CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00651-01(31956)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00651-01(31956)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - El hecho de que el magistrado haya demandado a la Nación no constituye la causal 6 de impedimento / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 6
RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de actualización de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO - La cuantía de un proceso la determina la pretensión mayor de las formuladas al tiempo de interposición de la demanda / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación
de la cuantía. (…) El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 150.000.000 pues esta fue la suma que se indicó en la demanda. No le asiste razón al recurrente en cuanto a que el dictamen pericial estableció que los perjuicios reclamados por el Municipio de Palmira ascendían a $ 2.000.000.000, porque esta cifra no se deduce de las pretensiones de la demanda ni de la estimación razonada de la cuantía. (…) De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en
única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2004, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 179.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2004. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 150.000.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 2005, pues, como se resaltó anteriormente, la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 2269 DE 1987 / LEY 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00651-01(31956)
Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad demandante, contra el auto proferido el 7 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 2005.
ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2004, los municipios de Palmira, Ginebra, Florida, Buenaventura, Puerto Tejada y Santander de Quilichao, mediante apoderado judicial instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le declare responsable por la omisión en el pago de los reaforos que le corresponde a las vigencias fiscales 2000 y 2001, a título de participación en los ingresos corrientes de la Nación (Fls. 29-37 c. 1) El 28 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda (Fls. 89-103 c. ppal).
La providencia suplicada El 7 de febrero de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 150.000.000, y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005 (Fls. 114-118 c. ppal). El recurso de súplica El 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. Sostuvo que, en la demanda se indicó que la cuantía del proceso era superior a $ 150.000.000 por cuanto las pretensiones de la demanda tienen sustento en el dictamen pericial que determinó el valor de lo pretendido por el Municipio de Palmira en más de $ 2.000.000.000, suma que supera la legal para tramitar el recurso de apelación. Indicó que no se puede determinar la cuantía por lo que establece formalmente la demanda sino por el contenido de las pretensiones que, en este caso, se remiten al dictamen pericial (Fls. 45-46 c. ppal). CONSIDERACIONES En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el
numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento. En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Solicito DECLARAR RESPONSABLE por omisión a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por no haber pagado a los municipios demandantes, PALMIRA, GINEBRA, FLORIDA, BUENAVENTURA, TODOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE; PUERTO TEJADA Y SANTANDER DE QUILICHAO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA los reaforos que le corresponden de las vigencias fiscales 2000 y 2001, a título de participación en los ingresos corrientes de la Nación.
SEGUNDA: Consecuencialmente ruego CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a pagar a los municipios demandantes las sumas que resulten de las liquidaciones de reaforos que a la fecha de la sentencia resulten impagadas.
TERCERA: Las sumas que resulten de cada una de las liquidaciones, deberá ser objeto de actualización mediante el reajuste monetario, teniendo en cuenta el IPC.
CUARTA: Ruego DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO por mora desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga el pago efectivo de sus obligaciones, en virtud de los reaforos pendientes de pago y correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001.
QUINTA: Consecuencialmente CONDENAR a la parte demandada a pagar los intereses de mora, a la más alta tasa, a favor de los municipios demandantes según se pide en el literal anterior y de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. (...)” (Fls. 29-30
c. 1). Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “De conformidad con lo dictamen pericial que se anexa a esta demanda, las sumas que adeuda la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Municipios demandantes, según la liquidación del perito es superior ala suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000,oo). Lo anterior, permite concluir que el proceso es de mayor cuantía” (Fl. 36 c. 1). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por
ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 150.000.000 pues esta fue la suma que se indicó en la demanda. No le asiste razón al recurrente en cuanto a que el dictamen pericial estableció que los perjuicios reclamados por el Municipio de Palmira ascendían a $ 2.000.000.000, porque esta cifra no se deduce de las pretensiones de la demanda ni de la estimación razonada de la cuantía. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán,
mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2004, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 179.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2004. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 150.000.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se
confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 2005, pues, como se resaltó anteriormente, la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 7 de febrero de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia.