CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00649-01(32163)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00649-01(32163)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL
PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / OBLIGACIÓN
CONSTITUCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Las pretensiones indemnizatorias de la demanda, se fundamentaron en el incumplimiento de la Nación de la obligación de pagar los reaforos correspondientes a la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, para las vigencias fiscales de 2000 y 2001. […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se trata de una obligación que creó el Constituyente originario de 1991 y que es posteriormente reformada por el constituyente derivado de 1993 y 2001 (artículos 356 y 357); que fue regulada por el legislador por expreso mandato del constituyente (Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 y 863 de 2003); y que debe ejecutar el gobierno anualmente en total concordancia con la Ley (conformado en este caso por el Presidente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – artículo 115 C.P.), se concluye que, para el 23 de marzo de 2004 (fecha de la presentación de la demanda), no había un incumplimiento por parte de la administración en el pago de los reaforos por
concepto de participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, respecto de las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, debido a que, la exigibilidad del cumplimiento de esta obligación sólo se daba hasta la vigencia fiscal de 2005. Dentro del juicio de responsabilidad objeto de las acciones de reparación directa, esto se traduce en que no fue probado el daño antijurídico alegado, debido a que la pérdida patrimonial alegada no existió, porque al momento de acudir ante la administración de justicia, el Estado aún estaba en tiempo de cumplir la obligación reclamada, ya que aún ésta no era exigible. Tampoco hubo una falla del servicio, porque la actuación de la administración objeto de análisis, se encuentra acorde con los mandatos del ordenamiento jurídico. […] De esta forma, puesto que no se probaron los fundamentos fácticos que sustentaban las pretensiones de la demanda, éstas debieron ser negadas por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, la Sala revocará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de Consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 357 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 100 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 80 / LEY 863 DE 2003
SERVICIO DEL ESTADO / SERVICIO DEL MUNICIPIO / PORCENTAJE DE
PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / VIGENCIA FISCAL / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES / PLAZO / PAGOS EN EL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, establecían antes del acto legislativo No. 1 de 2001, que la Ley fijaría los servicios que estarían a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, y determinaría el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a éstas para la atención directa de aquellos servicios que se le fueran a asignar. Estas participaciones tendrían por objeto financiar la educación y la salud, y el porcentaje de aquellas aumentaría anualmente hasta llegar al necesario para dar cabal satisfacción a tales servicios. […] [E]l reaforo debía efectuarse por parte del Ministerio de Hacienda cuando el monto de los ingresos corrientes, efectivamente obtenidos por la Nación, fuere superior a lo presupuestado; caso en el cual, habría lugar a aumentar el valor de la participación de los municipios en tales ingresos, y le correspondía al
Departamento Nacional de Planeación asignar los recursos adicionales que debían ser cancelados, a más tardar, dentro de la siguiente vigencia fiscal (antes del 15 de abril), junto con el 10% del aforo inicial que había quedado pendiente de pago. Si los ingresos resultaban inferiores a los que se había calculado, ello se traduciría en una reducción de la participación reconocida a favor de los municipios. No obstante lo anterior, mediante el Acto Legislativo No. 01 del 30 de julio de 2001, […] se creó el “Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios”, defiriendo al Gobierno el deber de presentar el proyecto de ley que regulara la organización y funcionamiento de dicho Sistema. En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 […]. […] Esta norma, que entró en vigencia el 1º de enero de 2002, estableció entonces, que las obligaciones a cargo de la Nación por concepto de la participación de los municipios en sus ingresos corrientes, que ya habían surgido como consecuencia de la aplicación de la Ley 60 de 1993 […], se atenderían en el año subsiguiente, es decir en el 2003, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en el presupuesto de tal año. […] Posteriormente y antes de que se venciera el plazo fijado en la anterior norma, el Congreso expidió la Ley 812 del 27 de junio de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003 a 2006 […]. […] [E]l legislador amplió el plazo otorgado para la cancelación de las obligaciones que estuvieran pendientes con
los municipios por concepto de las participaciones de estos en los ingresos corrientes de la Nación, prorrogándolo hasta la vigencia fiscal del año 2005. […] En ejecución de lo anterior, en el documento CONPES SOCIAL 076 del 26 de enero de 2004, […] se dejó consignado que se distribuía la suma de $10.000’000.000 para el cumplimiento de este fin, lo cual certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como apropiación en el Presupuesto General de la Nación de 2003, mediante Resolución 2184 de ese año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 357 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2001 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 100 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 3696 DE 2003 – ARTPICULO 1 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 50
NOTA DE REATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 113 de la ley 715 de 2001, relativo a la entrada en vigencia de esa ley, cita: Corte Constitucional, sentencia del 8 de agosto de 2002, C-618/02, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00649-01(32163)
Actor: MUNICIPIO DE PAMPLONITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA En virtud de la prelación de fallo decidida en sesiones del 23 de mayo de 2002 y 9 de diciembre de 2004 (actas 017 y 040), decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 23 de marzo de 2004, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los municipios de Pamplonita, Abrego, Lourdes, Labateca, Arboledas, Cucutilla, El Carmen, Villacaro y Cácota, todos pertenecientes al departamento de Norte de Santander, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fols. 31 a 39 c. 1) 1.1. Pretensiones. “PRIMERA.- Solicito DECLARAR RESPONSABLE por omisión a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por no haber pagado a los municipios demandantes PAMPLONITA, ABREGO, LOURDES,
LABATECA, ARBOLEDAS, CUCUTILLA, EL CARMEN, VILLACARO Y CACOTA
TODOS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, los reaforos que le corresponden de las vigencias fiscales 2000 y 2001, a título de participación en los ingresos corrientes de la Nación. “SEGUNDA.- Consecuencialmente ruego CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a los municipios demandantes las sumas que resulten de las liquidaciones de reaforos que a la fecha de la sentencia resulten impagadas, de conformidad con las siguientes precisiones. “TERCERA.- Las sumas que resulten de cada una de las liquidaciones, deberán ser objeto de actualizaciones mediante el reajuste monetario, teniendo en cuenta el IPC. “CUARTA.- Ruego DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por mora desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga el pago efectivo de sus obligaciones, en virtud de los reaforos pendientes de pago y correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001. “QUINTA.- Consecuencialmente CONDENAR a la parte demandante a pagar los intereses de mora, a la más alta tasa, a favor de los municipios demandantes según se pide en el literal anterior y de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. “SEXTA.- Ruego ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de (sic) cumplimiento a la sentencia que ponga
fin a este proceso teniendo artículos 177 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMA.- igualmente pido CONDENAR a pagar costas y agencias en derecho a cargo de la demanda (sic) de conformidad con la Ley 664 de 1998, atendiendo a la flagrancia que significa el incumplimiento de la ley, la cual equivale a culpa grave” 1.2. Los hechos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante adujo que, a pesar de la consagración constitucional de la autonomía de las entidades territoriales y su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación para el cumplimiento de las funciones a su cargo (arts. 287, 311, 356 y 357), conforme a lo dispuesto además por la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió con la obligación de enviar los giros respectivos a los municipios demandantes, debido a que no se incluyeron en las leyes de presupuesto correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001; incumplimiento que se dio hasta el día de la presentación de la demanda. Señaló que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, la participación de los municipios en el Presupuesto General de la Nación para la inversión en los sectores sociales, tendría un valor del 15% de los ingresos corrientes de la Nación y que se incrementaría en un punto porcentual cada año hasta alcanzar un 22%; y que el giro de tales recursos, de acuerdo al parágrafo del artículo mencionado, se haría bimestralmente dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al término
de este lapso, momento en el cual se constituyó en mora la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las vigencias reclamadas. Afirmó la parte demandante que, no obstante a iniciativa del Gobierno se expidió la Ley 863 de 2003 que en su artículo 50 cambió la destinación de los dineros de reaforo para las vigencias de 2000 y 2001, esta norma no es aplicable sino para las vigencias posteriores a la entrada en vigor de tal Ley, puesto que, por un lado, las normas tributarias no se pueden aplicar retroactivamente (artículo 363 constitucional) y, por el otro, se trata de derechos adquiridos por los municipios, que tienen la destinación específica de financiar la prestación de los servicios de educación y de salud. Bajo el título “Concepto de la violación”, el demandante enfatizó en la falla del servicio que se presentó en el caso concreto, que fue la omisión de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de los reaforos que a la fecha no se han ordenado cancelar, por la falta de la comunicación al Departamento Nacional de Planeación para que elaborara el documento social CONPES que sirve como base para la ejecución de los giros futuros. De acuerdo al demandante, la falta del pago de las participaciones de los municipios, implica un lucro cesante consistente en la pérdida de la oportunidad de hacer las inversiones públicas correspondientes, y un daño emergente, porque los municipios tuvieron que acudir ante entidades bancarias para solicitar créditos y así poder mantener la actividad de su administración. Concluye el demandante que estos hechos le dan el derecho a los municipios a
solicitar a las autoridades judiciales el reconocimiento de los valores aún no liquidados por este concepto, su actualización y la mora que se genera respecto de estos, mediante la acción de reparación directa.
2. Trámite de primera instancia. 2.1. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 6 de mayo de 2004, y fue notificado personalmente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. (Fols. 42 y 44 c.1) 2.2. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por escrito presentado oportunamente, contestó la demanda en donde se opuso a las pretensiones de los municipios accionantes, con base en que, luego de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 20011, la Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001, la cual dispuso, en el artículo 100, que las liquidaciones por concepto de situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que estuvieran aún pendientes, se atenderían de acuerdo con la disponibilidad de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.
A su turno, la Ley 812 de 2003 por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, ordenó, en relación con estas liquidaciones pendientes, que se atenderían con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 a 2005 (artículo 80); así mismo, la Ley 863 de 2003, se refirió expresamente a los reaforos de las vigencias 2000 y 2001, disponiendo que los giros por estos
conceptos que se encontraran pendientes, se asignarían a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (artículo 50). Sostuvo la demandada que en cumplimiento de la anterior normatividad, en la vigencia fiscal de 2003 y 2004 se incorporaron en el Presupuesto Nacional $60.000’000.000,oo para la atención de los destinatarios de las transferencias territoriales, correspondiente al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de los años 2000 y 2001, tal y como consta además en el documento CONPES 076; y que el saldo de los reaforos para tal vigencia, que ascendía a la suma de $ 388.746’000.000, se destinaría en los términos previstos en la Ley 812 de 2003. Lo anterior, a juicio de la demandada, evidencia que en realidad no incumplió con sus obligaciones relativas a los reaforos por participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por los años 2000 y 2001, sino que lo viene haciendo en la forma estipulada por la ley, razón por la cual resulta inadmisible la reclamación por concepto de mora y de lucro cesante, o la imputación de alguna falla del servicio. 1 Acto Legislativo que según la demandada, “…propende por la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversión social en las entidades territoriales, e incluye los criterios para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en salud y educación, como son, población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad”. (Fol. 47
c. 1). Por otra parte, la demandada propuso una excepción que denominó de “trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado un curso distinto del que le corresponde”, la cual sustentó en el hecho de que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se alegó la causación de un daño, sino la supuesta violación de una Ley y el demandante no puede escoger a discreción la vía procesal que va a ejercer, sino que debe ser acorde con la finalidad que pretende. Además, reiteró bajo este aspecto, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cabal cumplimiento a las normas vigentes respecto del tema bajo estudio. (Fols. 45 a 52 c. 1) 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 19 de agosto de 2004 (fol. 80 c. 1) y se corrió traslado para las alegaciones finales mediante auto del 18 de noviembre de 2004 (fol. 82 c. 1). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y, solicitó que no se aceptaran los argumentos de la demandada, debido a que mediante normas de carácter legal y reglamentario (documento Compes 076 y leyes mencionadas en la contestación), contravino las normas constitucionales que ordenan la participación de las entidades territoriales en el Presupuesto General de la Nación, por lo cual, solicitó frente a ello, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. (Fols. 83 a 88
c.1) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos referidos en la contestación de la demanda, e hizo algunas consideraciones adicionales respecto de los ingresos obtenidos por la Nación de las rentas provenientes de la telefonía Móvil Celular, que nada tienen que ver con el caso concreto. (Fols. 89 a 93 c.1)
3. La sentencia consultada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: (Fols. 97 a 114 c.ppal.) - Operó el fenómeno de la caducidad respecto de los supuestos reaforos adeudados del año 2000, debido a que la fecha de pago de las transferencias para esta vigencia, de acuerdo a la Ley 60 de 1993, era el 15 de abril de 2001, por lo que como la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2004, ya habían pasado los dos años establecidos en el artículo 136 C.C.A. - Respecto de los reaforos correspondientes al año 2001, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los municipios Pamplonita, Abrego, Lourdes, Labateca, Arboledas, Cucutilla, El Carmen, Villacaro y Cácota, al no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por reaforos para las vigencias del año 2000 y 2001. - Como consecuencia de esta declaración, el Tribunal Condenó a la Nación a
pagar a los demandantes las siguientes sumas: $111’785.822 a favor del municipio de Pamplonita, $498’876.108 a favor del municipio de Abrego, $115’558.146 a favor del municipio de Lourdes, $376’464.774 a favor del municipio de Labateca, $191’724.176 a favor del municipio de Arboleda, $166’619842 a favor del municipio de Cucutilla, $137’962.597 a favor del municipio de Villacaro, $319’727.069 a favor el municipio de El Carmen, y $115’598.606 a favor del municipio de Cácota. - Consideró el Tribunal que la función de la Nación de girar los dineros respectivos bajo el concepto de transferencias a las entidades territoriales, como participaciones de éstas en los ingresos corrientes de la Nación, es de naturaleza reglada y no discrecional, por lo que tiene que cumplir con los pagos referidos dentro de los plazos establecidos por la misma Ley. Si se incumple esta obligación, se incurre en una falla del servicio que origina la responsabilidad del Estado. - Para el caso concreto, encontró el Tribunal que el plazo que tenía la Nación para cumplir con la obligación de hacer las transferencias a las entidades territoriales, se extendía hasta el 15 de abril de 2002; y consideró demostrado, con el dictamen pericial allegado por la parte demandante, que este dinero no fue girado a los municipios accionantes dentro de este tiempo, por lo que concluyó que hubo una omisión de la demandante constitutiva de una falla del servicio. - En cuanto al nexo causal, dijo el Tribunal que se deduce del no cumplimiento
dentro del término de ley, del giro de las transferencias que correspondía realizar a la entidad demandada, lo que causó el daño sufrido por los municipios. - Frente al daño, consideró el Tribunal que se trató del capital al que asciende el reaforo incumplido por la Nación, siendo los intereses de mora el lucro cesante de aquella suma.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Ambas partes apelaron la decisión de instancia (fols. 116 a 118 y 119 c.ppal. respectivamente), no obstante, solo la parte demandante lo sustentó; por tanto, en auto del 27 de marzo de 2006 se le admitió el recurso a aquel y se declaró desierto respecto de la demandada. (Fol. 128 c.ppal.) 4.2. Por escrito presentado el 8 de mayo de 2006, el demandante desistió del recurso de apelación interpuesto. (Fol. 131 c.ppal.) 4.3. Mediante el auto del 5 de junio de 2006 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y, en vista de que el proceso cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A., se admitió el grado jurisdiccional de consulta. (Fols. 230 a 232 c.ppal.) 4.4. Por auto del 17 de julio de 2006, se corrió el traslado común a las partes por cinco días, para que presentaran alegatos de conclusión dentro del grado jurisdiccional de consulta. (Fol. 234 c.ppal.) - La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de instancia, con base en los mismos
argumentos expresados a lo largo de todo el proceso, referidos a que la Ley 60 de 1993 le asignó al Ministerio la competencia de determinar los montos totales que correspondieran a las trasferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución. Que en desarrollo de esto, en la Ley 715 de 2001 se señaló que las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación pendientes para el momento en que entrara en vigencia tal ley, se atenderían de acuerdo con la disponibilidad de recursos en el año subsiguiente; y de la misma forma, la Ley 812 de 2003 señaló que estos mismos rubros serían cancelados con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 a 2005. De esta forma, concluyó la demandada que no existió incumplimiento en el pago de los reaforos por parte de la Nación, debido a que las fechas de los giros dispuestas en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, fueron modificadas por las Leyes 715 de 2001, 812 de 2003 y 863 de 2003, por lo que nunca se incurrió en mora ya que el plazo máximo de acuerdo a estas normas, va hasta la vigencia fiscal de 2005. Se dijo entonces que la Nación ha ceñido sus actuaciones a las disposiciones legales sobre la materia, es decir, ha actuado de acuerdo con las Leyes que rigen dicha actividad. Por otro lado, se dijo por la demandada que en ejecución de las anteriores disposiciones, en el presupuesto de 2003, 2004 y 2005 se hicieron apropiaciones para cancelar los reaforos adeudados a los municipios de las vigencias 2000 y 2001: en la primera vigencia por $10.000.000.000, en la segunda por
