CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00833-01(28755)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00833-01(28755)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO EJECUTIVO - Título ejecutivo. Fundamento / TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales / / TITULO EJECUTIVO - Condiciones de fondo El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Nota de Relatoría: Ver auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez TITULO EJECUTIVO - Diferente a título valor / TITULO VALOR - Diferente a
título ejecutivo / TITULO VALOR - Concepto Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine). Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el
título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil). En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor. CONTRATO ESTATAL - Título ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Contrato estatal En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturaselaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad
por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago. Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio. FACTURA - Efectos / FACTURA - Comercial / FACTURA - Connotación jurídica / FACTURA - Efectos tributarios En efecto, comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que en él intervienen). A la vez tiene una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues éste bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en el soporte documental de un hecho económico (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993). La legislación comercial establece que “[e]l comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las
mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada” (artículo 944 del Código de Comercio). Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 615 del Estatuto Tributario), siendo por lo demás obligatorio exigirla por parte de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, al igual que exhibirla cuando los funcionarios de la administración tributaria así lo exijan (artículo 618 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998). FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Título valor / TITULO VALORFactura cambiaria de compraventa / FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Requisitos El Estatuto Mercantil define la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador por la venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente, y que una vez aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título (artículos 772 y 773 del Código de Comercio). Es decir, es
un título valor de contenido crediticio que únicamente nace con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa e incorpora el derecho del vendedor o legítimo tenedor de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo y que representa el valor de las mercancías efectivamente vendidas y entregadas al comprador. El artículo 774 ibídem, establece que la factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621 in fine, los siguientes: 1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”; 2. El número de orden del título; 3. El nombre y domicilio del comprador; 4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. Agrega la citada norma que la omisión de cualquiera de los anteriores requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor. FACTURA COMERCIAL - Diferente a factura cambiaria de compraventa / FACTURA DE VENTA - Diferente a factura cambiaria de compraventa / FACTURA CAMBIARIA DE COMPREVENTA - Diferente a factura En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la factura cambiaria de compraventa regulada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, constituye un documento de naturaleza y alcance jurídico diferentes a la simple factura comercial -denominada tributariamente factura de venta-, por cuanto se
emite como un “título valor” de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes a este documento -literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad, - representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías, y que bien puede hacer las veces de factura comercial, siempre que cumpla también los requisitos que exigen para este efecto las normas tributarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755)
Actor: UNION TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.P.S.
Referencia: PROCESO EJECUTIVOAPELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Promédica Bogotá, en su calidad de parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de agosto de 2004, en el que se negó librar el mandamiento de pago solicitado, providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda. 1.1. El 26 de abril de 2004, las sociedades Promédica Ltda., Clínica Bogotá Ltda., Amcor E.U., Roberto Malagón Baquero y Ana María Cote Restrepo integrantes de
