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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00769-02(37005)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00769-02(37005)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sindicado del delito concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sin beneficio de excarcelación / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El señor Carlos Alberto Cardona Maurno fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de concusión al ser señalado de solicitar dinero a cambio de efectuar algunos trámites en la DIAN. El 17 de abril de 2000 la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica provisional del demandante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, prohibiendo la salida del país del actor. El 27 de diciembre de 2000 la Fiscalía 187 Seccional Bogotá sustituyó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cambio de imponer detención preventiva intramural con fundamento a que el comandante de Estación con jurisdicción en el sector de residencia del encartado, comunicó que visitó la residencia del actor sin encontrarlo en el lugar, habiendo establecido los residentes del lugar que “hace aproximadamente cuatro meses el señor se encontraba de viaje”. El 25 de abril de 2002, la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación revocando en su integridad la

resolución de acusación que fue dictada el 10 de enero de 2002, por la Fiscalía Seccional 187 de Bogotá contra Carlos Alberto Cardona Maurno. Así mismo solicita precluir la investigación, revocar la medida de aseguramiento y que se disponga a cancelar la orden de captura. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. Sin embargo al no obrar en el expediente constancia de cuando quedo ejecutoriada la providencia del 25 de abril de 2002, que revocó la resolución de acusación, para identificar cuando el actor tuvo conocimiento del daño antijurídico, la caducidad no se ve afectada debido a que la demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2004, por lo cual no han transcurrido el término de dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA

CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al presupuesto procesal de legitimación en la causa, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación por cuanto estuvo a cargo de la investigación y acusación de la víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por iniciar la denuncia penal La Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Carlos Alberto Cardona Maurno en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de concusión, así mismo la Sala encuentra que la

DIAN está legitimada en la causa por pasiva por cuanto a criterio de la parte demandante mediante esta acción el actor pretende demostrar la presunta responsabilidad extracontractual de la entidad por su acción temeraria al iniciar la denuncia penal. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, por atipicidad de la conducta o por aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - El juez en caso encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta abs uelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico

de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ya sea de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se tornó injusta por cuanto no se acreditó que la víctima hubiese estado privado de la libertad, como tampoco el tiempo ni el sitio de reclusión / FALLA DEL SERVICIO - No probada [N]o aparece acreditado en el expediente prueba de que el señor Carlos Alberto Cardona Maurno hubiese estado privado de la libertad, como tampoco el periodo exacto de dicha privación y el sitio en que estuvo recluido, puesto que si bien se allegó la providencia a través de la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra, no obra las ordenes de reclusión o constancias que demuestren que el citado señor hubiese estado recluido en algún establecimiento carcelario y el periodo de reclusión, como tampoco existe prueba de que haya sufrido detención domiciliaria. Por lo tanto al no estar comprobado que el sindicado estuvo efectivamente privado de la libertad como lo expresó en los hechos y pretensiones de la demanda no se torna injusta la medida de aseguramiento, por cuanto la sola

promulgación de esta, sin haberse concretado, no acarrea una falla en el servicio. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Vía procesal adecuada para controvertir legalidad de las decisiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / DENUNCIA PRESENTADA POR DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Se hizo en cumplimiento de un deber legal / FALLA DEL SERVICIO POR DENUNCIA DE LA DIAN - Inexistente Por otra parte las decisiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcontenidas en sus actos administrativos deben ser enjuiciables en la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho y no a través de la Reparación Directa, así mismo sobre la denuncia realizada por la entidad anteriormente mencionada esta se hizo en cumplimiento de un deber legal, pues quedo probado que el funcionario de la DIAN tuvo serias pruebas que debían ser puestas en conocimiento a la entidad competente y de omitir esa conducta el funcionario hubiese sido objeto de investigación por no acatar el deber legal de denunciar. Por lo tanto al ser esa conducta conforme a derecho por parte del funcionario de la DIAN no existió falla en el servicio. DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de acreditación de daño antijurídico impide su declaración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no probarse privación injusta de la libertad En conclusión, para la Sala, al no encontrarse acreditado el daño, y este constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia,

o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna innecesario cualquier otro análisis, como quiera que es el fundamento y base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00769-02(37005)

Actor: CARLOS ALBERTO CARDONA MAURNO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertadAbsolución por in dubio pro reo – Apelante único – Ausencia de la prueba del daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió: “Primero. Denegar las pretensiones de la demanda. Segundo. Sin condena en costas”.

I. ANTECENDENTES

1. Demanda El 20 de abril de 2004, Carlos Alberto Cardona Maurno, actuando en su nombre y

en representación de los menores Carlos Andrés, Sergio Alejandro y Laura Morelly Cardona Lombo, y la señora María Teresa Maurno Garcés a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nació - Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpara que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Carlos Alberto Cardona Maurno, con el objeto de que se hicieran las siguientes condenas: “I. DECLARACIONES Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Administración de Impuestos Nacionales (DIAN), por los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia penal interpuesta en su contra y por la privación injusta de Carlos Alberto Cardona Maurno.

II. CONDENAS “Primero: Del orden moral: Dígnese H Magistrados, condenar administrativamente y extracontractualmente a la parte demandada, por este concepto, al reconocimiento y pago a favor del sr Carlos Alberto Cardona Maurno, de una suma igual a CINCO MIL GRAMOS / 5.000Gr.) ORO o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del pago, representados en pesos colombianos” “2. Para la demandante Sra. María Teresa Maurno Garcés, en su condición de madre del ser Carlos Alberto Cardona Maurno, en una suma equivalente a TRES MIL GRAMOS (3.000Gr) ORO, o su equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época del pago, representadas en pesos colombianos” “3. Para cada uno de los menores Carlos Andrés Cardona Lombo,

Sergio Alejandro Cardona Lombo, Laura Morelly Cardona Lombo, hijos del Sr. Carlos Alberto Cardona Maurno, la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500Gr.) ORO, para cada uno, en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en pesos colombianos. “SEGUNDO: Del orden material: Así:” “1. Para el demandante Sr. Carlos Alberto Cardona Maurno, la condena y pago a su favor y en contra de la demanda de todos los salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, y demás rubros laborales, debidamente actualizados a la época del pago, que dejó de percibir en su calidad de funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, aquí demandada, desde el 5 de mayo de 2.000, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago de la totalidad de los anteriores rubros, con sus incrementos y demás prerrogativas laborales a que tiene pleno derecho, con fundamento en los hechos que dieron origen a la separación del cargo; teniendo los anteriores prejuicios (sic) en la categoría de lucro cesante.” En la categoría de daño emergente, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una suma igual a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M.Cte. que tuvo erogar nuestro mandante, por concepto de pago de honorarios profesionales para su defensa, y préstamos de dinero efectivo que tuvo necesidad de hacer para su

sostenimiento personal, el de sus hijos y el de su Sra. Madre María Teresa Maurno Garcés, aquí demandantes, con motivo de los hechos que dieron origen a su desvinculación laboral, detención preventiva y privación de su libertada referidas; “2.- Por concepto de pago de intereses correspondientes;” “3. – Que la parte demandada, a través de sus representantes legales y de sus funcionarios a quien conforme a la ley corresponda la ejecución de la sentencia, dicte dentro de los (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las resoluciones correspondientes, con las cuales del Ministerio Público, todo ello con fundamento en los términos estipulados en los Art. 176 y 177 del C.C.A. y demás disposiciones afines y concordantes sobre la materia”.

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que Carlos Alberto Cardona Maurno fue sindicado del delito de concusión, por lo cual la Fiscalía 187 Seccional Bogotá dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación. Dicha medida, fue le revocada el 25 de abril de 2002 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por la falta de pruebas en contra del actor, configurándose de ese modo una privación injusta. Agregó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN inició y abrió investigación disciplinaria en contra de Carlos Alberto Cardona Maurno, llegando al punto de declarar vacante el cargo que el demandante ocupada.

Señaló que frente a los hechos narrados se estaba frente a una responsabilidad de la administración de justicia como consecuencia de un error judicial por parte

de la Fiscalía General de la Nación y una acción temeraria por parte de la DIAN por no haber realizado una investigación interna, antes de la respectiva desvinculación. Además las suposiciones e interpretaciones erróneas de los medios probatorios y la manera como fue absuelto corroboran la privación injusta de la libertad.

3. Trámite en primera instancia En providencia del 3 de junio de 2004, se solicitó a la parte actora que aclarara lo relacionado con las pretensiones, hechos y omisiones en que fundamentaba la acción y que señalase la responsabilidad que le imputa a cada una de las entidades demandadas.

El 15 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora aclaró lo solicitado por el despacho, indicando que la responsabilidad de la DIAN y Fiscalía General de la Nación era solidaria. El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 15 de julio de 20041 y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda2, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la actuación adelantada contra Carlos Cardona se ajusto a la ley, sin que se pudiese predicar de ella un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error alguno, ni mucho menos falla en el servicio. Agregó que la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante fue proferida con base en indicios graves que ameritaban su imposición y el adelanto de la investigación, por cuanto los hechos que se investigaban eran conductas de corrupción. Así mismo, indicó que si bien la investigación en contra de Carlos Cardona fue

precluída, esas decisiones no son soporte de una falla en el servicio y la medida de aseguramiento no dejó de ser legitima, ya que dichas decisiones fueron con fundamento en las pruebas allegadas al momento de la investigación, y luego estas no fueron lo suficientemente determinantes para definir la situación jurídica del actor, por ende se decide aplicar el principio de INDUBIO PRO REO. 1 Folio 27, cuaderno 1. 2 Folios 38 a 52, cuaderno 1. Por último argumenta que “la detención domiciliara del demandante no tiene la connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir al ordenarse la detención, no tenía la categoría de antijurídico, y la víctima en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación.” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)-, en su contestación3, señaló que el señor Carlos Alberto Cardona Maurno no estuvo privado de la libertad, porque aunque se dictó medida de aseguramiento en su contra, el sindicado nunca se sometió a la justicia y tampoco fue capturado. Del mismo modo argumentó que el actor confundió la declaratoria de vacancia por abandono, con la sanción disciplinaria de destitución del cargo que se le impuso por abandono del mismo, razón por la cual pretende disfrazar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que se encuentra caducada por la de reparación directa. Por último interpuso las excepciones de falta de legitimación de la causa y

caducidad de la acción. Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 23 de junio de 20054, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso que la petición de condena y el pago de perjuicios morales y materiales que solicita, no obedece a una presunta nulidad y restablecimiento del derecho como lo han entendido los demandados, señaló que no está ejercitando esa acción, sino que el resarcimiento de perjuicios por parte de la DIAN obedece al hecho de haber interpuesto frente al actor una denuncia penal, con el fin de separarlo de su cargo. Con respecto a la caducidad indicó que el no incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que su acción propuesta fue la de reparación directa la cual fue interpuesta y admitida dentro del término de la ley. Por último hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de privación injusta al señalar que así se haya absuelto al sindicado por in dubio pro reo, se genera una responsabilidad patrimonial del estado a favor del afectado por la privación injusta de la libertad. 3 Folios 62 a 73, cuaderno 1. 4 Folios 160, cuaderno 1. La Nación - Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte la DIAN reiteró que su actuar se ajustó a los procedimientos legales, lo que permitió establecer que el señor Carlos Cardona Maurno, al huir de la justicia, abandonó el cargo. El Ministerio Público presentó concepto 0051 en donde argumenta que no toda

detención es arbitraria y antijurídica, que si bien existieron indicios graves de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, no se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996.

4. Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A profirió la sentencia impugnada, negando las pretensiones de la demanda. El Tribunal determinó que existió legitimación en la causa por pasiva de la DIAN debido a que el actor mediante la acción de reparación directa pretendió demostrar la presunta responsabilidad extracontractual de la entidad. Con respecto a la caducidad de la acción formulada por la parte demandada sostuvo que al no tener relación con algún acto administrativo, la misma no se encuentra caducada.

En cuanto a la responsabilidad de esta última, señaló que su actuación se realizó conforme a derecho y por tanto, no existió falla en el servicio por el simple hecho de poner una denuncia penal en contra del demandante. Posteriormente y respecto de la Fiscalía General de la Nación precisó que si bien la parte demandante hacía referencia tanto al error judicial como a la privación injusta de la libertad, los supuestos de hecho y de derecho se centraron realmente en cuestionar la responsabilidad del estado con fundamento en una privación injusta de la libertad. Por lo que realizó el estudio de la presente controversia con base en dicho título de imputación. Así las cosas para el Tribunal en el caso concreto no se pudo configurar la falla probada en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación pues la

medida de aseguramiento, y su eventual revisión en segunda instancia, se basó en la apreciación e interpretación que hizo la misma de las pruebas aportadas al proceso. De igual modo, con respecto al daño, para el a quo no estuvo comprobado por parte del actor que este efectivamente haya estado privado injustamente de la libertad, sino por el contrario existen pruebas que No estuvo cumpliendo la medida de aseguramiento, de tal manera que el demandante no pudo probar el daño imputable a la administración

5. Recurso de apelación El demandante Carlos Alberto Cardona Maurno interpuso recurso de apelación, el 27 de junio del año 20085, contra la sentencia que denegó las pretensiones, recurso que no fue concedido por improcedente en providencia del 17 de julio de 2008 con base a que las acciones de reparación directa se tramitarían como de única instancia en el tribunal.

El recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que rechazo el recurso de apelación mediante escrito con fecha 22 de julio de 2008, sin embargo el Tribunal confirmó mediante auto del 23 de octubre del 2008 en todas las partes la providencia del 17 de julio de 2008 por lo que ordenó que se expidieran copias. Así las cosas la parte demandante formuló el recurso de queja por lo cual el Consejo de Estado a través de auto de fecha 25 de marzo de 20096 se pronunció sobre el recurso y precisó que es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, con fundamento en que por pronunciamiento de la Sala Plena deben tramitarse en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda.

Mediante auto del 26 de junio de 20097, se admitió el recurso de apelación. El recurrente señaló que las entidades demandadas infringieron en el señor Carlos Cardona Maurno daños antijurídicos, en razón de la privación de la libertad que por aproximadamente dos (2) años padeció el actor de manera injusta y apresurada por parte de la Fiscalía General de la Nación basada en indicios leves 5 Folios 222 a 225, cuaderno principal. 6 Folios 240 a 249, cuaderno principal. 7 Folio 254, cuaderno principal. y pocos serios, de igual manera precisó que se configuró un flagrante error judicial de hecho por parte de la DIAN al ser acusado de abandono del cargo a sabiendas que se encontraba sujeto a la justicia por lo tanto concluyó en su recurso que como fue inocente de los cargos que de mala fe le imputaron, debe proceder el Estado colombiano a indemnizarlo.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 20098, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. De igual manera las partes demandadas en este proceso hicieron lo mismo respecto del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado9.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Hechos Probados 8 Folio 256, cuaderno principal.

9 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

1. El señor Carlos Alberto Cardona Maurno fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de concusión al ser señalado de solicitar dinero a cambio de efectuar algunos trámites en la DIAN.

2. El 17 de abril de 2000 la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica provisional del demandante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, prohibiendo la salida del país del actor.10

3. El 27 de diciembre de 2000 la Fiscalía 187 Seccional Bogotá sustituyó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cambio de imponer detención preventiva intramural con fundamento a que el comandante de Estación con jurisdicción en el sector de residencia del

encartado, comunicó que visitó la residencia del actor sin encontrarlo en el lugar, habiendo establecido los residentes del lugar que “hace aproximadamente cuatro meses el señor se encontraba de viaje”11.

4. El 25 de abril de 200212, la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación revocando en su integridad la resolución de acusación que fue dictada el 10 de enero de 2002, por la

Fiscalía Seccional 187 de Bogotá contra Carlos Alberto Cardona Maurno. Así mismo solicita precluir la investigación, revocar la medida de aseguramiento y que se disponga a cancelar la orden de captura.

5. Carlos Alberto Cardona Maurno, es hijo de la señora María Teresa Maurno Garcés, y Carlos Andrés Cardona Lombo, Sergio Alejandro Cardona Lombo Laura Morelly Cardona Lombo Mendoza Pombo son hijos del actor, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados13.

3. Caducidad 10 Folios 119 a 122, cuaderno 1. 11 Folios 123 a 126, cuaderno 1. 12 Folios 12 a 20, cuaderno 3. 13 folios 49 a 52, cuaderno 3.

El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.

Sin embargo al no obrar en el expediente constancia de cuando quedo ejecutoriada la providencia del 25 de abril de 2002, que revocó la resolución de acusación, para identificar cuando el actor tuvo conocimiento del daño antijurídico, la caducidad no se ve afectada debido a que la demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2004, por lo cual no han transcurrido el término de dos años.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”14

Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino qu

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