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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00902-01(32852)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00902-01(32852)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2006, por medio del cual decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero del mismo año.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la

vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación del arbitrio del juez según su prudente juicio / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Si bien el Consejo de Estado fijó unas pautas, a efectos de tasar los perjuicios morales, éstas no deben considerarse como una regla inquebrantable para el juez, dado que, es él, con fundamento en lo probado y en lo específico del caso, quien los determinará según su prudente juicio. Lo anterior, por cuanto si los reclamantes consideran que se les causaron perjuicios morales o de otra índole superiores a cien salarios mínimos, así lo señalarán al juez en la demanda, y será éste, quién, de manera razonada, los determinará en la sentencia si hay lugar a ello. PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Mal denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $590.489.429,oo., esta es suma suficiente para tramitar en dos instancias este proceso, en vigencia de la ley 954 de 2005, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00902-01(32852)

Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2006, por medio del cual decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero del mismo año.

I. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2004, los señores Gloria Isabel Romero Robayo y otros, demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” para que se lo declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor Eduardo Garzón Dueñas (fl. 9).

El 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada por la parte actora.

1. La providencia recurrida El 9 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2006, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, el

proceso es de única instancia (fl. 115 ). Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal en auto de 27 de abril de 2006. En subsidio, el Tribunal ordenó expedir las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 10 de mayo de 2006 (fls. 126 y 128).

2. Recurso de Queja El 15 de mayo de 2006, el apoderado de los demandantes formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2006, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero del año en curso.

Señaló que la cuantía de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, asciende a una suma suficiente para tramitar en dos instancias el proceso de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005. Además, precisó que el tribunal erró por cuanto no tuvo en cuenta la pluralidad de la parte demandante al momento de establecer la cuantía del proceso para efectos de apelación (fls. 124 a 136).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1ª. Que la Nación Colombiana –Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC-, es administrativamente responsable de los perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a los actores GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO (esposa legítima del de cu jus (sic)) y a sus menores hijos legítimos MAGDA NATALIE Y KAREN MILENA GARZÓN ROMERO ; (sic) CECILIA DUEÑAS GARZÓN , (sic) quien actúa en su propio nombre y , (sic) además , (sic) en su condición de representante legal del menor JAVIER SENEITHER LÓPEZ GARZÓN , (sic) hijo legítimo de la causante MAGDA CECILIA GARZÓN DUEÑAS , (sic) y LUIS EDUARDO GARZÓN MARTÍN (progenitores del obitado (sic)) ; RUDT MARINA GARZÓN DUEÑAS , (sic) JUAN PABLO GARZÓN DUEÑAS , (sic) HERNÁN GARZÓN DUEÑAS y LUIS ENRIQUE GARZÓN DUEÑAS (hermanos legítimos del causante), por causa de negligencia o falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte del señor OSCAR EDUARDO GARZÓN DUEÑAS. “2ª. Condenar , en consecuencia , a la Nación Colombiana –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- , como responsable de la reparación del daño ocasionado , a pagar a los actores , o a quien represente legalmente sus derechos , los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL , subjetivados, actuales y futuros , los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS

($1.029.432.424,oo) “3ª.. (sic) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (...)” Por otra parte, de manera específica e in extenso, liquidó lo que, en su criterio, serían los montos de la condena a que tendría derecho cada demandante, operación de la que se deduce claramente que, el perjuicio mayor, corresponde al lucro cesante futuro a favor de la esposa del occiso, suma que fijó en un valor de $590.489.429,oo. (fl. 17) El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala:

“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor, contrario a lo señalado por el a quo, es de $590.489.424,oo, valor que equivale a la mayor pretensión individual por lucro cesante futuro deprecado por la esposa de Oscar Eduardo Garzón Dueñas. En ese contexto, yerra el tribunal cuando señala que la mayor pretensión de la demanda corresponde a la solicitada a título de daño moral por parte de la cónyuge del difunto, en la medida que si el a quo hubiera analizado correctamente el libelo petitorio, hubiera encontrado que la mayor pretensión individualmente considerada, a términos de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art. 20 del

C.P.C., es la referida al lucro cesante futuro. En efecto, el tribunal, por su parte, consideró tanto en el auto admisorio de la demanda, como en el auto que resolvió la reposición en contra del auto de 9 de marzo de 2006, que la pretensión mayor del proceso equivalía a 100 SMMLV, 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. correspondientes al perjuicio moral sufrido por la esposa de Oscar Eduardo Garzón Dueñas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales trazados. En apoyo de dicha conclusión afirmó el a quo: “... no es cierto que la cuantía se haya estimado razonada en la suma de $1.029.432.424,oo, entendidos éstos, como el valor de la pretensión mayor, en que la parte actora estimó los perjuicios morales y materiales causados, pues por el contrario al no haberse razonado por la parte actora y haberse sumado los mismos, el Despacho en aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por la jurisprudencia, se tomó como pretensión mayor la solicitada por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMMLV, siguiendo la pauto general y se estableció que el trámite dado al presente proceso, sería el de ÚNICA INSTANCIA, en consideración a que la pretensión mayor no igualaba ni superaba el monto fijado por el Decreto 597 de 1988 para conocer en Primera Instancia...” En estricto sentido, una interpretación de esa naturaleza, implicaría la

modificación de las pretensiones de la demanda, puesto que los actores consideraron que el valor de los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro de la señora equivalen a $590.489.429,oo., como consecuencia de la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas y, el tribunal desconoció dicha suma al momento de admitir la demanda y negar la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia. Si bien el Consejo de Estado fijó unas pautas, a efectos de tasar los perjuicios morales, éstas no deben considerarse como un regla inquebrantable para el juez, dado que, es él, con fundamento en lo probado y en lo específico del caso, quien los determinará según su prudente juicio. Lo anterior, por cuanto si los reclamantes consideran que se les causaron perjuicios morales o de otra índole superiores a cien salarios mínimos, así lo señalarán al juez en la demanda, y será éste, quién, de manera razonada, los determinará en la sentencia si hay lugar a ello. La cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, y hasta que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conoceran, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó el 30 de abril de 2004, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 179.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2004. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $590.489.429,oo., esta es suma suficiente para tramitar en dos instancias este proceso, en vigencia de la ley 954 de 2005, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero

de 2006. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 2 de febrero de 2006. Segundo. En consecuencia, concédese el recurso de apelación de que trata el ordinal anterior en el efecto suspensivo, para cuyo trámite solicítese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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