CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00702-01(28606)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00702-01(28606)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por omisión de pago de intereses derivados de CDT / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / Auto que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Otorga término para adecuar / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo proferido por el liquidador / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
[D]ebe establecerse si la acción de reparación directa incoada por la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA es procedente para el éxito de sus pretensiones, hecho que obliga a recordar, preliminarmente, lo que esta Sección ha sostenido en múltiples oportunidades, en el sentido que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, art. 85 del C.C.A.); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (acción de reparación directa, art 86); o por los contratos (acción de controversias contractuales, art. 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio, de modo que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión derive de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga
como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual. De acuerdo con esa directriz, lo primero que observa la Sala es que, no obstante que por vía judicial se había tomado una decisión en torno al pago de los intereses (sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 1999 en el expediente AC-8974), la E.P.S. demandante optó por requerir su pago a la entidad demandada, hecho éste que dio lugar a la expedición de varios actos administrativos, entre otros, la Resolución 076 de 2002, a través de la cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa negó la reclamación de pago de los intereses que constituyen el objeto de la acción jurisdiccional, fundamentalmente por haber sido elevada extemporáneamente. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, si bien es cierto pudo o puede existir omisión por parte de CAJACOOP en cancelar el valor de los intereses causados con ocasión de la constitución de los mencionados CDTS, también lo es que si CONVIDA E.P.S. optó por reclamar su pago por la vía contencioso administrativa, es indudable que la omisión que se alega en la demanda tiene su fuente en los actos administrativos proferidos por el liquidador, expresamente en la Resolución 076 de 2002, habida consideración que en los últimos apartes que se transcribieron de la demanda se enfatiza que los mismos fueron expedidos con argumentos inconstitucionales y apartados totalmente de la legalidad. (…) Las afirmaciones en tal sentido llevan a la Sala al convencimiento de que la presunta
omisión en que habría incurrido el ente demandado a través de su agente liquidador, se concreta en el citado acto administrativo (Resolución 076 de 2002), a través de la cual negó el pago de los intereses objeto de demanda, habida cuenta que la decisión así adoptada, sin duda alguna, es la que impide que CONVIDA E.P.S. pueda disponer de esos recursos, razón por la que la Sala no puede acoger el argumento del recurrente en cuanto que no están controvirtiendo ningún acto proferido por la parte demandada, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el ejercicio de las acciones de responsabilidad estatal no es caprichoso o alternativo, y el requisito atinente a la observancia de la fuente específica del perjuicio, además de tener carácter ineludible, constituye garantía para que un litigio como el de la referencia pueda resolverse con sentencia de mérito y no en un pronunciamiento inhibitorio producto de una indebida escogencia de la acción. Con base en este criterio y teniendo en cuenta que la fuente específica del perjuicio en el caso de autos es, entre otros actos administrativos, la Resolución 076 de 3 de octubre de 2002, a través de la cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa rechazó la reclamación de pago de intereses elevada por CONVIDA E.P.S., no hay duda que la acción idónea para invalidar esa decisión y obtener la respectiva indemnización por el daño que eventualmente hubiera irrogado a la actora, es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del ordenamiento contencioso administrativo
(…) Como se observa, el hecho de haber intentado en este caso una acción de reparación directa configuró indebida escogencia de la acción, vicio que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala , ya no da lugar al rechazo de la demanda sino que abre paso a su inadmisión para que sea corregida en el sentido de adecuarla a la acción correspondiente, salvo que aparezca en forma evidente que la misma caducó. De acuerdo con esa postura y siendo incuestionable el defecto de la acción indebida, se precisa que el fenómeno de caducidad no puede establecerse en este caso, dado que de los documentos anexos ello no aparece en forma evidente, razón por la que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, inadmitirá la demanda y, en su lugar, ordenará a la demandante que la adecue, sin perjuicio que de que el tribunal, al momento de resolver sobre su admisibilidad, aborde el estudio de dicho presupuesto. CAJA POPULAR COOPERATIVA – Naturaleza jurídica privada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Empresa que fue objeto de toma de posesión por parte del Estado para su administración por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR – Las decisiones que toma son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Antes de abordar el estudio del recurso de apelación, es preciso aclarar que, dada la naturaleza jurídica privada de la Caja Popular Cooperativa, la jurisdicción
ordinaria es la competente para la resolución de sus conflictos. Sin embargo, la circunstancia de haber sido esa entidad objeto de toma de posesión para su administración por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y haber designado liquidador para el respectivo proceso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las decisiones que aquel agente expida en tal calidad, serán objeto de control ante esta jurisdicción (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00702-01(28606)
Actor: CONVIDA E.P.S.
Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. contra el auto proferido el 30 de junio de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda de reparación directa que entabló contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP -en liquidación-, al encontrar que la misma era sustancialmente inepta por acción indebida . (fls. 23 a 25 cdno ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La citada E.P.S., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó el 1o de abril de 2004 ante dicho tribunal acción de reparación directa contra la Caja Popular Cooperativa “CAJACOOP”, en liquidación, con las siguientes pretensiones: “1. Se declare administrativamente responsable al LIQUIDADOR DE CAJACOOP por la omisión en el reconocimiento y pago de los intereses derivados de los CDTS 17325 y 17328 por valor de $700.000.000 y $500.000.000los días 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a CAJACOOP
EN LIQUIDACIÓN, pagar a la EPS CONVIDA TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($341.060.139), valor reconocido expresamente por el propio doctor CARLOS HERNAN OBANDO PARRA, ahora liquidador de CAJACOOP por concepto de intereses de los CDTS 0017325 y 0017328 de 1997, cuando era su agente especial interventor.” (fl. 19 cdno. 2 – subrayado, mayúsculas y negrilla fijas del original). Del extenso relato de hechos que se hace en la demanda, relevantes para efectos de decidir la alzada, se destacan los siguientes: “(...) 4. La EPS CONVIDA constituyó en la (CAJACOOP los CDTS Nos. 17325 y 17328 por valor de $700.000.000 y $500.000.000 los días 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997, respectivamente,
cada uno con una duración de tres (3) meses.
5. Mediante Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, la Directora de DANCOOP tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP, lo cual produjo el no pago del capital e intereses de los CDTS mencionados constituidos por CONVIDA.
6. A pesar de los incesantes requerimientos de la EPS CONVIDA para que CAJACOOP cancelara el capital e intereses correspondientes a los CDTS, dicha institución financiera no los pagó no obstante que son dineros de la seguridad social en salud.
7. Por lo anterior, la EPS CONVIDA interpuso acción de tutela contra CAJACOOP, en ese momento bajo la administración forzada de Dancoop, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida de los pacientes de la EPS CONVIDA, solicitando la especial protección de los recursos de la seguridad social, respecto de capital y de los intereses que adeudaba esa entidad financiera.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, en primera instancia negó la tutela impetrada, la cual fue revocada por la Sala Contencioso
Administrativa, Sección Tercera del H. Consejo de Estado (...). Según se afirma en la demanda, con esta última providencia se accedió a la tutela interpuesta, en el sentido de ordenar que Cajacoop, en el término de cinco (5) días reintegrara a Convida el capital correspondientes a los CDTS y, respecto de los intereses, dispuso que la accionante debería esperar a la recuperación o liquidación de la entidad financiera. “20. Que incluso sin necesidad de reclamación, CAJACOOP
debió dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado referido en el numeral 9 de los hechos, cuando señaló que los intereses como recursos parafiscales debían pagarse en la liquidación. Y como recursos parafiscales pertenecientes a la NO MASA, no necesitaban de reclamación formal, dado que estas solo eran contra la MASA, para integrarla. La NO MASA, como se vio se debe pagar por delante. 21. el señor liquidador no lo hizo, omitiendo esa obligación legal y jurisprudencial, incurriendo en ese momento en una responsabilidad de carácter administrativa, susceptible de remediar por la vía de la acción de reparación directa. Y por el contrario, mediante Resolución 076 del 3 de octubre de 2002, expedida por el doctor CARLOS HERNAN OBANDO PARRA, liquidador de CAJACOOP, rechazó la reclamación presentada por la EPS CONVIDA, al considerar que la misma fue radicada extemporáneamente; que no se suministró la dirección; que como se cumplió el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del capital, se entienden condonados los intereses, los cuales además no se pagan porque según el art. 1653 del C.C. la imputación de pago corresponde en primer término a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute primero a capital.
22. El Subgerente Financiero de la EPS CONVIDA, mediante oficio del 17 de octubre de 2002, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 076 precitada, desvirtuando uno a uno los
argumentos expuestos por el doctor OBANDO PARRA, e indicando además que hay una evidente violación del debido proceso, al pretender hacer valer en contra de la entidad la resolución 002 de 2002, la cual no fue notificada. (...) La Resolución 002 a que alude este hecho, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, fue expedida el 5 de septiembre de 2002 por el Liquidador de CAJACOOP, y a través de la misma se informó a todos los interesados sobre el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y, se efectuó la calificación de créditos- (Resolución 076 de 2002, fl. 11 cdno. de pruebas). “23. Como los valores adeudados por CAJACOOP, no pertenecen a la EPS CONVIDA, sino por el contrario son dineros del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – SGSSS, tienen carácter de parafiscales, y como tal son destinados específicamente para cubrir los servicios médico asistenciales de todos los niveles de atención de los afiliados de la EPS CONVIDA, incluidos los pacientes con enfermedades terminales, igualmente teniendo en cuenta que no fuimos notificados del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, y al haber variado las condiciones de CAJACOOP la EPS CONVIDA interpuso acción de tutela buscando el pago de los intereses. El señor Juez 42 Civil Municipal en las consideraciones acogió los argumentos, pero no concedió la tutela, al considerar que había otra vía judicial para reclamar el pago de los intereses, pero de otro lado tutelo (sic) el debido proceso por indebida notificación de
la resolución confirmatoria. El fallo fue confirmado por el Juez 27 Civil del Circuito, al considerar que había otra vía judicial para cobrar los intereses, pero consideró como ‘notificada’ la resolución confirmatoria. Es decir, hubo una clara sustracción al reconocimiento de una obligación (la de reconocer y ordenar el pago de los intereses de los CDTS) por parte del agente liquidador de CAJACOOP, la cual le genera responsabilidad administrativa a dicha CAJA, y como consecuencia de ella debe pagar el valor de los intereses que ya había reconocido cuando estaba intervenida para administración.
24. Incurrió el demandado, como se vio, en un enriquecimiento ilícito o sin justa causa, dado que hubo un enriquecimiento por parte de CAJACOOP, en empobrecimiento correlativo en contra de mi representada, la relación de causalidad entre los dos, sin que hubiera causa legal que justificara el enriquecimiento. (...)”. (fls. 2 a 7 cdno. 2). 2.- El auto apelado Para rechazar la demanda por acción indebida, el tribunal hizo el siguiente razonamiento: “Teniendo en cuenta tales hechos, la Sala observa que lo que el actor busca realmente es demandar la Resolución No. 002 de 2003, contra la cual proceden los recursos de ley, una vez se notifique la misma en debida forma. Por tanto lo que procede en el presente caso es exigir el cumplimiento de los dispuesto en la acción de tutela interpuesta ante el Juez 42 Civil Municipal, mediante la figura del desacato. Y solo cuando la entidad actora sea notificada en debida forma y en consecuencia agote la vía gubernativa, considera la Sala que la acción procedente sería la
de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, ya que lo que realmente se busca es anular el acto administrativo que resolvió sobre el pago de los intereses derivados de los CDTS No. 17325 y 17328, y posteriormente proceder a restablecerle su derecho si este fuera el caso; o en su defecto acudir a la acción ejecutiva con fundamento en una obligación clara, expresa y exigible como lo señala el artículo 488 del C.P.C. En conclusión, para la Sala, la presente demanda es sustancialmente inepta por acción indebida, por lo que en aplicación al principio de Economía Procesal y considerando que esta circunstancia haría que en una sentencia de fondo, se denegaran las pretensiones pues en las mismas no se solicitó ni la nulidad de la resolución en mención, ni el cobro ejecutivo de los intereses respectivos, por lo cual habrá que rechazarse la demanda.”. (fls. 24 y 25 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación Argumenta el apoderado recurrente que la acción de reparación directa sí es procedente para los fines propuestos en la demanda, dado que no están formulando ninguna petición de nulidad contra algún pronunciamiento de CAJACOOP, cuando por el contrario, el fundamento de la demanda descansa en la omisión de dicha entidad en reconocer y pagar los intereses derivados de los referidos CDTS.
Estima que es evidente la omisión en que incurrió el liquidador de CAJACOOP porque aceptó de manera expresa la deuda de intereses causados por los CDTS, que ascienden a $341’060.139, pero no los canceló,
hecho que dio lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la Caja y al empobrecimiento correlativo para Convida, que es procedente reclamarlo por vía de la acción de reparación directa y no por la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo asumió el tribunal. Agregó finalmente que no es posible exigir el desacato del fallo de tutela proferido por el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el superior jerárquico de éste revocó la protección otorgada al estimar que la notificación por edicto era viable, incluso aún sin considerar que se debía intentar en debida forma y como primer paso la notificación personal, la cual, insiste, nunca llegó a manos del representante de Convida. (fls. 30 y 31 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el estudio del recurso de apelación, es preciso aclarar que, dada la naturaleza jurídica privada de la Caja Popular Cooperativa, la jurisdicción ordinaria es la competente para la resolución de sus conflictos. Sin embargo, la circunstancia de haber sido esa entidad objeto de toma de posesión para su administración por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y haber designado liquidador para el respectivo proceso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las decisiones que aquel agente expida en tal calidad, serán objeto de control ante esta jurisdicción, conforme lo establece el artículo 295:
“ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL
CONTRALOR.
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. (...).
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.”. (Negrilla del texto original).
Despejada cualquier duda que pudiera presentarse en torno a la competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, ahora debe establecerse si la acción de reparación directa incoada por la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA es procedente para el éxito de sus pretensiones, hecho que obliga a recordar, preliminarmente, lo que esta Sección1 ha sostenido en múltiples oportunidades, en el sentido que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, art. 85 del C.C.A.); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (acción de
reparación directa, art 86); o por los contratos (acción de controversias contractuales, art. 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio, de modo que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión derive de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual. De acuerdo con esa directriz, lo primero que observa la Sala es que, no obstante que por vía judicial se había tomado una decisión en torno al pago de los intereses (sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 1999 en el expediente AC-8974), la E.P.S. demandante optó por requerir su pago a la entidad demandada, hecho éste que dio lugar a la expedición de varios actos 1 Providencia del 27 de febrero de 1997, expediente No. 12596, administrativos, entre otros, la Resolución 076 de 2002, a través de la cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa negó la reclamación de pago de los intereses que constituyen el objeto de la acción jurisdiccional, fundamentalmente por haber sido elevada extemporáneamente. Sobre la existencia de esta decisión administrativa, en la parte final del capítulo fundamentos de derecho y concepto de la violación del escrito introductorio (fl. 18 cdno. 2), el apoderado de la parte actora manifestó:
“Se puede concluir entonces que el Liquidador de CAJACOOP omitió reconocer la obligación del pago de los intereses de los CDTS ya mencionados, causando un grave perjuicio a la EPS CONVIDA, con argumentos inconstitucionales y apartados totalmente de la legalidad, los cuales se resumen a continuación:
- Considera que la reclamación de los intereses de la EPS CONVIDA a CAJACOOP fue extemporánea, cuando tal como se le indicó en el recurso, que mediante diversos oficios desde hace mas (sic) de tres años, se le presentó la reclamación al doctor OBANDO PARRA, primero como interventor y luego como liquidador, estando plenamente enterado de la misma el funcionario y haciendo caso omiso a ésta en la calificación de créditos, decisión que se reitera no se notificó a la EPS CONVIDA, a pesar de su condición de acreedora, violándose flagrantemente el debido proceso. ii.La Resolución 076 es contradictoria dado que de un lado califica la reclamación del Subgerente Financiero como ‘extemporánea’ al estimar que fue presentada el 10 de septiembre de 2002, y de otro lado, señala que en cumplimiento de su desconocida Resolución 02 de septiembre 5 de 2002, se podían presentar reclamaciones entre la fecha de publicación de ese acto administrativo, esto es entre el 6 y 12 de septiembre de 2002 (según se indica expresamente en el considerando de la resolución 076 del Liquidador de CAJACOOP). iii.Interpreta indebidamente el art. 1653 del C.C. al considerar erróneamente que como hubo acuerdo sobre la forma de pago del
