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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00707-02(45311)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00707-02(45311)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro simple agravado y conformación de grupos paramilitares / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Motivación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de secuestro simple agravado en concurso con el punible de conformación de grupos de justicia privada y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de diciembre de 2001 y, confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 1 de abril de 2002 (…) En cuanto a la acusación realizada por la fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que no podía constituirse un indicio en contra del capitán Merchán Rodríguez el que tuviera a su cargo la investigación de los secuestros de los menores, pues precisamente esa era su labor, de tal forma, que aquel se encontraba en el cumplimiento de sus funciones. Tanto el juzgado como el tribunal refirieron que el hecho de que un grupo delincuencial plagiara a las personas relacionadas con los secuestradores del menor Augusto Castro Herrera, de ninguna manera implicaba que el capitán Merchán estuviera relacionado con aquellos (…) De igual forma, en las sentencias

absolutorias se señaló que no existía prueba ni indicio por el cual se pudiera colegir que el señor Merchán cometió alguna de las conductas punibles que se le endilgaron de tal forma que al evidenciarse que aquel no cometió la conducta punible, no se encuentra llamado a soportar la privación de la que fue objeto, y, por ende, le asiste responsabilidad a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede verbi gratia con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación

[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo

de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Por lo anterior, la decisión de primera instancia será modificada y se reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v (…) PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado. Tasación / LUCRO CESANTE – Reembolso de salarios. Policía Nacional [P]robado que el señor Merchán Rodríguez no tuvo un defensor de oficio sino que tuvo una defensa técnica, se puede presumir que el aquí actor tuvo que pagar los honorarios de quien lo representó. Ahora bien, a efectos de determinar la cuantía de las sumas pagadas por el señor Merchán Rodríguez, la Sala encuentra que el contrato allegado no es suficiente para demostrar el valor que el señor Merchán

pagó por la defensa técnica, empero, el hecho de que no se estuviese demostrado la cuantía a la que ascendieron los dineros pagados por aquel, no presupone que la pretensión deba ser negarse, pues el perjuicio sí se encuentra probado, razón por la cual, a efectos de determinar la tasación del mismo, se acudirá a las tarifas de CONALBOS (…) [S]e tiene que durante el tiempo de privación los ingresos por concepto de sueldo básico que le fueron retenidos le fueron devueltos al funcionario. De otro lado, la Sala observa que si bien en el expediente reposa el oficio del 01 de julio de 2009 mediante el cual el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que durante el tiempo de suspensión se le dejó de liquidar al señor Oscar Orlando Merchán la suma de $33.774.836, conforme la normatividad señalada, dichos dineros debían reintegrársele al demandado por parte de la entidad. Ahora bien, en el expediente no se tiene constancia de que el demandante reclamó a la entidad el reconocimiento y pago de los haberes prestacionales que aquí reclama y, en todo caso, era deber de aquel acudir a la Policía Nacional y solicitarle el pago de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00707-02(45311)

Actor: OSCAR ORLANDO MERCHÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera-Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 290-319, c. ppal).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de secuestro simple agravado en concurso con el punible de conformación de grupos de justicia privada y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de diciembre de 2001 y, confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 1 de abril de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDAS ACUMULADAS En el presente caso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección A, se presentaron dos

demandas que posteriormente fueron acumuladas contra la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1 y, que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 2004-726 f. 3-7, c. ppal; Exp. 2004-707 f. 7-13-17, c. 7): 1.1 El día 9 de noviembre de 1995, el menor Augusto Castro, Campeón Mundial de Bicicrós, fue secuestrado en la ciudad de Medellín y la 1 Mediante auto del 18 de marzo de 2010 (f. 191-195, c. ppal), El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A ordenó la acumulación del proceso 2004-726 dirigido con la Fiscalía General de la Nación al proceso No. 2004-707 dirigido contra Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes. investigación por este hecho fue asignada al entonces capitán de la Policía, Oscar Orlando Merchán Rodríguez -Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de Antioquia-. 1.2 Los días 20 y 21 de noviembre de 1995, los señores Leonardo Henao Guzmán y Fabio Gómez Gil denunciaron ante la fiscalía, que los señores Liliana Henao, Juan Carlos Gómez Arango y Fabio Eduardo Gómez, así como la menor Alison Gómez Henao, fueron secuestrados el día 19 de noviembre de 1995 aproximadamente a las once de la noche, por un grupo de encapuchados que se identificaron como miembros del C.T.I y del UNASE.

1.3 Dos días después de su secuestro, la señora Liliana Henao y la menor Alison Gómez Henao fueron liberadas y, la primera, informó a las autoridades que su secuestro obedeció a que su esposo Juan Carlos Gómez Arango, su cuñado Fabio Eduardo Gómez, así como el señor Javier de Jesús Rúa Rivera se encontraban comprometidos con el secuestro del menor Augusto Castro, Campeón Mundial de Bicicrós, razón por la cual habían sido secuestrados, esto es, para dar con el paradero del menor. 1.4 Luego de lo anterior, el día 28 de noviembre de 1995, el menor Augusto Castro fue dejado en libertad en un bus en la terminal de transportes de Medellín. 1.5 Después de los anteriores hechos, en el año de 1996, fue secuestrado el señor Juan Pablo Upegui López y, posteriormente ocurrió lo mismo con el señor Humberto González Rivera, quien al escapar de sus captores y acudir a las autoridades, denunció que el 29 de abril de 1996 fue raptado por cuatro hombres armados que se identificaron como miembros del F-2, los cuales lo torturaron para que revelara la identidad de las personas que habían secuestrado al señor Juan Pablo Upegui López. El señor Humberto González Rivera señaló que durante su tortura reconoció a varios miembros del UNASE, entre estos al capitán Oscar Orlando Merchán Rodríguez, como una de las personas que lo habían torturado. 1.6 Como consecuencia de la denuncia realizada por el señor Humberto González Rivera, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía inició una investigación penal, en contra, entre otros, del

capitán Oscar Orlando Merchán Rodríguez, por el presunto delito de secuestro simple agravado en concurso con el punible de concierto para conformar grupos de justicia privada, cometido en las personas de Liliana Henao, Juan Carlos Gómez Arango, Fabio Eduardo Gómez, Alison Gómez Henao y Humberto González Rivera. 1.7 El señor Merchán Rodríguez fue capturado el 25 de noviembre de 1998 y luego de ser escuchado en indagatoria, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía mediante resolución del 11 de diciembre de 1998 profirió en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos. 1.8 La investigación continuó y al momento de calificarse el sumario, el representante del Ministerio Público presentó concepto en el que deprecó la preclusión a favor del señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez toda vez que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba la inocencia de aquel; sin embargo, la fiscalía hizo caso omiso del concepto del Ministerio Público y mediante resolución del 9 de noviembre de 1999 acusó entre otras personas a Oscar Orlando Merchán Rodríguez del delito de secuestro simple agravado en concurso con el punible de concierto para conformar grupos de justicia privada. 1.9 El conocimiento del proceso en la etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en sentencia del 19 de diciembre de 2001 absolvió al aquí demandante de los delitos por los cuales fue acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de abril de 2002, quien

señaló que “en este evento no existe una declaración directa, ni de oídas, ni prueba documental, ni un indicio grave del compromiso penal de estos tres agentes del UNASE…”. 1.10 El actor estuvo injustamente privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2001, tiempo en el cual se causó perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida de relación a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada. 1.1. PRETENSIONES Por los anteriores hechos, el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez junto con su grupo familiar, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la cual aquel objeto y, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas, que en aras de la economía procesal, se resumen así: 1.1.1.Exp. 2004-707 (f. 1-7, c. ppal): El señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez, junto con su esposa Ligia Inés Castro Hernández y su menor hijo Oscar Andrés Merchán Castro, quien actúa representado por sus progenitores, solicitaron que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reconociera y pagara: (i) los salarios, emolumentos, primas y demás prestaciones que el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez dejó de percibir entre el 19 de enero de 1999 y el 14 de septiembre de 2000, tiempo en el cual fue suspendido de la Policía Nacional como consecuencia de la investigación penal

seguida en su contra, (ii) la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para casa uno de ellos, por concepto de perjuicio moral, (iii) por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Ligia Inés Castro Hernández y Oscar Andrés Merchán Castro, (iv) la suma de $50.000.000 o la que se demuestre en el proceso, por concepto de los gastos que tuvo que asumir el señor Oscar Orlando Merchán para la defensa de su proceso penal, esto es, honorarios, viáticos y pasajes del profesional que lo defendió, el que tuvo que desplazarse constantemente de Bogotá a Medellín, (v) la suma de $5.000.000 o la que se demuestre en el proceso, por concepto de los gastos en transportes que asumieron los actores Ligia Inés Castro Hernández y Oscar Andrés Merchán Castro, para visitar a su familiar, mientras aquel estuvo privado de la libertad. 1.1.2. Exp. 2004-726 (f. 2-3, 21 c. 7): Los señores Marica Cecilia Rodríguez Ávila, José Roberto Merchán Pinto; Luis Carlos Ignacio Hernández Rodríguez; Ricardo Eustorgio, Julio Roberto, Myriam Cecilia, Gustavo Enrique y Juan Pablo Merchán Rodríguez, solicitaron que la Fiscalía General de la Nación reconociera y pagara por concepto de perjuicio moral, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José Roberto Merchán Pinto y María

Cecilia Rodríguez Ávila, mientras que para cada uno de los demás demandantes solicitaron la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En las contestaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación en los procesos No. 2004-207 (f. 67-82, c. ppal 1) y No. 2004-7262 (f. 38-50, c. ppal 1), la entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y atendiendo el hecho de que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Oscar Orlando Merchán, en especial el testimonio del ex-agente de la policía Humberto González Rivera, quien lo identificó como uno de sus secuestradores, se dio inicio a la correspondiente investigación penal y se adoptó la medida de aseguramiento.

El hecho de que el tribunal absolviera al aquí actor, no conlleva a predicar la existencia de una falla en el servicio, ni mucho menos a una responsabilidad automática de la entidad, la que simplemente estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas por las normas superiores. Resaltó que la absolución del actor se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo, luego de que en la audiencia de juicio oral el señor Humberto González se retractara de la denuncia que en su momento formuló y, que las demás pruebas no fueran suficientes para demostrar la responsabilidad del procesado; así las cosas, al no darse la absolución por

ninguno de las causales consagradas en el Art. 414 del C.P.P., no se puede indicar la existencia de una privación injusta. En el proceso No. 2007-707, la entidad propuso como excepción el hecho de un tercero, en la medida que la versión del señor Humberto González Rivera fue el que llevó a la privación del aquí demandante. Por su parte, la Nación-Rama Judicial dentro del proceso No. 2004-707 (f. 30-41, c. ppal 1), señaló que los perjuicios endilgados por los demandantes se produjeron por actuaciones de la fiscalía, de tal forma, que en el supuesto de que se demuestre la existencia de un daño antijurídico, este es 2 En el proceso No. 2004-726, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al fiscal regional que llevó a cabo la investigación, sin embargo, al no precisar el nombre y ubicación del llamado, aquel fue negado por el tribunal de primera instancia en auto del 28 de abril de 2005 (f. 71-72, c. ppal Exp. 2007-726) únicamente imputable a tal entidad, la que goza de personería jurídica, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, manifestó que no obstante lo anterior, dada la gravedad del ilícito que se investigaba, la medida era procedente y no puede considerarse violatoria de derechos, pues existían indicios que ameritaban su imposición.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011 (f. 289-313, c. ppal), corregida el 14 de julio de 2011 (f. 340-341, c. ppal) el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la Excepción de Culpa de un Tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto

OSCAR ORLANDO MERCHÁN RODRÍGUEZ.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a OSCAR ORLANDO MERCHÁN RODRÍGUEZ la suma de setenta y un millones cuatrocientos setenta y mil novecientos setenta y ocho pesos $ 71'476.978, por concepto de lucro cesante. QUINTO.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, Por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: A OSCAR ORLANDO MERCHÁN RODRÍGUEZ persona contra la cual recayó la medida de aseguramiento de detención preventiva, se le conceden cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A LIGIA INÉS CASTRO HERNANDEZ, esposa del detenido, se le conceden cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A OSCAR ANDRES MERCHÁN CASTRO, hijo del detenido, se le conceden veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARIA CECILIA RODRÍGUEZ ÁVILA, madre del detenido, se le conceden veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A JOSE ROBERTO MERCHÁN PINTO, padre del detenido, se le conceden veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A GUSTAVO ENRIQUE YESID MERCHÁN RODRIGUEZ, hermano del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MIRIAN CECILIA MERCHÁN RODRÍGUEZ, hermana del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A RICARDO EUSTORGIO MERCHÁN RODRÍGUEZ, hermano del detenido se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A JULIO ROBERTO MERCHÁN RODRÍGUEZ, hermano del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A LUIS CARLOS IGNACIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, medio hermano del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le conceden A JUAN PABLO MERCHÁN RODRÍGUEZ, hermano del detenido, se le

conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Administrativo. NOVENO.- Procede el grado jurisdiccional de consulta por reunirse los requisitos contemplados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. DECIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a Io establecido por el Artículo 70 y 90 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado responde patrimonialmente por la privación de la libertad de aquellas personas que tras haber sido investigadas, son absueltas penalmente y no están llamadas a soportar la medida que les fue impuesta. Así las cosas, comoquiera que se demostró que Oscar Orlando Merchán Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 1998 al 19 de noviembre de 2001 y no existió un eximente de responsabilidad, como lo sería el hecho de la víctima, el tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle la suma de $71.476.978,06 por concepto de los dineros dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, así como que reconoció perjuicios morales a él y su familia.

En cuanto a las demás perjuicios solicitados por los actores, el tribunal los negó al no haberse demostrado su causación.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora (f. 315-319, c. ppal) y la Fiscalía General de la Nación (f. 320326, c. ppal) presentaron en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A. 1.1 PARTE ACTORA Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, así: I.1.1 El a quo no reconoció la totalidad de los perjuicios materiales solicitados en la demanda y probados en el proceso, como lo son los honorarios profesionales del abogado que actuó en el proceso penal, los gastos de transporte que fueron asumidos por los demandantes para que el profesional de derecho se movilizará de Bogotá a Medellín, lugar donde se adelantaba la investigación penal, así como los gastos de desplazamiento en que incurrió la familia del señor Oscar Orlando Merchán, a fin de visitarlo. I.1.2 Si bien en la sentencia impugnada se reconocieron perjuicios morales a los demandantes, la tasación de los mismos es muy baja a lo que se considera debía reconocerse, razón por la cual solicitaron su aumento. I.1.3 El reconocimiento de los perjuicios se tasó en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, cuando debe ser a la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Lo anterior, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda. 1.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, conforme los siguientes argumentos: 1.2.1 De las resoluciones obrantes en el plenario, se tiene que las decisiones de la fiscalía fueron ajustada a derecho, fueron motivadas y se encontraron acordes con los hechos que se tenía, el que el señor Merchán fue absuelto, no implica que la actuación de la entidad fue injusta. 1.2.2 La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado en diversas providencias que una privación es injusta cuando se desprende que ella ha sido tomada fruto de decisiones contrarias a derecho, abiertamente ilegales y, en el sublite, ello no ocurrió. 1.2.3 La condena de la entidad fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que el señor Merchán estuvo detenido por cuenta de la fiscalía un año, mientras que por cuenta del juzgado de la causa estuvo un tiempo aproximado de 2 años.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3

La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones y el recurso de apelación (f. 355-361, c. ppal 1).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso

Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. 3 La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (c. pruebas 2), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo y civil con el citado demandante y de los cuales se presume

la existencia de un perjuicio moral6. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial al señalar que aquella no fue quien privó de la libertad al señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez. Al respecto, esta Corporación advierte, que contrario a lo señalado por el a quo, más que un problema de legitimación se trata de una situación de representación y responsabilidad. cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 Está demostrado que los señores José Roberto Merchán Pinto y María Cecilia Rodríguez Ávila son los progenitores del señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez (f. 9, c. 2 pruebas), siendo hermanos de aquel los señores Luis Carlos Ignacio Hernández Rodríguez, Ricardo Eustorgio, Julio Roberto, Myriam Cecilia, Gustavo Enrique y Juan Pablo Merchán Rodríguez (f. 2-7, 8 c. 5), conforme los registros civiles de nacimiento aportados. Así mismo, se encuentra demostrado que Ligia Inés Castro Hernández y Oscar Andrés Merchán Castro, son respectivamente la esposa e hijo del señor Oscar Orlando Merchán

Rodríguez (f. 423 y 424, c. pruebas 2), de conformidad con los registros civiles matrimonio y nacimiento allegados al plenario. En efecto, el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la entidad a través de sus representadas por lo que la misma debe ser analizada de fondo. Luego entonces, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que representa a la Nación-Rama Judicial. 1.3. La caducidad La detención sufrida por el señor Oscar Orlando Merchán Rodríguez culminó una vez el Tribunal Superior de Medellín dictó a su favor la providencia que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 1 de abril de 2002 (f. 205-236, c. ppal 1) y quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2002, tal y como se expresa en la c

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