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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00887-01(32970)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00887-01(32970)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el actor, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 2 de febrero de 2006, recurso que se estima mal denegado.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA

[L]a cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones que es de $438.785.584, suma que para esa época equivalía a 1225.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Mal denegado Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 22 de febrero de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500

salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende no fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00887-01(32970)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el actor, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 2 de febrero de 2006, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2004 el Municipio de Girardot y otros a través de apoderado,

formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por no haber pagado a los actores los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001.

2. El Tribunal profirió sentencia el 2 de febrero de 2006 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 22 de febrero de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 9 de marzo siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 20051.

4. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que si bien en la demanda se estableció la cuantía en la suma de $100.000.000, en esa misma oportunidad aclaró que tal cuantía la determinaba 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda

exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. con base en el dictamen pericial que anexó con la demanda y que en el mismo se puede observar que la suma para cada una de las vigencias gravables correspondientes a los años 2000 y 2001 superan los $500.000.000, lo anterior corroborado por el perito designado por el Tribunal, de lo que concluye que la cuantía supera lo solicitado por la Ley 954 de 2005.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que en la demandada se estableció como cuantía la suma de $100.000.000, valor que para la fecha de presentación del recurso de apelación y de conformidad con la Ley 954 de 2005, indica que el proceso no tiene vocación de doble instancia. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 22 de junio de 2006.

6. El demandante formuló recurso de queja el 30 de junio de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 9 de marzo de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de febrero de

2006, en el entendido que este asunto no tiene vocación de doble instancia, conclusión que no comparte la sala por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de abril de 2004, por el Municipio de Girardot y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “PRIMERA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o por quien este legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden a los MUNICIPIOS DE GIRARDOT, ANOLAIMA, LA PALMA, TIBIRITA, TABIO, CHIA Y TAUSA (CUNDINAMARCA) “SEGUNDA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a ENVIAR LOS DINEROS resultantes de las liquidaciones de reaforos a favor de los MUNICIPIOS DE GIRARDOT, ANOLAIMA, LA PALMA, TIBIRITA, TABIO, CHIA Y TAUSA (CUNDINAMARCA), por las vigencias fiscales 2000 y 2001. “TERCERA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a LIQUIDAR Y PAGAR la actualización de los valores por

concepto de reaforos a favor de los MUNICIPIOS DE GIRARDOT,

ANOLAIMA, LA PALMA, TIBIRITA, TABIO, CHIA Y TAUSA

(CUNDINAMARCA), correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia. “CUARTA.- DECLARAR a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o por quien este legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES en LIQUIDAR Y PAGAR los intereses de MORA por el envio (sic) tardio (sic) de los dineros correspondientes a los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden a los MUNICIPIOS DE GIRARDOT, ANOLAIMA, LA PALMA, TIBIRITA, TABIO, CHIA Y TAUSA (CUNDINAMARCA), por las vigencias fiscales 2000 y 2001. “QUINTA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACION

COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a

PAGAR a favor de los MUNICIPIOS DE GIRARDOT, ANOLAIMA, LA PALMA, TIBIRITA, TABIO, CHIA Y TAUSA (CUNDINAMARCA), el valor del lucro cesante – (actualización e intereses de mora según la metodología de la ley 80 del 93) por el no envío de los dineros de reaforos correspondientes a la(sic) vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia.” Más adelante y con el fin de determinar la cuantía expresó: “De conformidad con el dictamen pericial que se anexa a esta

demanda, las sumas que adeuda la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público al Municipio Demandante, según la liquidación del perito asciende a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). Lo anterior, permite concluir que el proceso es de mayor cuantía.” (…) ii) Para determinar la cuantía, y de conformidad con lo solicitado en la demandada, se tendrá en cuenta el dictamen pericial allegado con ella, porque a él se remitió la parte actora al momento de determinar la cuantía incurriendo en lo que evidentemente constituye un error como quiera que habla de 100000.000 haciendo remisión al dictamen, cuando ese experticio se refiere a la suma de $438 758.584. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones que es de $438.785.5842, suma que para esa época equivalía a 1225.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 22 de febrero de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia4. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que

determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende no fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, el 2 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, el 2 de febrero de 2006. 2 Valor liquidado en el dictamen a favor del Municipio de Girardot por concepto del reaforo no pagado para el año 2001 3 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3770 de diciembre de 2003, en la suma de $ 358.000 4 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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