CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00831-01(28005)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00831-01(28005)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
UNION TEMPORAL - Capacidad procesal / TITULO EJECUTIVO - Unión temporal / CAPACIDAD PROCESAL - Unión temporal La Sala debería estudiar si el título ejecutivo aportado por la Unión Temporal Promédica reúne los requisitos exigidos por la ley; no obstante, se observa que la demanda la presentó la Unión Temporal Promédica, por medio de apoderado; por ello, está ausente un presupuesto de la acción que obliga a confirmar la decisión de primera instancia, pues la Unión Temporal carece de capacidad para participar en el proceso. En efecto, las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del artículo 6 de la ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver providencias del 3 de noviembre de 1996, Exp. No. 13304 y del 1 de diciembre de 2001, Exp. No. 21305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00831-01(28005)
Actor: UNION TEMPORAL PROMEDICA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.P.S.
Se decide la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 19 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió negar el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. El 26 de abril de 2004, por medio de apoderado, la Unión Temporal Promédica Bogotá ejerció acción ejecutiva en contra de CAJANAL para que se le ordenara el pago de ciento setenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil seiscientos diez pesos ($174.054.610), correspondientes a las facturas expedidas en ejecución del contrato de prestación servicios de salud número 1334 de 2000 y algunas atenciones de urgencia prestadas en cumplimiento de la obligación que establece el artículo 168 de la ley 100 de 1993.
Pidió, también, los intereses moratorios liquidados conforme al inciso segundo del numeral 8º del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y, según el procedimiento señalado en el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994, causados desde la presentación de cada cuenta hasta cuando se efectúe el pago.
2. El 19 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cudinamarca
negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones: “Hecho un análisis cuidadoso de los documentos aportados, así como de los hechos que narra en su demanda, concluye el Despacho que tales documentos, no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos. En efecto, afirma el demandante que CAJANAL, está obligado a pagar la suma de dinero que aquí reclama; esta obligación está sustentada en lo que denomina el demandante “facturas de venta”. El despacho observa que no es posible afirmar que esos documentos constituyan facturas cambiarias en los términos del artículo 774 del Código de Comercio, pues tal y cómo se desprende de los mismos documentos y contrario a lo afirmado por el actor, no existe en ellos reconocimiento expreso de persona idónea en CAJANAL, capaz de vincular a la entidad”. Recurso de apelación El 28 de mayo de 2004, la parte ejecutante apeló la providencia mencionada por considerar que, en este caso, no eran aplicables las normas del Código de Comercio y que los documentos aportados cumplían los requisitos de los títulos ejecutivos. En efecto, afirmó: “En conclusión se debe anotar que la acción incoada en la demanda no es la cambiaria, de que trata el código del comercio, sino la ejecutiva ordinaria de que trata el código civil, art. 2536, pues de suyo es que las facturas allegadas como base de la ejecución no son títulos valores, pues no se trata de facturas cambiarias de compraventa, lo cual no les resta su mérito ejecutivo, puesto que acompañadas del contrato que dio origen a su expedición, integran un título ejecutivo, reglado en cuanto a su exigibilidad y
validez”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, la Sala debería estudiar si el título ejecutivo aportado por la Unión Temporal Promédica reúne los requisitos exigidos por la ley; no obstante, se observa que la demanda la presentó la Unión Temporal Promédica, por medio de apoderado; por ello, está ausente un presupuesto de la acción que obliga a confirmar la decisión de primera instancia, pues la Unión Temporal carece de capacidad para participar en el proceso. En efecto, las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la jurisprudencia, la capacidad procesal consiste en lo siguiente: “La capacidad para ser parte en un proceso, no es otra cosa que la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, es la facultad de realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces así como asumir las cargas y responsabilidades que se desprenden del proceso”1. En virtud del artículo 6 de la ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la
jurisprudencia en diferentes oportunidades2, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, los miembros de la unión temporal le otorgaron poder al representante legal en los siguientes términos: “SEPTIMA: FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL: El representante legal de la unión temporal tendrá las siguientes funciones y facultades: - Representar a la Unión Temporal ante los miembros de ella, ante terceros y ante todas las autoridades del orden nacional, departamental, municipal, distrital, administrativas o judiciales.” (folio 165) 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Providencia del 3 de noviembre de 1996, Exp. No. 13304. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 1 de diciembre de 2001, Exp. No, 21305. Así las cosas, los miembros de la Unión otorgaron poder al representante legal para que la representara ante todas las autoridades, incluidas las judiciales; sin embargo, dicha autorización no faculta a la unión temporal para hacer parte de un proceso judicial y, en consecuencia, la misma no podía, por medio de apoderado, presentar demanda ejecutiva. De acuerdo con lo anterior, es necesario confirmar el auto que negó el mandamiento de pago, pues, como se deriva de lo expuesto, no hay título ejecutivo a favor de la Unión Temporal Promédica. Por último, no sobra precisar que los miembros de la unión temporal son quienes pueden presentar demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las
sumas que, a su juicio, les adeuda Cajanal. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el auto proferido el 19 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala