CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00824-01(36326)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00824-01(36326)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Declara probada falta de legitimación en la causa por activa por no contar con la titularidad del derecho. Caso hurto de mercancía dentro de las instalaciones de la zona franca de Bogotá / CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA ADUANERATransporte de carga internacional desde el Aeropuerto El Dorado hasta la zona franca de Bogotá / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa y legitimación en la causa por pasiva: Diferencias / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa material y legitimación de hecho: Diferencias Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los
intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. (…) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (...) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse
demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. (…) En conclusión, cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en el sub lite, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 13764.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA - SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00824-01(36326)
Actor: TRANSPORTES CARLOS LOPEZ LTDA.
Demandado: ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A. Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 27 de agosto de 2008, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 26 de abril de 2004, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, la sociedad Transportes Carlos López Ltda.
interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Zona Franca de Bogotá S.A., con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por el asalto y hurto a un vehículo de la empresa demandante, en hechos ocurridos el 25 de abril de 2002, dentro de las instalaciones de la referida zona franca. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $406’083.442 y, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $ 150’936.936, más los correspondientes intereses legales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que la sociedad Transportes Carlos López Ltda., suscribió un contrato de transporte de carga aduanera con la empresa Air Global International -Air Cargo, a través del cual la primera de las nombradas se obligaba a transportar la carga internacional desde el aeropuerto El Dorado hasta la Zona Franca de Bogotá. Agregó la demanda que, en desarrollo de dicho contrato, el 25 de abril de 2002 Air Global International entregó a la sociedad demandante una carga en el aeropuerto El Dorado para que fuera transportada hasta la referida zona franca, la cual fue conducida en el vehículo marca DINA de placas ZIO 867 sin inconveniente alguno hasta su destino. Añadió que, una vez se produjo el ingreso de ese vehículo automotor a la zona
franca, fue asaltado y el conductor y su ayudante fueron conducidos y abandonados en una zona alejada de la ciudad. Horas más tarde el vehículo fue encontrado sin carga, abandonado dentro de las instalaciones de la zona franca. Finalmente, indicó la demanda que los referidos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la correspondiente investigación1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 10 de junio de 2004, el cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público2. La Zona Franca de Bogotá S.A., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que no existía certeza sobre las circunstancias en las cuales se habría producido el presunto asalto al vehículo; señaló, además, que tampoco estaba probada la existencia ni la propiedad de la mercancía, ni mucho menos su valor, por lo que concluyó que no existía daño antijurídico alguno en perjuicio de la demandante. 1 Fls. 2 a 11 C. 1. 2 Fls. 156 a 159 C. 1. De otra parte, formuló las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, pues partió de afirmar que comoquiera que los hechos demandados se produjeron el 25 de abril de 2002 el término de caducidad finalizaba el 25 de abril de 2004 y, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de abril de ese año, la acción se
encontraba caducada; ii) falta de jurisdicción, toda vez que la Zona Franca de Bogotá S.A. era una sociedad comercial de derecho privado regida por normas civiles y comerciales, por tanto era la jurisdicción civil la competente para dirimir ese tipo de controversias judiciales; iii) falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la sociedad demandante no había demostrado haber cancelado al propietario el valor de las mercancías que supuestamente fueron robadas, iv) falta de legitimación por pasiva, dado que -según indicó-, la demandada no había prestado el servicio de vigilancia, ni tampoco recibió la carga en calidad de custodio, depositario ni a ningún otro título; v) culpa concurrente de la víctima, pues sostuvo que la sociedad demandante actuó en forma negligente al no haber adquirido la póliza de seguro contra hurto que amparara las mercancías que transportaba, a pesar de ser una exigencia legal3. A su turno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que no era el llamado a responder por el supuesto daño antijurídico que originó la presente acción, toda vez que su actuación en el presente asunto se limitaba, exclusivamente, a otorgar una autorización para que en un determinado territorio del Estado, se aplicaran las normas relacionadas con un régimen especial de comercio -zona franca-, pero de forma alguna existía una dependencia contractual o legal entre el usuario operador de la zona franca y ese ministerio; agregó que, por el contrario, éste último gozaba de autonomía e independencia para realizar todas las actividades permitidas en el citado territorio y, por ende, estaba llamado a responder por los hechos dañosos
generados en el desarrollo de su actividad. Con fundamento en los anteriores argumentos formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 27 de abril de 2007 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 1° de junio de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. 3 Fls. 27 a 34 C. 1. 4 Fls. 173 a 224 C. 1. 5 Fls. 214 y 245 C. 1. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, concretamente, porque hubo una falla en el servicio de vigilancia dentro de la zona franca de Bogotá, lo cual permitió que la mercancía que se encontraba en el vehículo de propiedad de la demandante fuera hurtada, sin que se hubiesen desplegado medidas de seguridad para dar con el paradero de las mercancías ni de los responsables del hurto6. En sus alegatos, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con las respectivas contestaciones de demanda e insistieron en la configuración de cada una de las excepciones formuladas7. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las súplicas de la demanda, comoquiera que no se acreditaron los elementos requeridos para que procediera la declaratoria de responsabilidad de las
demandadas, toda vez que “no existe el nexo causal entre los hechos sucedidos y el daño causado por un ente estatal”8. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 27 de agosto de 2008, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa decisión, el a quo consideró, básicamente, que la parte actora no había probado que el presunto asalto y hurto de las mercancías que transportaba el vehículo referido se hubiera presentado dentro de las instalaciones de la zona franca. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia afirmó que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían sucedido los hechos, esto es, que no se había acreditado que la mercancía hubiera sido sustraída de las dependencias de la zona franca, así como tampoco se probó la supuesta negligencia por parte de las demandadas en su labor de vigilancia y seguridad de la zona, razón por la cual concluyó que “no aparece debidamente acreditada 6 Fls. 214 y 245 C. 1. 7 Fls. 225 a 237 y 270 a 274 C. 1. 8 Fls. 283 a 289 C. 1. la falla del servicio en cabeza de las demandadas que hubiere sido la causa eficiente del supuesto daño antijurídico que sufrió la demandante”. De otra parte, en cuanto a la falta de jurisdicción el Tribunal de primera instancia señaló que, habida cuenta que en el presente asunto se había
demandado a una empresa privada y a una de naturaleza pública, como lo era la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, operaba el denominado fuero de atracción, en cuya virtud la competencia para juzgar ese tipo de controversias estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo9. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 19 de noviembre de 2008 y admitido por esta Corporación el 26 de marzo de esa misma anualidad10. Como motivos de su inconformidad la parte demandante señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, dentro del proceso se encontraba acreditado que el hurto de las mercancías que transportaba el camión de propiedad de la demandada se produjo dentro de las instalaciones de la Zona franca de Bogotá, entidad que para ese momento tenía la guarda y custodia de dichas mercancías, pese a lo cual, no cumplió con tales obligaciones, razón por la que ese hecho le resulta imputable y, por ende, le correspondía indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio12. La parte actora reiteró íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la
demanda13. 9 Fls. 307 a 323 C. Ppal. 10 Fls. 328 y 340 C. Ppal. 11 Fls. 334 a 338 C. Ppal. 12 Fls. 342 y 353 C. Ppal. 13 Fls. 350 a 351 C. Ppal. A su turno, la entidad demandada -Zona Franca de Bogotá- reiteró los argumentos expresados a lo largo del trámite de la presente acción; en consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de abril de 2004 y la mayor pretensión se estimó en la suma de $406’083.442 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV15. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos
(2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cómputo del término para la caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse al día siguiente de ocurrido el hecho que dio origen a la demanda indemnizatoria. En efecto, la norma en cita es del siguiente tenor literal: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (negrillas adicionales). 14 Fls. 343 a 349 C. Ppal. 15 Artículo 40, Ley 446 de 1998. Así las cosas, comoquiera que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el presunto asalto y hurto de unas mercancías a cargo de la sociedad demandante se produjo el 25 de abril de 2002, por haberse interpuesto la demanda el 26 de abril de 2006, se impone concluir que lo fue oportunamente. 2.1.3.- Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la presente acción indemnizatoria se encuentra dirigida contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Zona Franca de Bogotá S.A. y la Zona Franca de Bogotá S.A. Así pues, comoquiera que junto con la entidad pública mencionada se demandó también a una empresa anónima de carácter privado, forzoso resulta concluir acerca
de la aplicación, en este caso, del denominado fuero de atracción16. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia estaría asignada legalmente a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas17. Por lo tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades que fueron demandadas en el presente asunto. 2.2. Los elementos de prueba válidamente allegados al proceso. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: 16 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto del 2007, expediente: 15.526 y del 24 de marzo de 2011, expediente: 19.067, ambas con ponencia del
Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 17 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. - Certificados de existencia y representación tanto de la Sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., como de la sociedad Transportes Carlos López Ltda., expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá18. - Copia simple19 del contrato de transporte de carga terrestre suscrito entre las sociedades Air Global International Ltda. y Transportes Carlos López Ltda.; se advierte que dicho documento no cuenta con fecha de suscripción20. - Copia simple de la planilla de envío No. 472002100027932 de la DIAN, aportada al proceso por la entidad demandada (Zona Franca de Bogotá S.A.), en dicho documento se hizo constar que el vehículo de placas ZIO867 era conducido por el señor Mario Camargo, y que su destino era la zona franca de Bogotá, específicamente, la sociedad AEI Danzas Colombia; y que transportaba equipos y accesorios para computadores21. - Copias simples de las denuncias formuladas por el señor Mario Camargo Benavides y por el señor Pedro Emilio Rendón Gómez el 25 de abril de 2002 ante la Inspección Municipal de Policía del municipio de Sopó, Cundinamarca, por el delito de hurto en contra de personas indeterminadas. Respecto de los hechos que rodearon ese hecho, el primero de los nombrados, bajo la gravedad de
juramento, narró lo siguiente: (se transcribe de forma literal): “Cargamos en el aeropuerto arrancamos a coger el romboy para coger la calle 26, subimos y cogimos la avenida Cali, seguimos para la Cali hasta la calle 13 y bajamos por la calle 13 tomando la variante para llegar a la zona franca, llegamos al acuario, mi compañero Arsenio Daza pasó documentos y me hicieron seguir con el camión, yo cuadré el camión en la báscula, entré y me tomaron los datos, la niña del acuario me preguntó que si era el 867 y yo le respondí que sí, ella me dijo puede seguir, yo arranqué y al frente del paradero del bus de zona franca se me coló un tipo al estribo izquierdo, me encañonó con un revólver y me dijo que siguiera derecho, en la próxima cuadra me hizo voltear hacia la izquierda más o menos a cuadra y media me dijeron que parara y nos bajáramos y que nos pasáramos a ese carro que estaba ahí, de ahí nos subieron al carro, a mí me dejaron en el puesto de atrás en el lado derecho y a Arsenio en el puesto de adelante y a lado mío un tipo bajito, moreno, de barba, más o menos de unos 35 o 40 años, nos iba encañonando con un revólver, nos pasearon por toda la ciudad, por el 18 Fls. 35 a 39 C. 1 y 2 a 5 C. 2. 19 La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp.
25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Fls. 6 a 12 C. 2. 21 Fls. 15 y 16 C. 2. centro, cogieron la carrera 30 luego nos trajeron y nos votaron acá legando a Briceño en el sitio del Parque Sopó y ahí nos dijeron que nos bajáramos y que no volteáramos a mirar y por eso no nos dimos cuenta que carro sería”22 (se ha resaltado). - A su turno, el señor Pedro Emilio Rendón Gómez coincidió en lo fundamental con lo afirmado por el señor Rendón Gómez, manifestó en su denuncia que el vehículo de placas ZIO867 habría entrado efectivamente a la zona franca de Bogotá y que, una vez adentro, había sido objeto de asalto por parte de desconocidos. Agregó que la mercancía compuesta por computadores estaba avaluada en doscientos millones de pesos aproximadamente23. - Copia auténtica de una demanda de constitución de parte civil presentada ante la Fiscalía General 89 Seccional de Bogotá, por parte de la sociedad Transportes Carlos López Ltda., dentro del proceso adelantado por el hurto de las aludidas mercancías24. - Copia simple del documento fechado el 16 de mayo de 2002, contentivo de la cancelación del contrato de transporte por parte de la empresa Air Global International suscrito con la empresa Transportes Carlos López Ltda., lo anterior debido al incidente acaecido el 25 de abril de 2001. En dicho documento se manifestó que “la responsabilidad del transportador terrestre nace al momento de recibir las mercancías en nuestras bodegas del aeropuerto El Dorado y sólo cesa
cuando ustedes entregan efectivamente las mercancías al consignatario y/o almacén de depósitos de aduana o de zona franca”25. - Copia simple de un reclamo formal presentado por la empresa Air Global International Ltda., a la empresa de transportes Carlos López Ltda., con el fin de que adelantara el correspondiente cobro del valor de la mercancía ante la compañía aseguradora correspondiente26. - Oficio del 16 de julio de 2002 suscrito por el Subgerente de Operaciones de la Zona Franca de Bogotá S.A. y dirigido a la DIAN, en el cual se informó que según documentos que reposan en las oficinas de la referida zona franca, el día 25 de abril de 2002 el vehículo tipo camión conducido por el señor Mario Camargo, pasó 22 Fls. 20 a 21 C. 2. 23 Fls. 24 a 25 C. 2. 24 Fls. 26 a 32 C. 2. 25 Fl. 40 C. 2. 26 Fl. 41 C. 2. por la báscula a la 1:10 p.m., ubicada en la entrada de la zona franca y se le permitió continuar a las instalaciones para que entregara la mercancía; sin embargo, se señaló que aproximadamente a las 17 horas de ese mismo día, se había recibido una llamada del conductor del camión, quien informó que la mercancía no se había podido entregar a su destinatario, porque había sido víctima de un robo a mano armada dentro de las instalaciones de la aludida zona franca, para lo cual posteriormente entregó la copia de la denuncia penal realizada en Sopó, Cundinamarca. Agregó que el aludido camión había sido encontrado ese
mismo día en las instalaciones de la zona franca pero sin carga, y que frente a tales hechos la Fiscalía General de la Nación estaban adelantando la investigación correspondiente27. - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Andrés Zuluaga Camacho, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subgerente de Operaciones de la zona franca de Bogotá S.A., afirmó en su declaración que la Zona Franca de Bogotá no tiene dentro de sus servicios el de la prestación de vigilancia dentro de sus instalaciones; indicó, además, que de conformidad con las disposiciones legales la responsabilidad sobre la mercancía recae sobre la empresa transportadora hasta tanto finalice el proceso de transporte y, a partir de ese momento, la custodia de las mercancías pasaba a ser responsabilidad de la empresa receptora o destinataria; asimismo, afirmó que para ese momento no estaba prohibida la entrada de personas que escoltaran los camiones que ingresaban carga a la zona franca; finalmente, indicó no tener conocimiento de los hechos acaecidos el 25 de abril de 2002. - Declaración rendida por el señor Diego Mauricio Gaitán Galindo, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la zona franca de Bogotá S.A., en la cual afirmó que cada empresa destinataria era la responsable de las mercancías que le eran entregadas por la empresa transportadora. En ese sentido aseguró que la zona franca no prestaba servicios de almacenamiento de mercancía y por esa razón no era responsable de los bienes que circulaban dentro de sus instalaciones. De otra parte, frente a los hechos que dieron origen al presente asunto, indicó que la mercancía que era transportada por la empresa
Carlos López Ltda., no llegó a su destinataria, esto es AEI Danzas Colombia, a lo 27 Fls. 47 a 48 C. 2. cual agregó que “ni el vehículo, ni la planilla de envío, ni la guía aérea habían sido recibidas por ellos”28. - Dictamen pericial sobre el cálculo de los eventuales perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante que habría sufrido la demandante como consecuencia del hurto de las mercancías el día 25 de abril de 200229. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto. En primer lugar, en cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que, debido a una falla en el servicio de vigilancia dentro de la Zona Franca de Bogotá, la mercancía que se encontraba en el vehículo de propiedad de la demandante fue hurtada. Así pues, con relación al daño antijurídico cabe precisar que la sociedad demandante se encargaba, únicamente, del transporte de mercancías en virtud de un contrato celebrado con la sociedad Air Global International, de lo cual se infiere que las mercancías que fueron hurtadas el 25 de abril de 2002 no eran de propiedad de la sociedad de transporte Carlos López Ltda.; asimismo, se advierte que no se aportó prueba alguna al plenario en relación con el pago que la sociedad demandante hubiera realizado a la propietaria de las mercancías como consecuencia del robo que sufrió uno de sus camiones transportadores. De igual forma cabe agregar que, si bien la empresa propietaria de la mercancía Air Global International presentó a la ahora empresa demandante un reclamo
formal para que ésta formulara el correspondiente cobro del valor de la mercancía ante la compañía aseguradora correspondiente, lo cierto es que sobre esa diligencia de cobro no se aportó prueba alguna al plenario, por lo que no se tiene certeza respecto de quién asumió finalmente el valor de la pérdida de la mercancía presuntamente hurtada. En esas condiciones, para la Sala, Air Global International era la única legitimada en la causa para buscar una indemnización respecto de los eventuales perjuicios que le hubiere causado el robo de las mercancías; en consecuencia, se impone concluir sobre la ausencia de prueba respecto de la 28 Fls. 71 a 72 C. 2. 29 Fls. 1 a 10 C. 2. legitimación en la causa por activa para demandar una indemnización en el presente asunto. Ciertamente, el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habría sido objeto, puesto que no probó en debida forma que como consecuencia del robo de la mercancía, hubiera visto afectado su patrimonio, pues, como se indicó, la sociedad demandante sólo se limitaba al transporte de dicha mercancía en virtud de un contrato suscrito con la empresa Air Global International. Al respecto, debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a su patrimonio, está obligado a acreditar la afectación del mismo, pues de lo contrario, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés para demandar y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto.
En este orden de ideas, dado que la parte actora no acreditó la afectación de su patrimonio, no cumplió con la carga probatoria30 que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil31, se impone confirmar la decisión de primera instancia consistente en denegar las súplicas de la demanda. Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse 30 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber c
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