CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00820-01(28287)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00820-01(28287)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL APODERADO /
ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / NORMATIVIDAD JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS En relación con los términos procesales considera la Sala que éstos deben ser cumplidos de manera oportuna por parte de quienes acceden a la administración de justicia; de tal forma, que una de las responsabilidades de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, es la de actuar de manera diligente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar términos allí consagrados.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / HORARIO DE TRABAJO / TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, la parte demandante no presentó oportunamente su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ya había vencido el horario de atención al público en la Secretaría de dicho Tribunal, razón por la cual la presentó ante la Fiscalía Local en horas de la noche, actuación ésta que a juicio de la Sala no implica que la demanda haya sido interpuesta dentro del
término legal, dado que la Fiscalía General de la Nación no forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por consiguiente, dicho ente carece de competencia para conocer de esta clase de acciones en donde lo que se pretende es la reparación de un daño por parte del Estado. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DESPACHO JUDICIAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / HORARIO DE TRABAJO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Bajo esta óptica y en virtud del artículo 142 del C.C.A., la demanda sólo se tendrá por presentada en la fecha de recibo en el despacho judicial de destino, esto es ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el 28 de abril de 2004, según el acta individual de reparto obrante. […] [N]o es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que su demanda debió ser recibida por fuera del horario establecido en esa norma, pues -como se dijo-, las partes están obligadas a cumplir con los términos señalados en la ley para llevar a cabo sus actuaciones dentro de un proceso, lo cual implica, además, que deben ceñirse al horario que establece el ordenamiento jurídico para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 142
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA
PRUEBA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR De otro lado, se observa que la parte demandante solicitó en esta instancia el decreto y práctica de una prueba documental y una prueba testimonial, petición que fue denegada mediante auto […], sin que la parte solicitante hubiese hecho manifestación alguna, motivo por el cual tal decisión surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / HORARIO DE TRABAJO / HORARIO DEL JUZGADO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / NORMA PROCESAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL En relación con el argumento del recurrente, según el cual los términos judiciales vencen a la media noche del último día del respectivo plazo, por lo cual la demanda debió ser recibida por fuera del horario de atención al público en la Secretaría del Tribunal de instancia, la Sala de manera reciente precisó algunos aspectos relacionadas con i) el horario de atención al público, ii) el horario judicial y iii) el vencimiento de los plazos, donde se estableció –de conformidad con las normas que regulan la materia-, que evidentemente todos los plazos de días, meses o años, de los que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del respectivo plazo, tal como lo indicó la parte recurrente, sin embargo, tal argumento no es suficiente ni de recibo en el caso que aquí se estudia, toda vez que la demanda fue presentada ante un ente que carece
de competencia para conocer de esta clase de asuntos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00820-01(28287)
Actor: GLORIA STELLA BOHORQUEZ LOZANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17 de junio de 2004, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el día 12 de abril de 2004 ante la Fiscalía Local 320 de Usaquén, la señora Gloria Stella Bohórquez Lozano y Otros formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerios de Defensa (Ejército y Policía Nacional), del Interior y de Justicia, y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes a causa de las lesiones ocasionadas a Diana Carolina Hagg Bohórquez y Lars Eric Kenneth Hagg, el día 9 de abril de
2002, al explotar un petardo en la Carrera 7ª con Calle 18 en la ciudad de Bogotá (fls 4 a 35 c 1).
2. La providencia impugnada
La Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de fecha 17 de junio de 2004 rechazó la demanda por caducidad de la acción, en los siguientes términos (fl 41 a 42 cdno ppal): “Debiéndose emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, observa la Sala, que la acción de reparación directa incoada ya había caducado para la fecha de presentación de ésta. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 48 numeral 8 de la ley 446 del 7 de julio de 1998, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por cusa trabajos públicos o por cualquier otra causa. Es decir, para el caso que nos ocupa, el actor, para instaurar la demanda, contaba con 2 años a partir del día 10 de abril de 2.002, fecha en la que se presentó la presunta falla del servicio, que tuvo como consecuencia las heridas sufridas por el señor LARS ERIC KNNETH HAGG y su menor hija DIANA CAROLINA HAGG BOHÓRQUEZ y los perjuicios ocasionados a los demandantes. Por tanto la acción caducó el día 12 de abril de 2004 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) acorde con el Acuerdo No. 624 de 1999, por el cual se
establece el horario de atención al público en los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en su artículo primero consagra ‘A partir del 1 de enero del 2.000, el horario de atención al público en los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8:00 A.M. a las 4:00 P.M. en jornada continua’, y tal como consta en el sello de recibido visible a folio 6 del cuaderno principal, la demanda fue presentada el día 12 de abril del presente año, a las 10:00 p.m., ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y radicado, con memorial anexo, el día 13 de abril, a las 3:36 p.m., en éste Tribunal. Precisa también la Sala que el artículo 49 de la Ley 4 de 1913 al cual alude en la ‘Constancia previa a la presentación de la demanda’ presentada el 13 de abril del año en curso, visible a folio 1 del cuaderno principal, no hace referencia como allí se cita, a ‘todos los plazos de días, meses, o años de los cuales se hace mención legal, se entiende terminan a la media noche del último día del plazo..’, artículo éste, que además de haber sido derogado por nuestra Carta Política es relativo al tema de Formación de las Leyes; es el artículo 59 el que alude a dicho tema, sin embargo como atrás quedó dicho, de conformidad al Acuerdo 624 de 1999, el término para fines judiciales venció a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día 12 de abril del año en curso.
Por tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 45 ibídem se procederá a rechazar de plano la demanda”.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos (fls 51 a 59 cdno 5): “3. Teniendo encuenta (sic) que el día 9 de abril del año 2004 era viernes festivo, resolví radicar la demanda el lunes 12 de abril del presente año. Ingresé a la sede del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, antes de las 4 de la tarde y le manifesté al funcionario encargado de la recepción de las demandas y memoriales, Señor MARIO TORRES, que me encontraba a la espera que mi asistente me trajera las copias de los traslados, ya que había tenido algunas dificultades con el fotocopiado de las mismas y en consecuencia que si me podía dar unos minutos.
4. Una vez recibidas las copias y encontrándome dentro de la Secretaría de la Sección, Tercera. (sic) Me dirigí a radicar la demanda.
Si embargo el señor MARIO TORRES, se negó a recibir la demanda alegando que eran las 4:10 de la Tarde y que a esa hora ya no laboraba. Le insistí que la demanda ya tenía la respectiva presentación personal, (la presentación personal se había hecho ante la Notaría 58 el 7 de agosto del 2004) y que por 10 minutos de retraso no era justo que no fuese recibida, máxime cuando me encontraba dentro de la sede del Tribunal. El funcionario me señalo (sic) que hablara con el
Señor Secretario para ver si este autorizaba la recepción de la demanda.
5. Espere (sic) por algunos minutos mientras los funcionarios que laboran en la Secretaría ERICSON SUESCUN Y ADRIANA RODRÍGUEZ, me informaran si el Señor secretario de la Sección Tercera, me podía atender, pues en esos momentos se encontraba recibiendo una llamada telefónica. Después de mas de 20 minutos el señor ERICSON SUESCUN me dijo que no se había autorizado la recepción de la demanda (...).
...(...)...
9. Teniendo en cuenta que el vencimiento de términos de la demanda se producía el 12 de abril/04, decidí radicar la demanda la Fiscalía 173 – Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía general de la Nación, para que dicha instancia la remitiera al competente y demostrar que no hubo negligencia de parte mía en la elaboración como en la presentación de la demanda en cuestión y que había sido presentada el día 12 de abril/04, y dentro de los términos previstos por la ley.
10. Al día siguiente 13/ de abril del año 2004, radique la copia simple de la demanda con el respectivo sello de recibido del 12 de abril en la Fiscalía 173 – Unidad de Reacción Inmediata. Posteriormente el original de la demanda fue remitida al Tribunal y acumulada a las fotocopias presentadas con anterioridad.
11. Por los hechos relacionados eleve (sic) queja ante el Presidente del Tribunal Administrativo y Procuraduría General de la Nación, las cuales se encuentran en indagación previa.” Señaló además, que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política consagran
derechos fundamentales “que obligan a interpretar las disposiciones procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces”. Indicó que la negativa por parte de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de recibir la presente demanda porque ya se había excedido el límite del horario de los términos judiciales, no sólo constituye una falta de solidaridad, intolerancia y deshumanización; sino también, una denegación del derecho que le asiste a las víctimas de un daño a buscar la reparación del mismo. Por lo anterior, manifestó que se presentó la demanda ante la Fiscalía 173 de la Unidad de Reacción Inmediata el día 12 de abril de 2004 a las 10:30 de la noche, es decir, que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de caducidad exigido por la ley, circunstancia que fue echada a menos por el a quo, dado que éste procedió a rechazar de plano la demanda. Luego de invocar una serie de normas del Código Contencioso Administrativo, de la Ley 4° de 1993 y del Código Civil, la parte recurrente señaló, que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca goza de unos horarios para la atención al público, la misma ley enseña que los plazos vencen a la media noche del último día del respectivo plazo, razón por la cual, la demanda debió ser recibida por los funcionarios de la Secretaría de dicha Corporación, dado que eran las 4:10 de la tarde del día en que vencía el plazo para presentar la demanda, es decir, que aún
no había finalizado el término de caducidad de la acción. Finalmente, la parte actora solicitó en esta instancia el decreto y práctica de unas pruebas, petición que fue denegada por improcedente mediante auto del 20 de abril de 2005 (fl. 63 c ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso concreto, el a quo rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que ésta fue presentada con fecha 13 de abril de 2004, cuando ha debido ser interpuesta en el término que corrió a partir del 10 de abril de 2002 hasta el 10 de abril de 2004.
Según se observa, el hecho generador del daño, cuya indemnización se pretende a través de esta acción, consiste en la explosión de un petardo en el centro de Bogotá, lo cual le ocasionó lesiones personales a Diana Carolina Hagg Bohórquez y Lars Eric Kenneth Hagg el día 9 de abril de 2002. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, señala: “Art. 136.- Caducidad de las acciones. 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. De conformidad con la disposición antes transcrita, el término de caducidad de la
presente acción corrió a partir del día 10 de abril de 2002 hasta el día 10 de abril de 2004, motivo por le cual la demanda debió presentarse hasta el 12 de abril de 2004, dado que los días 10 y 11 de abril de ese mismo año (sábado y domingo, respectivamente), no fueron días hábiles en la Rama Judicial. Ahora bien, para resolver el problema jurídico que el recurso plantea, cual es el de establecer, si la presente demanda fue presentada o no dentro del término de caducidad antes señalado, observa la Sala que: - La demanda fue presentada personalmente ante la Fiscalía Local 320 de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, el día 12 de abril de 2004, según diligencia previa No. 591 de dicha fiscalía (fl. 174 c 1). - A través de oficio 10907 de abril 12 de 2004, la Fiscalía Local 320 de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda de la referencia, por cuanto no se trataba de una denuncia penal, sino de una demanda de acción de reparación directa (fl. 175 c 1). - Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 13 de abril de 2004, la parte demandante manifestó que la demanda no pudo ser presentada el día anterior, fecha en la cual vencía el término para interponerla, debido a que la presentó en dicha secretaría a las 4:10 de la tarde de ese día, es decir cuando ya había terminado el horario de atención al público (fls. 1 y 2 c 2).
Por lo anterior, es claro que la presente demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley para ejercitar la acción de reparación directa, motivo por el cual se procederá a analizar los cargos expuestos por el recurrente, en el sentido de que los términos judiciales vencen a la media noche del último día del respectivo plazo y, por consiguiente, la demanda debió ser recibida por fuera del horario de atención al público en la Secretaría del Tribunal de instancia. En relación con los términos procesales considera la Sala que éstos deben ser cumplidos de manera oportuna por parte de quienes acceden a la administración de justicia; de tal forma, que una de las responsabilidades de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, es la de actuar de manera diligente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar términos allí consagrados. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado1: 1 Sentencia T - 546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.. “Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Así mismo, ha señalado2: “Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras
estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. ...(...)... Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso”. En relación con la presentación de la demanda, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, prevé. “toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino” . En el presente caso, la parte demandante no presentó oportunamente su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ya había vencido el horario de atención al público en la Secretaría de dicho Tribunal, razón por la cual
la presentó ante la Fiscalía Local 320 de Usaquén en horas de la noche, actuación ésta que a juicio de la Sala no implica que la demanda haya sido interpuesta dentro del término legal, dado que la Fiscalía General de la Nación no forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por consiguiente, dicho ente carece de competencia para conocer de esta clase de acciones en donde lo que se pretende es la reparación de un daño por parte del Estado. 2 Sentencia C - 012 de 2002, M.P. Jaime Arauja Rentería. Bajo esta óptica y en virtud del artículo 142 del C.C.A., la demanda sólo se tendrá por presentada en la fecha de recibo en el despacho judicial de destino, esto es ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el 28 de abril de 2004, según el acta individual de reparto obrante a folio 39 del cuaderno 2 del expediente. En relación con el argumento del recurrente, según el cual los términos judiciales vencen a la media noche del último día del respectivo plazo, por lo cual la demanda debió ser recibida por fuera del horario de atención al público en la Secretaría del Tribunal de instancia, la Sala3 de manera reciente precisó algunos aspectos relacionadas con i) el horario de atención al público, ii) el horario judicial y iii) el vencimiento de los plazos, donde se estableció –de conformidad con las normas que regulan la materia-, que evidentemente todos los plazos de días, meses o años, de los que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del respectivo plazo, tal como lo indicó la parte
recurrente, sin embargo, tal argumento no es suficiente ni de recibo en el caso que aquí se estudia, toda vez que la demanda fue presentada ante un ente que carece de competencia para conocer de esta clase de asuntos, circunstancia que reviste de especial particularidad al caso objeto de análisis, dado que no es admisible que por presentarse una demanda dentro del horario establecido en la ley para tal efecto, la misma deba ser entendida como correcta y oportunamente interpuesta dentro del término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo, cuando aquella sea presentada ante una entidad que no forma parte de esta Jurisdicción, puesto que lo cierto es que dentro del término legal de caducidad, la demanda en cuestión no fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A lo anterior se añade, que no resulta lógico considerar que los horarios de atención al público, tanto en las Secretarías de los Despachos judiciales, como en los Despachos mismos, deban ser ilimitados, como quiera que la jornada laboral de todo trabajador o funcionario se encuentra determinada tanto en la ley como en el reglamento, que para este caso es el Acuerdo No. 624 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa4, razón por la cual, no es de recibo 3 Auto de fecha 25 de octubre de 2006, exp. 32.210. 4 ACUERDO No. 624 DE 1999. Por el cual se establece el horario de atención al público en los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual dispone: el argumento del recurrente en el sentido de que su demanda debió ser recibida
por fuera del horario establecido en esa norma, pues -como se dijo-, las partes están obligadas a cumplir con los términos señalados en la ley para llevar a cabo sus actuaciones dentro de un proceso, lo cual implica, además, que deben ceñirse al horario que establece el ordenamiento jurídico para tal efecto. De otro lado, se observa que la parte demandante solicitó en esta instancia el decreto y práctica de una prueba documental y una prueba testimonial, petición que fue denegada mediante auto de abril 20 de 2005, sin que la parte solicitante hubiese hecho manifestación alguna, motivo por el cual tal decisión surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. Sin perjuicio de la negativa a la cual se acaba de aludir, conviene mencionar que las pruebas cuyo decreto estaba solicitando la parte actora consistían, de un lado, en que se allegara al proceso copia del video en el cual quedó grabado el ingreso de personas el día 12 de abril de 2004 entre las 3:00 y 4:00 p.m. a la sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, del otro, que se recepcionara el testimonio del funcionario de la Policía Nacional que se encontraba ese mismo día y a la misma hora en esa sede; ambas pruebas, con el objeto de establecer que la parte demandante estuvo dentro de las instalaciones de dicho Tribunal antes de las 4.00 p.m., es decir, antes de que finalizara el horario de atención al público. Al respecto, estima la Sala que aún si el Magistrado Sustanciador hubiese accedido a la petición probatoria en mención, lo cierto es que a través de dichas pruebas no se hubiese podido acreditar nada distinto al hecho de que la apoderada
de la parte demandante se encontraba, o no, dentro de las instalaciones del Tribunal a quo, cuestión que incluso si hubiere resultado afirmativa, en modo alguno habría sido suficiente para probar que la parte actora hubiere tenido lista, en ese momento, la demanda de reparación directa de la referencia y, mucho menos, que la misma hubiese sido presentada ante esta Jurisdicción el día en que se vencía el término de caducidad de la acción de reparación directa. “ARTICULO PRIMERO.- A partir del 1º. de enero del 2000, el horario de atención al público en los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8:00 A.M a las 4:00 P.M., en jornada continua. ARTICULO SEGUNDO.- Copia del presente Acuerdo será fijada en las Secretarías de los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá, para información al público. ARTICULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir del 1º. de enero del 2000 y revoca todas las disposiciones que le sean contrarias”. En este mismo sentido, obra a folio 5 del cuaderno 1 del expediente un documento presentado informalmente por la parte demandante, mediante el cual, quien dijo desempeñarse en el área de seguridad de la portería de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, certificó que para el día 12 de abril de 2004, la apoderada de la parte actora ingresó a dicha Corporación a las 4:00 p.m. y salió a las 5:25 p.m.. Para la Sala, dicho documento carece de cualquier eficacia probatoria, toda vez
que se trata de una certificación emitida sin ninguna clase de formalismo que permita valorarlo como prueba en este proceso, dado que fue suscrito por una persona que supuestamente formaba parte de la seguridad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo no se allegó soporte alguno que acredite su calidad de funcionario para el día 12 de abril de 2004, así como tampoco existe autenticación alguna respecto de la firma de quien lo suscribió, lo cual impide que sea apreciado como prueba válida en este caso. No obstante lo anterior, la Sala arriba a la misma conclusión a la cual se hizo mención anteriormente, puesto que dicho documento -de llegar a valorarse probatoriamente-, en nada acreditaría que la parte demandante hubiese presentado o interpuesto oportunamente su demandada, dado que si bien con él se llegaría a probar que aquella ingresó dentro del horario de atención al público a las instalaciones del Tribunal de primera instancia, lo cierto es que ello en nada constituiría una prueba que permitiera establecer que la apoderada de la parte demandante tuviese consigo, lista y completa, en ese momento la demanda y, por tanto, que la misma se hubiere presentado oportunamente ante esta Jurisdicción, lo cual no sucedió. Por consiguiente, concluye la Sala que la presente acción fue incoada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Finalmente, en relación con el cargo planteado por la parte demandante, al señalar que la negativa de recibir la demanda por encontrarse por fuera del horario establecido para atender al público en la Secretaría del Tribunal de primera instancia y, por lo tanto, por fuera del término legal para incoar la acción de reparación directa, sería violatorio de los artículos 228 y 229 de la C.P., la Corte
Constitucional ha señalado: “La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas”.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 17 de junio de 2004.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.