la Unión Temporal Promédica Bogotá1, a través de su representante legal y mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: “1. $53.307.895, saldo de la factura número 2, presentada para su cobro el 10-nov-00. 2. $92.000.000, saldo de la factura número 4, presentada para su cobro el 07-dic-00. 3. $57.007.466, saldo de la factura número 6, presentada para su cobro el 26-Dic-00. 4. $53.712.713, importe de la factura número 72, presentada para su cobro el 13-feb-01. 5. $1.557.020, saldo de la factura número 89, presentada para su cobro el 09-Mar-01. 6. $53.712.713, importe de la factura número 69, presentada para su cobro el 13Feb-01. 7. $53.712.713, importe de la factura número 70, presentada para su cobro el 13-Feb-01. 8. $17.904.238, importe de la factura número 73, presentada para su cobro el 13-feb-01. 9. $137.144, saldo de la factura número 108, presentada para su cobro el 05-Abr-01. 10. $354.539, saldo de la factura número 111, presentada para su cobro el 07-May-01. 11. $1.500.506, importe de la factura número 109, presentada para su cobro el 05-abr-01. 12. $17.667.611, saldo de la factura número 133, presentada para su
cobro el 21-May-01. 1 Quienes facultaron a su representante legal para que los representara ante las autoridades judiciales (fls. 1 del cuaderno principal y 177 del cuaderno de pruebas). 13. $539.531, importe de la factura número 112, presentada para su cobro el 07 may-01. 14. $4.297.027, saldo de la factura número 164, presentada para su cobro el 09-jul-01. 15. $387.256, saldo de la factura número 178, presentada para su cobro el 10-Ago-01. 16. $1.273.331, saldo de la factura número 178, presentada para su cobro el 10-Oct-01. 17. $967.900, saldo de la factura número 222, presentada para su cobro el 11-Dic-01. 18. $12.108.619, saldo de la factura número 243, presentada para su cobro el 11-Dic-01. 19. $117.672.814, importe de la factura 236, presentada para su cobro el 15-Nov-01. 20. $39.234.029, saldo de la factura número 247, presenta para su cobro el 08-Ene-02. 21. $71.354.426, saldo de la factura número 253, presentada para su cobro el 11 de Feb-02. 22. $70.741.957, saldo de la factura número 259, presentada para su cobro el 08-Mar-02. 23. $200.221.071, saldo de la factura número 261, presentada para su cobro el 15-Abr-0224. $36.514.954, saldo de la factura número 273 presentada para su cobro el 04-jul-02. 25. $22.195.062, importe de la factura número 275, presentada para su
cobro el 04-jul-02. 26. $26.431.993, saldo de la factura número 301, presentada para su cobro el 25-sep-02. 27. $4.325.762, saldo de la factura número 304, presentada para su cobro el 09-Dic-02. 28. $5.345.054, importe de la factura número 306, presentada para su cobro el 23-Dic-02. 29. $168.000, importe de la factura número 104, presentada para su cobro el 03-Abr-01. 30. $182.220, importe de la factura número 207, presentada para su cobro el 18-Sep-01. 31. $1.093.360, importe de la factura número 207, presentada para su cobro el 18-Sept-01. 32. 496.360, importe de la factura número 264, presentada para su cobro el 22 de may-02. 33. $496.360, importe de la factura número 265, presentada para su cobro el 22-May-02. 34. $469.360, importe de la factura número 266, presentada para su cobro el 22-may-02. 35. $496.360, importe de la factura número 267, presentada para su cobro el 22-May-02. 36. $107.650, importe de la factura número 268, presentada para su cobro el 22-may-02. 37. $107.650, importe de la factura número 269, presentada para su cobro el 22 de May-02. 38. $186.874, importe de la factura número 270, presentada para su cobro el 22 de may-02.
39. $186.874, importe de la factura número 271, presentada para su cobro el 22 -May-02.” Adicionalmente solicitó que se reconociera sobre cada una de las anteriores obligaciones intereses moratorios a la tasa señalada en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994. 1.2. Como título de recaudo ejecutivo se presentó: 1.2.1. Copia al carbón de las facturas presentadas a CAJANAL E.P.S. sobre las cuales solicitó el pago (fls. 1-144 del c. pruebas). 1.2.2. Copia Auténtica del contrato de prestación de servicios de salud No. 1302 de 29 de septiembre de 2.000 y sus adiciones, celebrado entre la Unión Temporal Promédica Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S (fls. 149 a 173 c. de pruebas). 1.3. En escrito separado el apoderado de la citada Unión Temporal solicitó la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los dineros que posee la entidad demandada en diferentes entidades financieras (fls. 1-2 C. de medidas cautelares).
