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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Tiene en cuenta pruebas documentales allegadas por la parte actora / PRUEBAS - Documentales. Hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia En efecto, se tiene que la Resolución No. 01188 se profirió el 28 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad al 15 de junio de 2005, fecha en la cual venció el término de fijación en lista del presente proceso. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal prueba es importante para determinar aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar, es posible su valoración en esta instancia procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-0919-01(36743)

Actor: GERMAN GONZÁLEZ REGALADO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso para fallo, encuentra el Despacho que a folios 271 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado obra solicitud formulada por la parte demandante, sin resolver, en punto a que se tenga en cuenta una prueba que aporta en esta instancia procesal. En consecuencia, procede el Despacho a pronunciarse acerca de la viabilidad de tenerse en cuenta el referido medio probatorio.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de inepta demanda e igualmente negó las súplicas de la demanda formulada por el señor German González Regalado en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - INURBE - Superintendencia de Sociedades, con el fin de que les declare administrativamente responsables de los perjuicios a él causados derivados de “la omisión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con ocasión de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor German González Regalado, pues una vez levantada dicha medida, se hizo imposible la entrega y devolución a su favor de las cuotas partes que le corresponden como titular del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, predio que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, vigilancia y responsabilidad, fue invadido, usurpado y loteado por terceras personas, así como la devolución de los bienes muebles de oficina y los libros relacionados en el acta de inventario anexa a la diligencia de secuestro de los negocios, bienes y haberes del actor”.

2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 19 de enero de 20091.

3. La parte demandante, en escrito radicado el 22 de enero de 2009, allegó para ser tenida como prueba en segunda instancia copia simple de la Resolución No.

01188 de 28 de diciembre de 2006 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C. Además de lo anterior, elevó la siguiente petición (se transcribe de forma literal): “Que al momento de proferir fallo de fondo se tenga en cuenta el material aportado, esto es, la Resolución No. 01188 de 28 de diciembre de 2006, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., por la cual se legalizó la urbanización Villa Anita III, que hace parte del conflicto por haberse construido en el predio El Limonar de propiedad de señor German González Regalado. Es verdad que dicha resolución se profirió el 28 de diciembre de 2006, esto es, dos años después de haberse presentado la demanda, pero no es menos cierto que esta circunstancia lejos de desvirtuar nuestros argumentos confirma su fortaleza, fecha para la cual, la administración del predio El Limonar reposaba en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá”2. 1 Folios 303 a 321 del Consejo de Estado. 2 Folios 271 a 302 del Consejo de Estado.

4. Mediante auto proferido por esta Corporación el 4 de junio de 20093, el Magistrado Ponente de la época admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. Mediante auto del 23 de junio de 20094 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5. El día 20 de enero del 20145, el proceso ingresó al Despacho para fallo, sin que

se hubiera pronunciado acerca de la solicitud de la parte actora para que se tenga en cuenta el medio de acreditación que allegó.

II. EL RÉGIMEN APLICABLE En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19846-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3 Folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 330 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 506 del cuaderno principal. 6 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

III. EL CASO CONCRETO De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto.

Ahora bien, una vez revisada la totalidad del expediente, se observa que la petición que se eleva por la parte demandada se ajustaría a las previsiones del numeral 2° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que los documentos a los que se refiere versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia. En efecto, se tiene que la Resolución No. 01188 se profirió el 28 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad al 15 de junio de 20057, fecha en la cual venció el término de fijación en lista del presente proceso. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal prueba es importante para determinar aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar, es posible su valoración en esta instancia procesal.

En consecuencia, se RESUELVE TENER como prueba los documentos presentados por la parte actora con el memorial obrante a folios 271 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La Secretaría de la Sección deberá disponer, sin que medie auto que así lo ordene, el traslado de dichos documentos a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 289 del C. de P. C. 7 Se aclara que el término de fijación en lista –oportunidad para pedir pruebas en primera instanciavenció el día 15 de junio de 2005, según constancia secretarial de fecha 14 de julio de 2005, visible a folio 138 del cuaderno principal. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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