CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00605-01(32576)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00605-01(32576)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE COMPRAVENTA - Objeto / CONTRATO DE COMPRAVENTAPara la adquisición de zonas que forman parte de globo de terreno de mayor extensión ubicado en Bogotá / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para restablecer el precio de terreno cedido a título gratuito / CESION DE TERRENO A TITULO GRATUITO - Por disposición de la entidad demanda mediante acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Irrogó nulidad parcial del contrato de compraventa Entre la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación, (promitente vendedora) y el Instituto de Desarrollo Urbano (promitente comprador), se suscribió el 21 de noviembre de 2001, el contrato de promesa de compraventa No 097 de 2001, para la adquisición de las respectivas zonas que han formado parte del globo de terreno de mayor extensión, ubicado en la Calle 183 No 46 – 96, en la que se pactó vender al IDU una zona de terreno de 3.090.24 M2, (…)En la cláusula segunda parágrafo primero de la citada promesa, se consignó que la promitente vendedora se obligaba, entre otras cosas, a realizar la cesión gratuita al Distrito Capital una zona de terreno de 6.985.02 M2, correspondiente al 7% del área bruta o total del referido predio y determinado por los linderos allí relacionados. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera -, en sentencia del 3 de agosto de 1998, declaró la nulidad de los artículos 418,
incisos segundo y cuarto y 419 numerales 1 y 2 inciso segundo, en cuanto a la expresión “[…]… a título gratuito […]” del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, normas que contemplaban la obligación ceder, a título gratuito, a favor del Distrito Capital, parte de los predios urbanizables afectados por el plan vial arterial. Dicha sentencia fue recurrida y confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001. (…) La sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de la cesión gratuita obligatoria que obligaba el Acuerdo 6 de 1990, quedó vigente a partir de su notificación y por consiguiente los efectos de ésta nulidad se extienden a obligaciones vigentes y pendientes a partir de esa fecha o sea a la promesa de cesión gratuita obligatoria contenida en los documentos e instrumentos relacionados anteriormente. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Que contemplaba expropiación sin indemnización previa / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Deja sin sustento la cláusula del contrato de compraventa que imponía cesión a título gratuito de terreno de propiedad del demandante / CESION A TITULO GRATUITO DE TERRENO - Obligación extinta como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que la sustentaba A partir de la declaración de nulidad parcial respecto de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, la obligación que se radicaba en cabeza de la sociedad demandante de ceder a título gratuito parte del
terreno enajenado no era exigible, en razón a que el soporte de la obligación ya no existía y por tal motivo, la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación, quedaba exonerada de cumplir la obligación, conforme a lo normado por el artículo 1625, numeral 8, del Código Civil el cual establece de manera perentoria que las obligaciones se extinguen “Por la declaración de nulidad o por la rescisión”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Es procedente su reconocimiento por haberse declarado nulos actos en los que se funda / NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Únicamente en lo relativo a las cláusulas que imponían obligación de ceder a título gratuito parte del terreno enajenado por el demandante / NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Anulación de cláusula de cesión gratuita del terreno no irroga la nulidad absoluta del contrato de compraventa para la Sala es claro, que el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No 472 de 10 de marzo de 2003, estaba viciado de nulidad, por haberse incurrido en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual establece, que: “[…] Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: […] 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. Nulidad que como es lógico solo comprende el citado parágrafo, puesto que de conformidad con lo normado en el
artículo 47 de la Ley 80 de 1993, “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidarán la totalidad del acto, salvo cuando éste no pudiese existir sin la parte viciada”. NULIDAD DE CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA - No procede al haber dejado de producir efectos con la celebración del contrato de compraventa Tal como lo expuso el a quo, no era viable acceder a la pretensión que solicitaba la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa No 097 de 2001, toda vez que aquella se finiquitó y dejó de producir efectos con la celebración del contrato de compraventa., por lo que resultaba irrelevante un pronunciamiento respecto aquella, por sustracción de materia. MODIFICACION DE LA CONDENA - De restablecimiento del derecho reconocido por a quo referente al valor del predio cedido a título gratuito / MODIFICACION DE LA CONDENA - Por evidenciarse aumento del valor del terreno enajenado a la entidad demandada / MODIFICACION DE LA CONDENA - Improcedente al no ser dable el decreto de la prueba de oficio solicitada por el demandante / PRUEBA DE OFICIO - Avalúo de valor de predio enajenado que soportara el incremento de la condena impuesta No es viable la petición formulada por la parte actora, en el sentido de insistir se reajuste el valor de la condena, al considerar que el valor comercial en la zona donde estaba ubicado el inmueble, aumentó considerablemente, para cuyo efecto solicitó se decretara una prueba de oficio; en razón a que como ya se dijo, para el
Despacho es claro, que la prueba solicitada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, como en esta oportunidad procesal, no encuadraba en ninguno de los eventos de los artículos 169 y 212 del C.C.A., toda vez que la parte demandante solicitó con la demanda un dictamen pericial a fin de establecer el quantum de los perjuicios, prueba que fue decretada mediante auto de 19 de agosto de 2004 y, posteriormente, la parte actora desistió de su práctica, ante tal situación, el a quo acudió a un avalúo realizado por el IDU sobre un terreno contiguo, el cual le sirvió de base al precio de la parte negociada y constituyó prueba del valor del terreno; situación que quedó finiquitada y no es posible revivir a esta altura procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212
NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Por ilegalidad de cláusula de cesión a título gratuito de terreno del demandante / NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Irroga reconocimiento del valor del terreno enajenado por el demandante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actualización de suma reconocida por a quo La Sala confirmará la sentencia y se limitará a actualizar la suma de Mil Setenta Millones Doscientos Un Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos ($ 1.070.201.675.oo) a que fue condenado el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a pagar a la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación, con base en los
índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrán en cuenta, como índice inicial, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia – 02 de noviembre de 2005 - y, como índice final, el del mes anterior a la fecha de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00605-01(32576) Actor: CONSTRUCCIONES MUDEJAR S.A. EN LIQUIDACION Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUReferencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia de 2 de noviembre de 20051, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se mediante la cual se dispuso: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Declarar la nulidad parcial del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública No 472 de marzo 10 de 2003 de la Notaria 9ª de esta ciudad, suscrito entre la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación y el Instituto de Desarrollo Urbano, en lo relativo al parágrafo segunda de la cláusula
1 Folios 121 a 130. C. 2ª instancia. segunda del mismo, reproducida en igual forma en la promesa de compraventa 097 de noviembre 21 de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación la suma de mil setenta millones doscientos un mil seiscientos setenta y cinco pesos ($ 1.070.201.675.oo) moneda corriente.
4. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio a favor de la entidad demandada.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
6. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 15 de marzo de 20042, por la sociedad Construcciones Mudejar S.A. en liquidación, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano; quien a través de apoderado judicial, solicitó: (i) la declaratoria de nulidad del “…parágrafo primero de la cláusula segunda de la promesa de compraventa …”3, suscrita entre la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación y el Instituto de Desarrollo Urbano el 21 de noviembre de 2001, “…sobre cesión gratuita del inmueble allí determinado y de parágrafo segundo de la misma cláusula segunda, sobre cesión gratuita y en la que se
establece que dicha cesión debe consumarse mediante escritura pública a la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. Así mismo, solicitó que se declarara: (ii) la nulidad del “… parágrafo segundo de la cláusula segunda de la escritura pública de compraventa No 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, en cuanto se refiere a la 2 Folios 2 a 15. C. 1. 3 Folio 2, ib. cesión gratuita obligatoria, del área allí mismo determinada; (iii) Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la Rescisión de los parágrafos primero y segundo de la cláusula segunda del referido contrato de promesa de compraventa y del parágrafo segundo de la cláusula segunda de la anteriormente cita escritura de compraventa. En subsidio de las anteriores pretensiones, pidió que se declarara “A)… sin efectos la cesión gratuita obligatoria, pactada en la promesa de venta relacionada en el primer punto petitorio. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de la sociedad demandante las siguientes sumas: “A.- El valor del precio comercial de la pretendida cesión gratuita sobre el inmueble de que se trata, que tiene un área de 6.985.02, cuyos linderos se encuentran descritos en el citado parágrafo primero de la cláusula segunda de la promesa de compraventa No 097 de 2001, precio que se determinará de acuerdo con el avalúo pericial que se produzca en el proceso. B) El reajuste monetario del referido precio comercial que se determina conforme al literal anterior, liquidado al IPC desde la fecha de entrega del inmueble hasta el
día en que el pago se verifique. C) Los intereses comerciales a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el mismo precio, correspondiente al interés anual efectivo y bancario corriente para créditos ordinarios de libre asignación, dentro del mismo periodo referido en el literal anterior. Que se declare que todas las sumas atrás relacionadas deberán ser pagadas por el IDU a la parte actora, previo otorgamiento por parte de esta de la escritura pública de transferencia del respectivo inmueble, instrumento en el que deben transcribirse las declaraciones del presente juicio. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria y “…por haberse integrado el inmueble materia de esta demanda al espacio público como parte de la Avenida San Antonio, se condene a la sociedad demandada a pagar a favor de la actora propietaria de misma zona (sic) el valor de ésta, determinado por peritos en juicio, lo mismo que al reajuste monetario del precio de dicho inmueble liquidado al IPC desde la fecha de entrega del inmueble hasta el día en que el pago se verifique. Que igualmente se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses comerciales a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el mismo precio, correspondiente al interés anual efectivo y bancario corriente para créditos ordinarios de libre asignación, dentro del mismo periodo referido en el literal anterior.” 2.- Hechos.- Los hechos relevantes de las pretensiones se sintetizan así: 2.1.- Entre la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación, (promitente vendedora) y el Instituto de Desarrollo Urbano (promitente comprador), se
suscribió el 21 de noviembre de 2001, el contrato de promesa de compraventa No 097 de 2001, para la adquisición de las respectivas zonas que han formado parte del globo de terreno de mayor extensión, ubicado en la Calle 183 No 46 – 96, en la que se pactó vender al IDU una zona de terreno de 3.090.24 M2, conforme a lo estipulado en la cláusula primera de la citada escritura, cuyo precio se estipuló en $ 417.182.400.oo. 2.2.- En la cláusula segunda parágrafo primero de la citada promesa, se consignó que la promitente vendedora se obligaba, entre otras cosas, a realizar la cesión gratuita al Distrito Capital una zona de terreno de 6.985.02 M2, correspondiente al 7% del área bruta o total del referido predio y determinado por los linderos allí relacionados y que corresponden al registro topográfico No 22513; cesión que se efectuaría a la Defensoría del Espacio Público. 2.2.1. En el parágrafo tercero de la promesa de compraventa, la sociedad demandante, dejó la siguiente constancia: “que se reserva los derechos emanados a su favor y los cuales hará valer oportunamente, por razón de la nulidad decretada sobre las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 respecto de la cesión gratuita obligatoria, conforme a la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado Sección Primera”. 2.3.- Que luego de la mora en que incurrió el IDU, finalmente el 10 de marzo de 2002, se celebró entre las partes el contrato de compraventa, el cual quedó
consignado en la escritura pública No 0472, otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá. 2.3.1. En el parágrafo 2º de la cláusula segunda de la citada escritura pública se estableció que la sociedad vendedora haría una cesión gratuita al Distrito Capital de un área de 6.985.02 M2, cláusula que debe ser anulada. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera -, en sentencia del 3 de agosto de 1998, declaró la nulidad de los artículos 418, incisos segundo y cuarto y 419 numerales 1 y 2 inciso segundo, en cuanto a la expresión “[…]… a título gratuito […]” del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, normas que contemplaban la obligación ceder, a título gratuito, a favor del Distrito Capital, parte de los predios urbanizables afectados por el plan vial arterial. Dicha sentencia fue recurrida y confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001. 2.5.- Afirma que, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de la cesión gratuita obligatoria que obligaba el Acuerdo 6 de 1990, quedó vigente a partir de su notificación y por consiguiente los efectos de ésta nulidad se extienden a obligaciones vigentes y pendientes a partir de esa fecha o sea a la promesa de cesión gratuita obligatoria contenida en los documentos e instrumentos relacionados anteriormente. 3.- Fundamentos de derecho.- La demanda invocó como violados los artículos 58, 59 de la Constitución Política;
1505, 1741, 1625 del Código Civil; 44 numerales 3º y 4º de la Ley 80 de 1993 e inciso 2º del artículo 84, 158 del C.C.A. 1625 del Código Civil. Alega que las cláusulas contractuales atacadas son nulas, porque tales actos se celebraron contra expresa prohibición constitucional, como es la del artículo 59 de la Constitución Política, que solo permite expropiación sin indemnización para el caso de guerra exterior, situación que no existía a la fecha de los contratos. Que la sociedad demandante dejó constancia e hizo salvedad expresa como consta en el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la misma promesa de venta y en parágrafo tercero de la cláusula segunda de la escritura de compraventa, cuyas cláusulas se impugnan en esta demanda, en el sentido que se reservaban los derechos para demandar y que tales cláusulas contractuales son nulas, porque los actos administrativos que las fundaron fueron declarados nulos y tal supuesto se ubica en la causal de nulidad de los contratos estatales prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 4.- Actuación Procesal 4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B - por auto de 6 de mayo de 20004 admite la demanda, dispone la notificación personal al director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, al Agente del Ministerio Público., se ordena la fijación en lista y se reconoce personería al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2.- Por auto de fecha 19 de agosto de 20045 se abre el periodo probatorio y el 26
de mayo de 2005, se profiere auto corriendo traslado a las partes para que aleguen de conclusión.6 4.2.1.- La parte actora en escrito presentado el 15 de junio de 20057 alega de conclusión, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda y agrega que “[…] La oposición del IDU versa principalmente sobre la circunstancia de que en la Curaduría Urbana No 4 y la Resolución 40411 de 21 de enero de 1998, se aprobó la Urbanización referida, incluyendo en ella la cesión gratuita respectiva, como si creara un derecho adquirido dicha resolución, cuando esta solamente creó una expectativa condicionada en el tiempo a la cesión gratuita, y mientras tanto, antes de prometerse y producirse esta, se profirió por el Tribunal Administrativo y se confirmó por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2001 la nulidad de las normas que consagraban la misma cesión gratuita al Distrito correspondientes al Acuerdo 6 de 1990. Esta nulidad produjo efectos desde luego sobre todos los actos referentes a la misma cesión gratuita y los cuales son ineficaces. Por ello, también se dejó constancia de esta nulidad y se salvaron todos los derechos para reclamar el valor de la zona materia de la misma cesión gratuita […].” 4 Folio 18, ib. 5 Folios 40 y 41, ib. 6 Folio 106, ib. 7 Folios 107 a 111, ib. 4.2.2.- Igualmente, la parte demandada en escrito presentado en la misma fecha15 de junio de 2005 -8, alega de conclusión, reiterando lo dicho en la contestación
de la demanda, diciendo que “[…] Queda demostrado que para el caso en concreto se trata de un predio con licencia de urbanización, acto administrativo que establece entre otros la cesión gratuita materia de discusión. Por otra parte es conveniente citar lo establecido en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 el cual de manera expresa establece… “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Encontramos que las obligaciones plasmadas en el clausulado de la escritura pública No 472 del 10 de marzo de 2003 otorgada en la Notaria 9ª del Circulo de Bogotá, tienen origen en un contrato de compraventa legalmente celebrado por las partes vinculadas al presente proceso y por tanto, de acuerdo con el artículo 1602 del CC, estas son ley para las mismas, quienes están llamadas a darles cumplimiento. Ahora bien dentro de la cláusula segunda de la citada escritura se consigna que sumadas el área objeto de la escritura es decir 3.090.24 M2 y el área de cesión obligatoria del 7% de 6.085.02 M2 resulta un área total de reserva para la ejecución de la obra de 10.075.26 M2, es decir si se contempló el área de cesión es porque ella previamente fue determinada en las resoluciones que aprobaron la urbanización que datan de 1996 y 1998. Así mismo quedó consignada la manifestación de la vendedora de dejar constancia que se reserva los derechos a su favor que emanen de la nulidad de la norma antes citadas y a su vez el IDU también deja constancia de su desacuerdo con lo manifestado por la vendedora.
Lo que debe quedar claro dentro del presente proceso es que estas manifestaciones de los contratantes no hacen parte de las obligaciones jurídicas que se derivan sustancialmente del contrato de compraventa. “[…]” 4.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Contestación de la demanda 8 Folios 112 a 114, ib.
Dentro del término de fijación en lista, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y atenerse a lo probado respecto de los demás. Propuso las excepciones que denominó: i) “Acto de cesión gratuita cuyo fundamento jurídico se basa en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad”; ii) “Ausencia de derecho sustancial para reclamar el pago de área de cesión. Alega que, “[…] el contrato tiene una causa licita, como quiera que la cesión realizada tiene como fundamento que al momento de la expedición de las resoluciones que aprobaron la urbanización se encontraban vigentes las normas del Acuerdo 6 de 1990, que consagraban la obligación de la cesión obligatoria del 7% a los propietarios de predios del Distrito Capital, que resultaren afectados por obras del plan vial. “[…]” 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 02 de noviembre de 20059, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Declarar la nulidad parcial del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública No 472 de marzo 10 de 2003 de la Notaria 9ª de esta ciudad, suscrito entre la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación y el Instituto de Desarrollo Urbano, en lo relativo al parágrafo segundo de la cláusula segunda del mismo, reproducida en igual forma en la promesa de compraventa 097 de noviembre 21 de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a la sociedad Construcciones Mudejar S.A., en liquidación 9 Folios 121 a 130. C. 2ª instancia. la suma de mil setenta millones doscientos un mil seiscientos setenta y cinco pesos ($ 1.070.201.675.oo) moneda corriente.
4. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio a favor de la entidad demandada.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
6. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso y de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “[…] Ahora, las normas en comento fueron nulitadas por el Consejo de Estado, en lo referente al aparte “a título gratuito”, mediante sentencia de 30 de agosto de 2001, donde
dicha Corporación insistió en que las cesiones gratuitas eran posibles “para efectos de urbanización de predios” y no “para las vías arterias del plan vial, como lo hacen las normas demandadas.” En el sub lite se encuentra probado que los 10.075.26 metros cuadrados a que refiere la Resolución 0328 de febrero 1º de 1996, proferida por el Departamento de Planeación Distrital, corresponden a una reserva para cesión vial, por cuanto tanto en el citado acto administrativo como en la promesa de compraventa la denominaron así; prueba de ello es que en la última se aludió a ella como una “cesión obligatoria” (…) para plan vial”, debido a que su objeto era la construcción de la Avenida San Antonio, que a su vez hacia parte de la infraestructura para el transporte público “Transmilenio”. Valga precisar, que de los 10.075.26 metros cuadrados entregados al IDU, 6.985.02 metros cuadrados fueron a título de cesión gratuita, área que correspondía al 7% del área bruta total del predio de mayor extensión del cual se segregó, que era de 99.785.81 metros cuadrados; mientras que los restantes 3.090.24 metros cuadrados fueron objeto de compraventa por un valor de $ 417.182.400.oo En ese estado de cosas, como era inviable una cesión gratuita sobre áreas destinadas para el desarrollo de vías arteriales del plan vial, el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública 472 de marzo 10 de 2003 de la Notaria 9ª de esta ciudad, resulta ilegal en la medida que implica el desconocimiento de los lineamientos constitucionales que
limitan la posibilidad de expropiar sin previa indemnización a los casos de guerra y a los autorizados por el legislador; en este último supuesto se exige una mayoría absoluta de ambas Cámaras – articulo 58 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, articulo 1o para los efectos de urbanización de predios – Ley 9 de 1989 -. Además, resulta inadecuado pensar que la administración podía sustentar la mentada cesión gratuita en la legalidad de los actos administrativos de licencia de urbanización, debido a que el fundamento jurídico de tales actos era el Acuerdo 6 de 1990, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución 328 de febrero 1º de 1996, disposición que fue nulitada por esta jurisdicción, por lo que es posible sostener el decaimiento de tales actos en el aspecto de la cesión gratuita, en los términos del numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la citada cláusula, en los términos del artículo 47 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, se harán los respectivos reconocimientos, en los términos del acápite de indemnización de perjuicios. Por último, precisa la Sala que se desestimará la pretensión tendiente a la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa No 097 de 2001, toda vez que este se agotó cuando se llevó a cabo la negociación prometida, por lo que resulta irrelevante un pronunciamiento en tal sentido, en razón de la concreción del fenómeno de sustracción de materia.
“[…]” 7.- El recurso de apelación.- El 11 y 17 de noviembre de 2005, la parte demandante, como demanda, respectivamente, interponen recurso de apelación y previo traslado, son sustentados el 4 y 8 mayo de 2006.10 7.1. La parte actora, dice que “[…] la referida apelación la ha interpuesto en lo desfavorable, o sea, en cuanto dice relación a la cuantía de la condena la cual debe ajustarse […] y para tal fin solicitó se procediera a abrir a prueba el negocio, lo cual hizo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212, 10 Folios 132, 133, 140, 141 a 143 y 151 a 153. c. 2ª instancia. inciso 4º del C.C.A., con el objeto de acreditar el precio comercial de la zona materia de la cesión y de la condena. 7.1.1. La petición anterior, fue desatada a través del auto de 9 de febrero de 2007,11 donde se dispuso que “[…] para el Despacho es claro, que la prueba solicitada en el escrito de sustentación del recurso no encuadra en ninguno de los eventos del citado artículo, toda vez que dicho dictamen pericial se solicitó en la demanda, se decretó mediante auto de 19 de agosto de 2004 (folios 40 y 41 cuaderno 2) y, posteriormente, se desistió de su práctica, ante la existencia de un avalúo realizado por el IDU sobre un terreno contiguo, el cual sirvió de base al precio de la parte negociada y constituyó prueba del valor del terreno (folio 104 cuaderno 2).”
7.2. Así mismo, la parte demandada alega de conclusión, diciendo entre otras consideraciones que, “[…] la aplicación dada por el H. Tribunal en el fallo objeto de apelación, respecto del texto de la providencia del Consejo de Estado, resulta errónea si se tiene en cuenta que dicho fallo concluye que las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales únicamente es viable para efectos de urbanización de predios. De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores definitivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Sin embargo para el presente caso debe tenerse en cuenta que el inmueble en cuestión obtuvo licencia de urbanismo según resolución 0328 del 1º de febrero de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 40011 del 21 de enero de 1998 de Curaduría Urbana No 4 de Bogotá, que aprobó la urbanización actos administrativos cuya aplicación es válida en cumplimiento del principio de legalidad de los actos administrativos. “[…] Se concluye de todo lo anterior, que existiendo escritura pública debidamente registrada y habiendo existido entrega del área mediante acta protocolizada en la misma, se
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