2. La parte ejecutante pretende la ejecución de las anteriores sumas con fundamento en los siguientes hechos: i) Que el 29 de septiembre de 2.000, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.P.S. suscribió con la Unión Temporal Promédica Bogotá, el Contrato No. 1302, el cual tenía por objeto la prestación de los servicios de salud correspondiente a
los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., a las personas identificadas como afiliados de la ejecutada en la zona 7 de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca, por el término de dos años y por valor de $6.291 799.517. ii) Que el anterior contrato fue adicionado en varias oportunidades: la primera, el 26 de diciembre de 2.000 en la que se incrementó su valor en $273196.406; la segunda, el 28 de diciembre del mismo año adicionando el valor en $20584.44; la tercera, sin fecha, en la que se adicionó el valor en $833825.000 y la última, el 27 de septiembre de 2002, en la que se prorrogó la duración del contrato hasta el 31 de octubre del mismo año y se adicionó en la suma de $336326.663. iii) Que en la cláusula séptima del contrato se pactó la siguiente fórmula de pago: “CAJANAL EPS se obliga a pagar mes vencido, el valor de capitación dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguientes, de acuerdo con el número de usuarios del listado de capitación mensual suministrado por el Grupo de Compensación CAJANAL EPS, previa presentación por parte de EL CONTRATISTA a la Subdirección General de Salud de los siguientes documentos: relación discriminada por servicio de las atenciones prestadas a los afiliados y beneficiarios en el mes inmediatamente anterior (según formato anexo RIAS), certificación de la prestación del servicio suscrita por el interventor del contrato, factura correspondiente a cada mensualidad, informe de
copagos y cuotas moderadoras y los informes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. La Subdirección General de Salud certificará la entrega de los documentos para proceder al pago. PARAGRAFO PRIMERO: a - Las atenciones de urgencias calificadas de los usuarios de CAJANAL EPS de otras ciudades y que estén cubiertas por la póliza de enfermedades de alto costo serán pagadas directamente por la compañía de seguros con cargo a la póliza, las demás que correspondan a los primeros tres niveles de atención capitados deberán ser previamente autorizadas por escrito por parte de CAJANAL EPS y serán pagadas a tarifas SOAT con cargo a la capitación de la IPS remitente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que EL CONTRATISTA le presente la correspondiente cuenta de servicios diligenciada y acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: 1. Resumen de atención de acuerdo con la Resolución No.003905 de Minsalud y/o demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, debidamente firmado por el usuario. 2. Factura individual por atención en original y dos copias. 3. Autorización de servicios por parte de la IPS. 4. Recibo de Caja de copagos y/o cuotas moderadoras. 5. Soportes originales de los servicios facturados. PARAGRAFO SEGUNDO: En el evento en que se suministre medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y procedan con el respectivo comité de medicamentos para el recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el Fosyga serán liquidadas
por partes iguales entre los contratantes y serán descontados en la facturación del mes siguiente a su causación. La cancelación de las diferencias entre el medicamento POS y el NO POS homologable y el 100% de los no homologables se hará a favor de EL CONTRATISTA a los 30 días de la presentación de la respectiva factura. PARAGRAFO TERCERO: En caso de que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro, deberá hacerlo dentro de los 20 días calendario a su recibo y el término para el pago se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS reciba a satisfacción la aclaración sobre la cuenta, acerca de la parte en discusión…” iv) Que CAJANAL no objetó ni pagó las cuentas de cobro presentadas dentro de los términos estipulados en los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000 y en el contrato, causando con ello perjuicios a la ejecutante.
3. El a quo por auto de 3 de junio de 2004 inadmitió la demanda con el fin de que la parte ejecutante allegara la prueba de su existencia y representación legal y aclarara cuáles eran las facturas que aducía como título ejecutivo, por cuanto la gran mayoría de las facturas allegadas presentaban falencias que impedían deducir de ellas la calidad de título ejecutivo, dado que algunas fueron aportadas en copia simple, otras carecían de firma y sello de quien las expidió, o constancia de recibido por parte del deudor. Puso de presente que “… de acuerdo con las pretensiones, respecto de la mayoría de las facturas, se está reclamando un saldo insoluto que no coincide con el valor contenido en ella, sin que se aporte
documento alguno del que se deduzca con claridad y en forma expresa que se hayan hecho pagos parciales y cuál es el saldo insoluto que adeuda el ejecutado…”
4. Dentro del término concedido por el tribunal, la parte ejecutante allegó la prueba solicitada por el a quo sobre su existencia y representación. En relación con los requisitos exigidos frente a las facturas que se allegaron como título ejecutivo, manifestó que éstas fueron allegadas en copia simple por cuanto el original se entrega a la E.P.S, por expresa disposición de los decretos 723 de 1.997 y 050 de 2001, toda vez que es un requisito indispensable para que inicien los términos de objeciones y pagos de que tratan las normas en cita, quedando entonces en poder del acreedor la copia con su constancia de recibo, de la cual afirmó es idónea para reclamar por la vía judicial su pago, dado que no se trata de un título valor, sino de título ejecutivo complejo. En relación con la solicitud del tribunal de aportar certificación de los pagos recibidos, consideró que era suficiente afirmar por el ejecutante la existencia de saldo por pagar, por cuanto es a CAJANAL a quien le corresponde demostrar el pago que realizó.
