CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00660-01(33328)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00660-01(33328)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEY PROCESAL - Aplicación en el tiempo / APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 - Norma de transición / RECURSO DE APELACION - Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACION - Fecha de interposición. Norma aplicable Se tiene que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de 2005, se aplicara en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, la norma procesal que debe aplicarse a la actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso. Adicionalmente, se debe señalar que el recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la expedición de la ley 954 de 2005, la cual puso en vigencia las normas de competencia de la ley 446 de 1998. Nota de Relataría: Ver Sentencia de 30 de octubre de 2003, Exp.17213, Magistrado Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; sentencia de 8 de febrero, Exp.9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar FF: LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40; LEY 954 DE 2005; LEY 446 DE 1998
ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00660-01(33328)
Actor: LUIS OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ
Demandado: HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA Referencia: ACCION CONTRACTUAL - RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado judicial, contra el auto de 16 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2004, Oscar Rodríguez Ortiz presentó demanda contractual en contra de Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha, para que se declarara la existencia del contrato No 003 de 2004, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales especializados de asesoría en materia jurídica, que se declarara su incumplimiento por parte de la gerencia encargada del hospital y se ordenara dar cumplimiento al contrato o se condenara al pago de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 23 de noviembre de 2005 declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 003/2004 y como consecuencia condenó a la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha a pagar al actor la
suma de $3.940.209.
3. Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, la parte actora, a través de escrito presentado el tres de febrero de 2006, interpuso recurso de apelación (fol. 25 a 41 del cdno. ppal).
4. Mediante auto de 16 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó, con fundamento en el factor de la cuantía, el recurso de apelación en contra de la providencia de 23 de noviembre de 2005.
5. El 24 agosto de 2006, la parte actora formuló recurso de reposición contra la providencia señalada y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2006, el Tribunal no repuso el auto en cuestión y ordenó la expedición de las copias solicitadas, las cuales fueron entregadas el 11 de octubre de 2006.
6. El 18 de octubre de 2006, la parte actora formuló recurso de queja contra el auto de 16 de agosto del mismo año, que negó conceder la apelación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2005 por falta de cuantía (fls. 1 a 4 del cdno ppal).
Para el recurrente, el proceso es de aquellos susceptibles de ser tramitado en segunda instancia, como quiera que el artículo 131 CCA no determina los asuntos contractuales como de única instancia, y porque la Ley 954 de 2005, sólo modificó la cuantía respecto a los contratos celebrados con entidades prestadoras de servicios públicos. Sostuvo que por el principio de la Perpetutio Jurisdiccions las competencias no
pueden variarse en el transcurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, el tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 11 de octubre de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 18 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término legal, razón por la cual la Sala abordará su análisis.
1. Aplicación de la ley procesal en el tiempo En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta misma Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)1.
En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última disposición, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para
adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la Ley 954 de 2005. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya 1 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación.”2 En ese contexto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril
de 2005, se aplicara en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala). Por consiguiente, la norma procesal que debe aplicarse a la actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso.
2. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la cuantía en el proceso de la referencia es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de aquella.
Como pretensiones de la demanda la parte actora elevó, las siguientes: “1. Se declare la existencia del contrato número 003 firmado el 15 de enero de 2004 entre el señor Gerente de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y el suscrito Oscar Rodríguez Ortiz, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales especializados de asesoría en materias jurídicas y apoderamiento ante la jurisdicción 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. con un plazo de ejecución de un (1) año a partir de su firma y perfeccionamiento.
2. Se declare su incumplimiento por parte de la Gerencia encargada
de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas.
3. Se ordene a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha dar cumplimiento al contrato en forma estricta.
4. En caso de no allanarse a cumplir con el contrato se condene a pagar lo estipulado en la cláusula tercera del mismo junto a las sumas que resultan probadas o la que resulte liquidada conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del C.P.C., monto actualizado en su valor al momento del reconocimiento y pago”.
Como se observa, el actor no concretó cual era la cuantía determinada de sus pretensiones, sin embargo la demanda va encaminada, a lograr una indemnización por el incumplimiento de un contrato (numeral 1 de las pretensiones) cuyo valor correspondía a la suma de $36000.000, o al pago de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo (numeral 4 de las pretensiones), que asciende a igual valor, conforme a lo dicho en los hechos de la demanda (Fol.57 a 67 del cuad. Ppal.). Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2004 – como el que ocupa la atención de la Salacontaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $179.000.000,oo; suma que se obtiene de multiplicar el salario
mínimo legal mensual del año 2004, esto es, $358.000,oo por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Condición que no se da en el caso de autos, como quiera que la pretensión mayor fue de $36.000.000,oo. Adicionalmente, se debe señalar que el recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la expedición de la ley 954 de 2005, la cual puso en vigencia las normas de competencia de la ley 446 de 1998. Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2005. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de alzada fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por Luis Oscar Rodríguez Ortiz en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.