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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00729-01(38145) ACUMULADO-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00729-01(38145) ACUMULADO-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUMULACIÓN PROCESAL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $412'500.000, solicitada por concepto de lucro cesante a favor de uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el

derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, los señores Bertha Inés Salinas de Riaño y Hernando Arana Correa comparecieron al proceso en calidad de propietarios del inmueble ubicado en la calle 170 # 7-01, hoy Avenida Carrera 7 # 169-91 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-311971. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario. Al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este elemento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es la acción procedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Ineptitud sustantiva de la demanda [T]eniendo en cuenta que las mejoras realizadas en la franja de terreno respecto de la cual se predica en este caso la ocupación de hecho fueron objeto de enajenación a

través de un contrato de compraventa suscrito entre la acá demandante y la administración y que, en virtud de ese negocio, el terreno fue utilizado por el IDU para la ejecución de una obra pública, para la Sala es evidente que la fuente del daño no deviene en realidad de una actuación de facto, sino del incumplimiento de una relación contractual en la que las partes sometieron a una condición la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión. En consecuencia, comoquiera que el daño que acá se alega no deriva de la ocupación permanente de un inmueble, sino del posible incumplimiento de lo pactado entre la señora Salinas de Riaño y el IDU, lo que debió pretender la demandante fue la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa 370 de 1994, a través de la acción de controversias contractuales, no de la de reparación directa. Ahora bien, cuando no se escoge adecuadamente la acción se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, figura que impide al juez pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones formuladas OPERACIONES ADMINISTRATIVAS - Noción. Definición. Concepto [E]sta Corporación ha definido las operaciones administrativas como el “conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. La operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos”. Ahora, una operación administrativa puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa, cuando, por

ejemplo, a través de aquélla se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cosa que ocurre cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A . Como se observa, se trata de casos en los que se cumple o se ejecuta un acto que aún no se encuentra ejecutoriado; en otras palabras, si el acto existe pero no ha sido notificado, carece de eficacia frente a los administrados, razón por la cual su ejecución en esas condiciones bien puede generar o incluso constituir un daño antijurídico que debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 64

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Caducidad de la acción / REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad [S]e entiende que la causa del daño alegado por el demandante radica en la ocupación permanente del inmueble, la Sala advierte que, para contabilizar el término de caducidad de la acción, se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo

debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas o una vía en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. (…) el Instituto de Desarrollo Urbano certificó que las obras de construcción de la calle 170, en el sector de la carrera séptima hasta la autopista norte de Bogotá, comenzó el 15 de marzo de 1994 y finalizó, según acta 12 de terminación de la obra, el 31 de mayo de 1995; en consecuencia, el término para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 1º de junio de 1997. Como la demanda se presentó el 16 de marzo de 2005, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00729-01(38145) ACUMULADO

Actor: BERTHA INÉS SALINAS DE RIAÑO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

I. Proceso 2004-00729

El 12 de abril de 2004, la señora Bertha Inés Salinas de Riaño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados con la ocupación permanente de parte de un inmueble del cual es copropietaria, ubicado en la carrera 7 # 169-91 de Bogotá; en consecuencia, por perjuicios materiales, solicitó $296'394.305 y, por perjuicios morales, pidió el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro. Afirmó la actora que el IDU ocupó de manera permanente una franja de un predio de su propiedad para la construcción de una obra pública y que, como consecuencia de las controversias que surgieron a partir de ello, suscribió el contrato de compraventa 370 de 1994 con el IDU, en el que éste se obligó a pagarle el valor del terreno ocupado y a legalizar la transferencia de dominio, una vez terminara el proceso de pertenencia que sobre el mismo adelantaba ella en contra del señor

Hernando Arana Correa (también acá demandante). Explicó que como dicho proceso terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, es decir, no se declaró la pertenencia del predio a su favor, el IDU no pagó el valor del terreno ocupado, por cuanto no se había dado la condición pactada para ello (f. 3 a 7, c. 6). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de mayo de 2004, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 10 y 12, c. 6). El IDU negó haber ocupado de forma ilegal el inmueble en mención, pues aseguró que la ocupación se produjo previa celebración del contrato de compraventa a través del cual la acá demandante se comprometió a legalizar la transferencia real de dominio, una vez quedara ejecutada la sentencia que declarara la pertenencia del mismo a su favor. Agregó que, como dicho proceso culminó con sentencia desfavorable a los intereses de la poseedora, no se dio la condición suspensiva para que se cumpliera la obligación de adquirir el derecho de dominio; de hecho, la señora Bertha Inés Salinas adquirió el derecho de dominio el 30 de junio de 2003 a título de dación en pago y no por declaración judicial dentro del proceso de pertenencia, razón por la cual no pudo cumplir con su obligación de transferir el dominio; por consiguiente, consideró que la señora Salinas no estaba legitimada en la causa por activa, pues quien debía tener interés en demandar por la ocupación del predio era el señor Hernando Arana Correa. De igual forma, propuso como excepción el fenómeno de la caducidad, para lo cual

alegó que la obra inició el 15 de marzo de 1994, terminó el 31 de mayo de 1995 y el acta de entrega se suscribió el 30 de junio de ese año; por lo tanto, para el momento de la presentación de la demanda, la acción estaba caducada. Finalmente, sostuvo que la demandante no sufrió un daño antijurídico, pues el predio no fue ocupado por el IDU, sino que fue entregado de manera voluntaria por ella, quien para esa época era poseedora del mismo (f. 13 a 23, c. 6).

II. Proceso 2005-00794

El 16 de marzo de 2005, el señor Hernando Arana Correa, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados con la operación administrativa a través de la cual inició los trámites relativos para la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 7 # 169-91 de Bogotá, del cual aseguró ser el propietario del 50%. Según el actor, la parte demandada incurrió en una falla del servicio consistente en haber iniciado dicha operación sin vincularlo legalmente, pues, en su lugar, vinculó a la poseedora del predio, la señora Bertha Inés Salinas. Como fundamento de sus pretensiones, Hernando Arana Correa expuso, en síntesis, que siendo propietario del mencionado predio le fue expropiada una franja de éste para la construcción de una obra pública que adelantaba el IDU. Agregó que ese instituto requirió una parte adicional del inmueble, pero que en esa ocasión no lo

vinculó a la negociación, a pesar de que sabía que él era el propietario y, en su lugar, inició la negociación con la poseedora, la señora Bertha Inés Salinas de Riaño. El demandante explicó que dicha señora inició un proceso de pertenencia en su contra y que, pese a que no prosperaron sus pretensiones, ella continuó ocupando el predio, de manera que, a través de una conciliación, acordaron repartir la propiedad en partes iguales, esto es, que a cada uno le correspondía el 50%. Una vez realizada esta negociación, los propietarios acudieron al IDU, con el ánimo de pretender la cancelación del valor del terreno ocupado; no obstante, éste se negó a adquirir el inmueble (f. 2 a 11, c. 4). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de mayo de 2005, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada. El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el señor Hernando Arana Correa no estaba legitimado en la causa por activa, en tanto que la posesión del terreno estaba en cabeza de la señora Bertha Inés Salinas de Riaño, quien entregó voluntariamente la franja del caso a favor de ese instituto; por lo tanto, consideró que era ella quien tenía el interés para demandar, ya que, en caso de haberse causado un daño, éste era predicable únicamente respecto de ella. Alegó que, en todo caso, la acción se encontraba caducada, pues la actuación administrativa tendiente a la adquisición del inmueble inició con el mencionado

contrato de compraventa 370 de 1994 y culminó con la ocupación material del inmueble, la cual ocurrió el 3 de enero de 1996. Afirmó que el presunto daño causado al demandante no le es imputable al IDU, ya que fue la señora Bertha Inés Salinas quien, pese a no ser la propietaria del predio, se obligó a transferir el dominio del mismo (f. 112 a 124, c. 6). Estando el primer proceso (2004-00729) en la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud de uno de los demandantes, dispuso la acumulación de éste con el proceso 2005-00794, mediante auto del 14 de junio de 2006. El 20 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 35, 102, 110 y 201, c. 6). La señora Bertha Inés Salinas de Riaño insistió en que está legitimada para comparecer al proceso en calidad de demandante, pues tanto ella como el señor Hernando Arana Correa son copropietarios del inmueble ocupado, según consta en la escritura pública 594 del 20 de junio de 2003 en la que, además, pactaron reclamar en forma conjunta ante el IDU el cumplimiento del contrato de compraventa 370 de 1994. Se opuso a la excepción de caducidad propuesta por el IDU, para lo cual señaló que ese término se suspendió a través de la cláusula quinta del mencionado contrato 370 de 1994, en la

que se pactó que ese negocio quedaría condicionado a la terminación del proceso de pertenencia que inicialmente ella adelantó en contra del señor Hernando Arana; así las cosas, como dicho proceso culminó el 10 de enero de 2003 y las demandas aquí acumuladas se promovieron el 12 de abril de 2004 y el 16 de marzo de 2005, no opera el fenómeno de la caducidad (f. 202 a 212, c. 6). El IDU presentó alegatos de conclusión e insistió en que los demandantes carecen de interés para demandar y en que la acción se encuentra caducada (f. 215 a 222, c. 6).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de reparación directa era la procedente para ambas demandas, pues a través de estas se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con la ocupación de un inmueble cuya propiedad recae en los demandantes. Al respecto, aclaró que, a pesar de que el señor Hernando Arana Correa fundó la demanda en la operación administrativa desplegada para la adquisición del inmueble, lo cierto es que la fuente del daño por él alegada deriva en la ocupación del bien.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa de cada uno de los demandantes, el a quo consideró que no estaba llamada a prosperar, pues, por un lado, el señor Hernando Arana Correa acreditó ser propietario del inmueble en el momento en que se produjo la ocupación y, por otro lado, la señora Bertha Inés Salinas de Riaño, pese a ser poseedora en el mismo momento, compareció al proceso en

calidad de propietaria del 50% del predio, según escritura púbica 594 del 20 de junio de 2003, por medio de la cual adquirió el derecho de dominio por dación en pago por parte de Hernando Arana Correa. Agregó el Tribunal que la señora Salinas suscribió un contrato de compraventa de las mejoras construidas en el predio ocupado y que se comprometió a transferir el derecho de dominio una vez culminara el proceso de pertenencia a su favor y, comoquiera que esa controversia se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, no pudo cumplir con lo pactado con el IDU, razón por la cual éste no le reconoció el valor del terreno ocupado; en consecuencia, a juicio del Tribunal de primera instancia, la inconformidad de la demandante radica en el incumplimiento del contrato, razón por la cual consideró que no se podía pronunciar al respecto, pues no era un asunto propio de la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, el a quo analizó el término de caducidad de la acción impetrada y concluyó que, comoquiera que lo que se alegó fue la ocupación permanente de un bien inmueble, dicho término se debería contabilizar desde la terminación de la obra; por lo tanto, como la que afectó el predio de la demandante finalizó el 31 de mayo de 1995 y la demanda se formuló el 12 de abril de 2004, la acción se encontraba caducada. Respecto de la demanda presentada por el señor Arana Correa, el a quo dijo que la fuente del daño no emergió de una operación administrativa, sino de la ocupación permanente del inmueble, caso en el cual el término para demandar empezó a correr

desde la terminación de la obra ejecutada por el IDU, esto es, desde el 1º de junio de 1995, de modo que, para el 16 de marzo de 2005, fecha en que el señor Arana formuló la acción, ésta ya estaba caducada (f. 224 a 234, c. ppl.). Recurso de apelación Los demandantes formularon recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones expuestas en las demandas. Bertha Inés Salinas de Riaño se opuso a la declaración de la caducidad de la acción, para lo cual argumentó que dicho término se suspendió a través de la suscripción de la cláusula quinta del mencionado contrato 370 de 1994, en la que tanto ella como el IDU pactaron condicionar la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble cuando se profiriera fallo a favor de la poseedora dentro del proceso de pertenencia que adelantaba en contra del señor Arana Correa; entonces, como dicho proceso finalizó mediante providencia del 10 de enero de 2003, el término de caducidad venció el 11 de enero de 2005 y, por lo tanto, la acción se presentó oportunamente. Añadió que la administración actuó de mala fe, pues no tuvo el ánimo de cumplir con el pago del terreno ocupado, con la excusa de que la señora Salinas de Riaño no adquirió el derecho de dominio por vía judicial dentro del proceso de pertenencia, como se había acordado en el contrato, sino por una dación en pago por parte del señor Arana Correa.

El señor Hernando Arana Correa también formuló recurso de apelación, en el que insistió en que su pretensión indemnizatoria se funda en la falla del servicio en que incurrió el IDU al adelantar una operación administrativa de adquisición de su predio sin vincularlo a la misma y no en la ocupación permanente del inmueble, como lo entendió el Tribunal. Agregó que, a pesar de que la parte demandada sabía que él era el propietario del terreno afectado, no lo vinculó a la actuación administrativa de adquisición del bien, sino que vinculó a la señora Bertha Inés Salinas; así las cosas, a su juicio, dicha actuación finalizó cuando la administración dio respuesta a una solicitud por él elevada, en conjunto con la señora Salinas, en la que pidieron la negociación y pago del terreno; en consecuencia, consideró que el término de caducidad debe empezar a contarse desde cuando se produjo el silencio administrativo negativo de la entidad (f. 297 a 300, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 10 de diciembre de 2009 y se admitieron en esta Corporación el 9 de diciembre de 2010 (f. 270 y 302, c. ppl.).

El 20 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 304 y 307, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad

que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $412'500.000, solicitada por concepto de lucro cesante a favor de uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para

reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, los señores Bertha Inés Salinas de Riaño y Hernando Arana Correa comparecieron al proceso en calidad de propietarios del inmueble ubicado en la calle 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (noviembre de 2009), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la primera demanda (2004), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $179'000.000. 170 # 7-01, hoy Avenida Carrera 7 # 169-91 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-311971. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario. Al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el

correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este elemento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En esa ocasión, esta Corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 19702), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ellolo contrario, en el entendido en que

previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, 'a través de los medios exigidos por la ley para el efecto', tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la 2 La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: “Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. “La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. “La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula”. transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título

debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de

P. C., según el cual: 'La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público'. “Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado (sic) la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del

Código Civil”3. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-3119714, arrimado oportunamente al proceso, se registró la escritura pública 594 del 20 de junio de 20035, por medio de la cual el señor Hernando Arana Correa le transfirió a Bertha Inés Salinas de Riaño, a título de dación en pago, el 50% del

mencionado inmueble, no queda duda de que los demandantes son copropietarios del mismo. - Proceso 2004-00729 (Bertha Inés Salinas de Riaño) Procedencia de la acción de reparación directa La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagr

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