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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00665-01(32975)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00665-01(32975)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE DEMANDADA /

APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DEL AUTO /

IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE Basta con leer detenidamente la providencia objeto de aclaración, para encontrar la respuesta extrañada por la parte demandada; allí se lee: […]. “En tratándose de apelación de autos, del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se desprende como requisito ineludible para que ese medio de impugnación proceda, que los mismos hayan sido proferidos en primera instancia por el Tribunal en pleno o por una de sus Secciones o Subsecciones, mas no por el Magistrado Ponente como sucede en este caso (...).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181

FALLO DE PROVIDENCIA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Por consiguiente, se estima que dentro de la providencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, el día 11 de octubre de 2006, no existen puntos oscuros que aclarar, motivo por el cual, se negará la solicitud de aclaración.

ACLARACIÓN DEL AUTO / AUTO DE SALA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO /

NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En relación con la aclaración de autos, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.-, se remite a las disposiciones contenidas en el C. de P.C., el cual, en el

inciso final del artículo 348, dispone: “...(...)... “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 348 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00665-01(32975)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: ALICIA EUGENIA SILVA Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION Procede la Sala a negar la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandada frente al auto dictado por esta Sección del Consejo de Estado el día 11 de octubre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de octubre 11 de 2006, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 8 de 2006, en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación, como quiera que el auto cuya apelación se pretendía no era apelable, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A. y, además, porque había sido dictado por el Magistrado Ponente en primera instancia y no por el Tribunal en Pleno o por alguna de sus Secciones o Subsecciones, como lo dispone dicha norma para que proceda la apelación.

2. Frente a la anterior decisión, la parte demandada solicitó de manera oportuna su aclaración, en los siguientes términos: “El artículo 181 invocado dice ‘en una de sus Secciones o Subsecciones’, no dice por ‘una de sus Secciones o Subsecciones’.

En cambio dice ‘por dichos organismos’ y ‘por los jueces administrativos’. Pido aclarar por qué el auto impugnado resuelve que donde dice ‘en’ debe entenderse que dice ‘por’”.

II. CONSIDERACIONES En relación con la aclaración de autos, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.-, se remite a las disposiciones contenidas en el C. de P.C., el cual, en el

inciso final del artículo 348, dispone: “...(...)... “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. A su turno, el artículo 309 del mismo estatuto procesal civil, señala: “ART. 309.— Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Basta con leer detenidamente la providencia objeto de aclaración, para encontrar la respuesta extrañada por la parte demandada; allí se lee: “En tratándose de apelación de autos, del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se desprende como requisito ineludible para que ese medio de impugnación proceda, que los mismos hayan sido proferidos en primera instancia por el Tribunal en pleno o por una de sus Secciones o Subsecciones, mas no por el Magistrado Ponente como sucede en este caso (...). ...(...)... De conformidad con la norma antes transcrita, es indiscutible que si el auto objeto de apelación fue proferido sólo por el Magistrado Ponente y, además, no se encuadra dentro de aquellos señalados expresamente en el artículo 181 del C.C.A., esta Corporación no puede conocer de este asunto por esa vía de impugnación. Así las cosas y teniendo en cuenta que no obra en el expediente copia de la demanda para efectos de determinar la cuantía del proceso, la Sala denegará el recurso de queja, bajo el argumento de que el auto cuya apelación se pretende no es susceptible de tal recurso, puesto que no fue dictado por la Sección o Subsección del Tribunal de primera instancia como lo exige la citada norma y, porque el auto que abre el proceso a pruebas -por su naturaleza-, igualmente no es apelable”. Por consiguiente, se estima que dentro de la providencia dictada por esta Sección

del Consejo de Estado, el día 11 de octubre de 2006, no existen puntos oscuros que aclarar, motivo por el cual, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandada frente al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 11 de octubre de 2006.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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