5. Por auto de 12 de agosto de 2004, el Tribunal a quo resolvió no librar mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo. Consideró que las copias allegadas como título carecían de valor probatorio de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en dicha norma. Puso de presente que tal valoración no desconoce el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 en cuanto establece que se
presumen auténticos los documentos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil cuando de ellos se pretenda derivar un título ejecutivo, por cuanto dicha presunción “comprende a los originales de los documentos y no a las copias de los mismos”. Manifestó que la obligación cuyo pago se reclama no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para constituir un título ejecutivo. Por otra parte concluyó que la obligación reclamada no era expresa, por cuanto de los documentos allegados como título de recaudo no se deducían las sumas de dinero que el ejecutante pretende cobrar. Al respecto manifestó: “Para la Sala en casos como el presente, donde existe una facultad del deudor (Cajanal) de objetar las cuentas de cobro y solamente pagar una vez se hayan aclarado las observaciones (artículo 3 decreto 723 de 1997), debe existir el medio de prueba pertinente y conducente que demuestre que el saldo no pagado de la correspondiente factura, no está sometido a la condición de “aclaración de las observaciones” para que proceda su reclamación y pago; por consiguiente no es de recibo para este caso el argumento del ejecutante de reclamar saldos de las facturas sosteniendo que ha recibido con anterioridad parte de las sumas adeudadas.” Consideró también que dicha obligación no era clara, por cuanto el ejecutante allegó de manera equívoca una serie de documentos que no guardan relación con esa obligación, sin que de ellos se logre precisar el contenido y los sujetos de la misma. Precisó que las normas especiales sobre el procedimiento, pago y forma de
presentación de las facturas entre las entidades promotoras de salud y los operadores del servicio de salud, Decreto 723 de 1997, no regulan el tema del valor probatorio de las copias, razón por la cual dicha materia se seguía regulando por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Dentro de las razones de su inconformidad afirmó que las facturas cuyo cobro se pretende no están sujetas en cuanto a su expedición y plazo a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, sino a normas especiales previstas en los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000, el Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, dada la naturaleza del servicio público que da origen a su expedición.
Afirmó que las facturas cuyo cobro se pretende cumplen con los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 0046 de 2000 (modificado por el artículo 4 del Decreto 723 de 1997); el artículo 40 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 723 de 1997, toda vez que la totalidad de las facturas incorporan los servicios de salud prestados a CAJANAL, cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, fueron radicadas en las oficinas que para el efecto dispuso la EPS, cuentan con constancia de recibido en original por parte de CAJANAL y no fueron objetadas dentro del término legal establecido para ello, razón por la cual CAJANAL incurrió en mora, al no haberlas cancelado a pesar de
que estas cumplían con todos los requisitos de ley. Expuso que la acción intentada es la ejecutiva ordinaria y no la cambiaria, con fundamento en que las facturas allegadas no son títulos valores, calidad que no les resta valor ejecutivo, toda vez que las mismas se acompañaron de sus anexos y del contrato fuente de las obligaciones cuyo pago se persigue. Sostuvo que las obligaciones que se reclaman son exigibles en los términos de la ley y del contrato, toda vez que no fueron objetadas. También afirmó que dichas obligaciones eran claras, porque del texto de las mismas facturas se establece el valor por el cual se pretende ejecutar, además de que en ellas puede verificarse que provienen del deudor y consta su radicación en CAJANAL, quien es la entidad obligada a cancelarlas. En lo concerniente a la exigencia de prueba de los pagos parciales realizados por CAJANAL, para determinar el saldo de las facturas que reclama el ejecutante, consideró que dicho requerimiento contraría el Código de Procedimiento Civil en relación con el principio de las cargas procesales, por cuanto basta la afirmación del acreedor de que ha recibido los pagos para que éstos se tengan por hechos y que al contrario es al deudor a quien corresponde demostrar que efectuó esos pagos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia apelada por cuanto de los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante, según se desprende de las siguientes consideraciones:
1. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2 En suma, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, o sea que cumpla con las condiciones señaladas en el citado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil
para que pueda darse curso al mismo.
2. Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan.
En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen qu
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