$50.000.000.000 y para la vigencia fiscal de 2005, por $388.745.496.534 (para un total de $448.745.495.534, que corresponde para el reaforo del año 2000: $185.258.000.000 y para el reaforo del 2001: $263.487.000.000). De esta forma, en los documentos Compes 076 del 26 de enero de 2004, 087 del 6 de diciembre de este mismo año, y 093 del 23 de mayo de 2005, se señaló que los recursos del reaforo adeudados se destinarían a provisionar el pasivo pensional como lo ordenó la Ley 863 de 2003. Es así como, un pago adicional de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes del Presupuesto General de la Nación, implicaría un doble reconocimiento de estos rubros a las entidades territoriales demandantes. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de instancia (Fols. 236 a 243 c.ppal.) - La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado pidió traslado especial para rendir concepto, dentro del cual manifestó que no compartía la sentencia de primera instancia y que debieron negarse las pretensiones de la demanda, debido a que, no obstante la Ley 60 de 1993 estableció como fecha máxima para cancelar los reaforos a los municipios el 15 de abril del año siguiente a la respectiva vigencia, la Ley 715 de 2001 amplió este término en el artículo 100, debido a que estableció que las participaciones que estuvieran pendientes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se cancelarían de acuerdo con
las disponibilidades de los presupuestos del año subsiguiente. De la misma forma, la Ley 812 de 2003 nuevamente cambió este término, cuando estableció que tales rubros de que trataba el artículo 100 mencionado, se atenderían con las disponibilidades presupuestales de las vigencias de 2003 al 2005; y en la Ley 863 del mismo año, se dispuso que tales recursos serían asignados a las cuentas de los respectivos municipios en el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales. Por tal razón, los dineros a los que tenían derecho los municipios por concepto de reaforo durante los años 2000 y 2001, por disposición legal, debían ser pagados durante las vigencias fiscales de 2003 a 2005 y no antes del 15 de abril de los años subsiguientes como afirma la parte demandante. Concluyó el Ministerio Público, que no existió falla del servicio porque para el momento de la interposición de la demanda (23 de marzo de 2004), el término establecido por el legislador para el giro de los dineros correspondientes a los reaforos reclamados no había fenecido, situación que conduce a que el fallador declare que hubo una “petición antes de tiempo” que conduce a una sentencia inhibitoria, por lo cual, si posteriormente se evidenciaba el incumplimiento de los rubros demandados, los demandantes podían volver a accionar. (Fols. 244 a 251 c.ppal.) CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que la condena que
se profirió en contra de la entidad demandada supera el monto equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales2 y la misma, si bien fue apelada por ambas partes, fue declarado desierto el recurso respecto de la demandada y el demandante, por su parte, desistió posteriormente de aquel. 2 La suma total a la cual asciende la condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, es de $2.034.317.140. Ahora bien, los municipios demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el incumplimiento en el pago de los reaforos referidos a la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación para las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, a los cuales tenían derecho de acuerdo al artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Bajo este escenario, la Sala estudiará en primer lugar la obligación de la administración en el pago de las transferencias alegadas, debido a que se trata de un aspecto esencial para determinar si existe o no la responsabilidad de la administración.
1. Participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes del Presupuesto General de la Nación – vigencias 2000 y 2001.
Los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, establecían antes del acto legislativo No. 1 de 2001, que la Ley fijaría los servicios que estarían a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, y determinaría el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a éstas para la atención directa de
aquellos servicios que se le fueran a asignar. Estas participaciones tendrían por objeto financiar la educación y la salud, y el porcentaje de aquellas aumentaría anualmente hasta llegar al necesario para dar cabal satisfacción a tales servicios. La Ley 60 de 1993 desarrolló este régimen jurídico, el cual estableció en el artículo 24, a saber: “Artículo 24. Criterios de distribución de la participación de los municipios en los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales. La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. “Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. “La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: “1. El 60% de la participación así: “a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas. “b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional. “2. El 40% restante en la siguiente forma: “a. El 22% de acuerdo con la participación de la p
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