la cuantía real del proceso es la que pretende el IDU en la liquidación del crédito (306’194.694.01) y que el Tribunal fijo en $308’439.135.09. Finalmente señaló que los únicos procesos de única instancia en los Tribunales Administrativos son los relacionados en el artículo 131 del C.C.A., y que éste no figura dentro de esos. Anotó además que el demandante indicó en su demanda que el proceso era un ejecutivo de menor cuantía y que según el Código de Procedimiento Civil los procesos de menor cuantía tienen doble instancia. CONSIDERACIONES Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2004, por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra de la Empresa Construcciones SIGMA Ltda., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Por la suma de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil setenta
pesos m/cte ($41.766.070), valor amparado mediante la póliza de estabilidad NO. 950006 del 19 de octubre de 1992 y el certificado modificatorio No. 59753 del 20 de octubre de 1992 expedidos por la compañía de seguros generales el Cóndor S.A. a fin de cubrir dicho riesgo en virtud del contrato de obra pública No. 051 de 1991 celebrado entre la actora y Construcciones SIGMA Ltda, hecho efectivo mediante la resolución 651 de agosto 1 de 1994.
2. Por los intereses moratorios sobre la suma señalada en el numeral primero, es decir, cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil setenta pesos m/cte ($41.766.070) contados a partir de la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la resolución No. 651 de 1 de agosto de 1994, emanada de la dirección ejecutiva del I.D.U. y hasta cuando se verifique su pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 es decir a la tasa del doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado.
3. Por las costas del proceso.
En la estimación razonada de la cuantía se indicó: “Acorde con lo normado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y el artículo 134 de la ley 446 de 1998 es el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca competente para conocer del presente proceso ejecutivo en razón de la vecindad de las partes al lugar de ejecución del contrato objeto de esta acción, el domicilio contractual y por la cuantía de la obligación la cual estimo superior a cuarenta y un
millones setecientos setenta y seis mil setenta pesos ($41.766.070) valor de la prestación principal”. ii) El valor de la mayor de las pretensiones expresamente contenida en la demanda y que, en consecuencia, determina la cuantía en el presente asunto, es de $ 41766.070 suma que equivalía a 116.2 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda1. Ahora bien, es importante indicar que por disposición de la ley 446 de 1998, y dado el valor de la mayor de las pretensiones, este proceso no tiene segunda instancia ante el Consejo de Estado dado que esta corporación sólo conoce en segunda instancia de aquellos procesos adelantados en ejercicio de la acción ejecutiva, cuando la cuantía sea superior a 1.500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda, norma que por lo demás es la aplicable al caso concreto, como pasa a explicarse. iii) Para determinar la cuantía en procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva es procedente tener en cuenta las siguientes precisiones: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se consideraba que por no existir norma que señalara la cuantía para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto: i) no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el C.P.C., como quiera que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, de menor y de mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a
los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del C. de P. 1 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el Decreto 3770 de 2003, en la suma de $ 358.000. Civil). En esta jurisdicción, ante la inexistencia de jueces municipales mal podía concebirse el trámite en única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, ii) la jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados del contrato estatal. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, cobró vigencia el tema de asignación de competencias establecido en la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 40, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableció que tendrían vocación de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, cuya cuantía fuera superior a 1500 salarios mínimos, norma que la Sala ha entendido aplicable a todos los procesos ejecutivos que sean de competencia de esta jurisdicción incluidos los que tienen como fuente el contrato estatal, dado que es la única disposición que en el mencionado estatuto se refiere expresamente a ese tipo de acciones, siendo procedente llenar con ella el vació legal existente, en aplicación del método de la analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. La Sala en auto de 28 de septiembre de 2.006 expresó:
“Con fundamento en estas nuevas competencias y en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico, aplicando lo establecido en la ley 153 de 1.8872, entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales”3. iv) En el presente asunto, por la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación – 1º de febrero de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 1º de febrero de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos4, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: 2 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes que reglen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 31968, MP. Ruth Stella Correa Palacio 4 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Cabe precisar, que es esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se
promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en súplica. Por otra parte, respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 24 de noviembre de 2008.