capital de los CDTS ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ese acuerdo se entienden condonados o incluidos los intereses, cuando lo cierto es que ese acuerdo únicamente tuvo como propósito del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 2 de diciembre de 1999, en que de manera expresa señala que frente a los intereses la Entidad debe esperar a la liquidación de CAJACOOP. iv. Finalmente en el considerando No. 14 de la Resolución 469 de diciembre 19 de 2002, se hace referencia a otra resolución no notificada a la EPS CONVIDA, la 416 de abril 26, aclarada por la 469 de mayo 17 de 2001, expedida según el Liquidador por la Superintendencia de Economía Solidaria, la cual a pesar de que no fue notificada a la EPS CONVIDA, también se pretende hacer valer sin habérsele dado la oportunidad de controvertirla, violándose una vez mas (sic) el debido proceso administrativo. (...)”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, si bien es cierto pudo o puede existir omisión por parte de CAJACOOP en cancelar el valor de los intereses causados con ocasión de la constitución de los mencionados CDTS, también lo es que si CONVIDA E.P.S. optó por reclamar su pago por la vía contencioso administrativa, es indudable que la omisión que se alega en la demanda tiene su fuente en los actos administrativos proferidos por el liquidador, expresamente en la Resolución 076 de 2002, habida consideración que en los últimos apartes que se transcribieron de la demanda se enfatiza que los mismos
fueron expedidos con argumentos inconstitucionales y apartados totalmente de la legalidad. (subraya la Sala). Las afirmaciones en tal sentido llevan a la Sala al convencimiento de que la presunta omisión en que habría incurrido el ente demandado a través de su agente liquidador, se concreta en el citado acto administrativo (Resolución 076 de 2002), a través de la cual negó el pago de los intereses objeto de demanda, habida cuenta que la decisión así adoptada, sin duda alguna, es la que impide que CONVIDA E.P.S. pueda disponer de esos recursos, razón por la que la Sala no puede acoger el argumento del recurrente en cuanto que no están controvirtiendo ningún acto proferido por la parte demandada, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el ejercicio de las acciones de responsabilidad estatal no es caprichoso o alternativo, y el requisito atinente a la observancia de la fuente específica del perjuicio, además de tener carácter ineludible, constituye garantía para que un litigio como el de la referencia pueda resolverse con sentencia de mérito y no en un pronunciamiento inhibitorio producto de una indebida escogencia de la acción. Con base en este criterio y teniendo en cuenta que la fuente específica del perjuicio en el caso de autos es, entre otros actos administrativos, la Resolución 076 de 3 de octubre de 2002, a través de la cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa rechazó la reclamación de pago de intereses elevada por CONVIDA E.P.S., no hay duda que la acción idónea para invalidar esa decisión y obtener la respectiva indemnización por el daño que eventualmente
hubiera irrogado a la actora, es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del ordenamiento contencioso administrativo, que preceptúa: “Art. 85.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” (Se resalta). Como se observa, el hecho de haber intentado en este caso una acción de reparación directa configuró indebida escogencia de la acción, vicio que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala2, ya no da lugar al rechazo de la demanda sino que abre paso a su inadmisión para que sea corregida en el sentido de adecuarla a la acción correspondiente, salvo que aparezca en forma evidente que la misma caducó. De acuerdo con esa postura y siendo incuestionable el defecto de la acción indebida, se precisa que el fenómeno de caducidad no puede establecerse en este caso, dado que de los documentos anexos ello no aparece en forma evidente, razón por la que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, inadmitirá la demanda y, en su lugar, ordenará a la demandante que la adecue, sin perjuicio que de que el tribunal, al momento de resolver sobre su admisibilidad, aborde el estudio de dicho presupuesto.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : 2 Auto de 26 de mayo de 2005, expediente 28603
PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar, se dispone: INADMITESE la demanda de reparación directa impetrada por la CONVIDA E.P.S. contra la Caja Popular Cooperativa en liquidación y, en su lugar, se le concede el término de cinco (5) días para que la adecue, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente