CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00815-01(39613)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00815-01(39613)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO
[E]n tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la
postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUMINISTRO DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / LIBERTAD PROVISIONAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Funcionamiento anormal y tardío / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n el presente caso el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad, la que recobró al haberse concedido a su favor el beneficio de la libertad provisional. Posteriormente, ante el recurso de apelación incoado frente al fallo condenatorio de primera instancia dictado en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso la cesación de procedimiento a favor de (…), por encontrarse prescrita la acción penal frente al delito que le fue imputado. En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado el funcionamiento anormal y tardío del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO
DE LA VÍCTIMA - Requisitos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00815-01(39613)
Actor: ALVARO MORA MENESES Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de abril de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE (sic) a la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALVARO MORA MENESES, durante el período comprendido entre el 07 de julio de 1992 y el 11 de diciembre de
1997.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese (sic) a la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar las siguientes sumas de dinero:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A ALVARO MORA MENESES, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A MARIA CLARA MENESES DE MORA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A AURELIANO MORA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A EDUBIGES CORTES DURAN, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A GILBERTO MORA MENESES, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A JOSE LIBARDO MENESES, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Condenar en abstracto a la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, en razón a que no existen los elementos de juicio suficientes para imponer la condena en concreto por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante. En consecuencia se ordena pagar a favor de ALVARO MORA MENESES, las indemnizaciones a que hubiese lugar, las cuales se
liquidarán en los términos del artículo 307 del C. de P. C., en concordancia con los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se deberán tener en cuenta las bases expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Sin costas CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES ALVARO MORA MENESES, EDUBIGES CORTES DURAN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas MARIA ALEJANDRA y SLENDY
JOHANA MORA CORTES; GILBERTO MORA MENESES, JOSE LIBARDO MENESES, MARIA CLARA MENESES DE MORA y AURELIANO MORA VILLOTA, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIONRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de “suministro de armas de uso privativo de las fuerzas armadas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 3.000 gramos de oro o, en su defecto,
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos. A título de perjuicios materiales se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor del señor Álvaro Mora Meneses, en la suma de $789.435.517, o la que resulte probada en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 8 de noviembre de 1991, en desarrollo de un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional, en Aguachica - Cesar, fueron capturadas unas personas que portaban dos revólveres, dos granadas y una escopeta y que el 7 de julio de 1992, la Fiscalía Regional de Barranquilla decretó auto de detención preventiva en contra del señor Álvaro Mora Meneses, quien para esa fecha era Sargento Segundo del Ejército Nacional, detención que tuvo origen en la versión de uno de los detenidos antes mencionados, quien señaló que las granadas le habían sido entregadas por el Sargento Mora. Se agregó que el 23 de diciembre de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Álvaro Mora Meneses y otros, no obstante le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, al no encontrar ningún agravante en su contra. Se expuso que, tras una serie de irregularidades ocurridas en el trámite del proceso penal, el 11 de diciembre de 1997 la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Regionales de Barranquilla le concedió la libertad provisional al señor Mora Meneses, quien llevaba detenido más de 5 años. Posteriormente, el 5 de enero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de Álvaro Mora Meneses, en donde le impuso como pena 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa del procesado. Finalmente, el 22 de julio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación mencionado, para declarar la cesación de procedimiento frente al señor Álvaro Mora Meneses, por encontrarse prescrita la acción penal derivada de los delitos que le fueron imputados. Se dijo que la detención preventiva impuesta al accionante obedeció al descuido de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien archivó el expediente por creer que el proceso había terminado, así como en razón de no haberse recepcionado las pruebas solicitadas por el entonces sindicado, circunstancias que conllevaron la privación injusta de la libertad que se extendió por 5 años y 5 meses. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 20041, fue admitida el 4 de mayo del mismo año2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Rama Judicial4 y a la Fiscalía General de la Nación5. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las
pretensiones formuladas6, al considerar que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento 1 Tal como consta a folio 165 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 179 y 180 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 166 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 168 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 286 del cuaderno principal No. 2. Su vinculación se produjo en virtud del auto de 4 de octubre de 2007, visible a folios 282 y 283 del cuaderno principal No. 2. 6 Folio 170 a 180 del cuaderno principal No. 1. jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad, circunstancia, que, a su juicio, demostraba la inexistencia de relación causal entre un comportamiento antijurídico del operador de justicia y el daño causado, con lo que sustentó la excepción que denominó “falta de relación de causalidad”. Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas7, por estimar que sus actuaciones se ajustaron a la normatividad sustancial vigente para la época en que ocurrieron los hechos, lo que no permitía predicar la existencia de la privación injusta de la libertad alegada. Sostuvo que la indagación se apoyó en los testimonios de otros procesados, con los cuales se estableció que el actor estaba seriamente comprometido en los
hechos investigados, situación que ameritaba la imposición de medida de aseguramiento en su contra al reunirse los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal vigente. Concluyó que la detención provisional decretada no tenía el carácter de injusta o antijurídica, por lo que el sindicado debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra. Previa declaración de nulidad procesal8, se abrió el proceso a pruebas mediante providencia del 28 de mayo de 20099 y por auto de 1° de octubre del mismo año10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora11 y Fiscalía General de la Nación12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, mientras que el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. 7 Contestación obrante de folios 288 a 297 del cuaderno principal No. 2. 8 Debe anotarse que si bien se dio trámite inicialmente a la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Valledupar a través de providencia de 13 de diciembre de 2007 –Folios 310 y 311 del cuaderno principal No. 2-, posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, con proveído de 31 de octubre de 2008 –FI. 349 y 350 del cuaderno principal No. 2-, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de
Valledupar, Corporación que en auto de 29 de enero de 2009 declaró la nulidad de lo actuado a partir del mencionado proveído de 13 de diciembre de 2007, por falta de competencia funcional y se reanudó la actuación a partir de la etapa probatoria. 9 Folios 401 y 402 del cuaderno principal No. 2. 10 Folio 444 del cuaderno principal No. 2. 11 Folios 446 a 456 del cuaderno principal No. 2. 12 Folios 492 a 499 del cuaderno principal No. 1. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 15 de abril de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se reunían los supuestos para imponer la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, toda vez que el Tribunal Superior resolvió declarar la cesación del procedimiento, ante la prescripción de la acción penal, por lo que la privación de la libertad resultó injusta.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna14, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Aseveró la entidad que el señor Álvaro Mora Meneses fue vinculado al proceso
penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participación en el delito investigado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de manera que la privación de su libertad no podía calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios indicios sobre su responsabilidad y, en consecuencia, el sindicado debía soportar las implicaciones de la investigación penal.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 27 de octubre de 201015 y mediante proveído del 24 de noviembre del 13 Folios 517 a 540 del cuaderno de segunda instancia. Vale señalar que la parte actora solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia, peticiones que fueron denegadas mediante providencia de 1° de julio de 2010 –Folios 558 a 561 del mismo cuaderno-. 14 Recurso presentado y sustentado el 27 de abril de 2010, obrante de folios 542 a 548 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 568 del cuaderno de segunda instancia. mismo año16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda17, mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se 16 Folio 570 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 571 a 582 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el
apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”20 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Álvaro Mora Meneses, presuntamente ocurrida desde el 7 de julio de 1992 y hasta el 11 de diciembre de 1997, fecha en la que, afirmaron, se le concedió la libertad provisional, siendo que, posteriormente, en providencia del 22 de julio de 200222 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio de primera instancia, para declarar la cesación de procedimiento frente al señor Álvaro Mora Meneses, por encontrarse prescrita la acción penal derivada de los delitos que le fueron imputados. 20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero
Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Providencia obrante de folios 120 a 135 del cuaderno principal No. 1. Si bien no obra en el expediente constancia sobre la fecha de ejecutoria de esta última providencia, lo cierto es que la demanda se presentó el 19 de marzo de 200423, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha del proveído, por lo que resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201224, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora
estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199125, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al 23 Tal como consta a folio 165 vto del cuaderno principal No. 1. 24 Expediente 21.515. 25 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como
criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima26-, de manera que, al estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.