CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de septiembre de 1989, la Superintendencia de Sociedades ordenó tomar posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, por presuntamente haber incumplido compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El 20 de octubre de 1989, la Superintendencia afectó en un 50 por ciento el predio El limonar, de propiedad del actor, la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la medida de intervención, toma de posesión y ordenó entregar los negocios, bienes y haberes al intervenido, sin embargo no hicieron entrega real y material del predio El Limonar, el cual, al parecer, por falta de vigilancia y protección, sufrió la invasión por parte de terceros. Mediante Resolución No. 01188 del 28 de diciembre de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, resolvió legalizar el barrio Villa Anita III ubicado en el predio El Limonar. El Tribunal administrativo de Cundinamarca en fallo de primera instancia niega las pretensiones del libelo, al encontrar probada la excepción de inepta demanda, afirmando que el proceso se debió tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoca la decisión del a quo y condena, al encontrar procedente la acción y afirma que los demandados son responsables por la falta de vigilancia y protección al predio en mención.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de diciembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía contenida en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Criterios jurisprudenciales / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. Criterios jurisprudenciales La acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo
con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar, sentencia de 27 de abril de 2011. exp. 19846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. La solicitud del actor versa sobre la indemnización por un perjuicio y no sobre la legalidad de un acto administrativo En el sub lite, se tiene que si bien por Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá procedió a levantar la medida de intervención y mediante acta de 22 de julio de 2002 le informó que no era posible hacerle la entrega real y material del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318, el demandante no ataca la legalidad de las anteriores decisiones, sino que acusa que la falta de entrega y devolución de la parte que le correspondía como titular del derecho de dominio sobre el predio “El Limonar”, se debió al mal manejo y administración que se le dio a sus negocios, bienes y haberes por las autoridades responsables de ello, pues debido al incumplimiento de sus funciones de cuidado, control y vigilancia el predio fue invadido y loteado por terceros y se hizo imposible la devolución de una serie de bienes muebles y libros de su propiedad que fueron inventariados al momento de entrar en su posesión la Supersociedades. (…) la Sala considera que para
efectos de la indemnización solicitada por el actor en la demanda, la acción escogida es la procedente, con fundamento en que en realidad no se cuestionaba la legalidad de unos actos administrativos, como pretende hacerlo ver el a quo y la Alcaldía de Bogotá, sino que se indemnicen unos perjuicios que se causaron a su propietario, como consecuencia del mal manejo y administración que se le dio a los bienes dentro del proceso de intervención. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa cuya declaración se reclama se originó en los perjuicios sufridos por el señor Germán González Regalado derivados de la imposibilidad de las demandadas de entregarle el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como algunos libros y bienes muebles de su propiedad, una vez levantada la medida de intervención ordenada
sobre sus negocios, bienes y haberes. Ahora bien, la entrega de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado se hizo mediante acta de 22 de julio de 2002, oportunidad en la que se expresó que la entrega del predio ‘El Limonar’ era imposible hacerla físicamente, por cuanto sobre el mismo no existió medida cautelar distinta a la de embargo. Adicionalmente, siendo el señor González Regalado titular de derecho de cuota sobre el citado inmueble, no es posible definir desde el punto de vista físico y jurídico cual sería la cuota parte a entregar, si ello fuere procedente”. En la mencionada acta se hizo alusión solamente a la devolución de documentos, no a la entrega de bienes muebles y libros. El término de caducidad en el presente caso, deberá contabilizarse a partir de la referida fecha, es decir, desde el 22 de julio de 2002, pues es a partir de ese momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado en su contra, esto es, de la imposibilidad de recibir físicamente el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como los libros y bienes muebles de su propiedad y, comoquiera que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2004, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO - No se configuraron
[E]sta Sala encuentra demostrado el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la imposibilidad del actor de recibir la parte que como propietario le correspondía sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, debido a la invasión y urbanización por parte de terceros, según se desprende de la Resolución No. 01188 de 2006 por la cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió legalizar el desarrollo Villa Anita, III Sector. (…)Apreciando en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por el daño cuya reparación se demandó, esto es, por la falta de entrega de la parte que como copropietario le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, toda vez que el inmueble materia de controversia se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia de los agentes especiales designados por la Supersociedades, quienes al no protegerlo, permitieron que fuera invadido y urbanizado por terceros.(…) De igual forma quedó establecido que no se hizo entrega al actor de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, los cuales fueron entregados por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a los delegados del Instituto de Crédito Territorial, según acta de 11 de octubre de 1989, pero no de éstos a la nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, según el contenido de las actas sin fecha de 1990 y de 14 de enero de 1991. (…)
teniendo en cuenta que el predio El Limonar se encontraba bajo la custodia y la administración del Estado, en tenencia de los Agentes Especiales designados por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes, negocios y haberes de los intervenidos, se tiene que a ellos no sólo les correspondía guardarlo y cuidar de éste de manera efectiva, sino restituirlo a su dueño una vez levantada la medida de intervención. (…) surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada lograra demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad que le hubiera impedido proteger, cuidar y entregar el inmueble, circunstancia que no ocurrió en el sub examine.
URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE
BIENES - Regulación normativa / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PERSONAS
NATURALES Y JURÍDICAS EN ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE
INMUEBLES - Regulación normativa / TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES - Causales. Regulación normativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 66 de 1969, por la cual se regulaban las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determinaba su inspección y vigilancia, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, ejercía la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de planes o
programas de urbanización o construcción de viviendas. Desde la expedición del Decreto 497 de 17 de marzo de 1987 la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que realizaban las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trataban la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, en los mismos términos y con las mismas facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria. En el artículo 12 de la ley 66 de 1968 se consagraron las causales para la procedencia de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que se ocupaban de las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas .El artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 7 del Decreto 2610 de 1979, disponía que en virtud de la declaración de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, la persona natural o jurídica intervenida, quedaba separada de la administración de sus bienes por el término de duración de la toma de posesión. (…) el artículo 14 de la Ley 66 de 1969 establecía que en las correspondientes providencias que determinaban la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, el Superintendente Bancario debía disponer además, el embargo y secuestro de los bienes de las personas jurídicas o naturales intervenidas y su inmediata guarda. El artículo 15 de la misma compilación, disponía que el liquidador o quien disponía la toma de posesión, tendría durante el proceso de liquidación o
intervención con relación a la persona natural, además de las facultades que le otorgaba la ley 66 de 1969, las del síndico de la quiebra en los términos del Decreto 750 de 1940. Entre las facultades y deberes del síndico de la quiebra contempladas en el artículo 23 del Decreto 750 de 1940, se encontraban la de tener y administrar los bienes en calidad de secuestre y depositario.(…) es claro que con la medida indicada, quien tenía la administración de los negocios, bienes y haberes objeto de aquélla, bien sea la persona natural cuando sea ésta la titular de tales negocios, o bien los administradores o representantes legales de la sociedad cuando sea ésta la referida titular, quedaban separados totalmente del manejo y gestión respectiva, lo que quedaba en cabeza únicamente de la entidad que tomaba la posesión. La entidad que decidía tomar la posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona natural o jurídica debía designar un agente especial conforme a lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979, de manera que era el agente especial, dada la administración que a él correspondía de los bienes, negocios y haberes del intervenido, quien asumía la representación de los mismos para todos los efectos legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 750 DE 1940 - ARTÍCULO 23 / LEY 66 DE 1968ARTÍCULO 1 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 12 /LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 13 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 8 /
DECRETO 4978 DE 1987 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RAZÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAProcedencia. Carencia probatoria. La Inurbe no demostró la entrega de los bienes muebles de oficina y libros al nuevo agente delegado por la Superintendencia de Sociedades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RAZÓN A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Procedencia. Configuración de una falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes al demandante Respecto del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” hoy en liquidación, se tiene que no le asiste responsabilidad en la falta de entrega de la cuota parte que le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, puesto que los actos de perturbación provenientes de terceros se denunciaron por primera vez por el actor el día 11 de abril de 1994, cuando ya no ejercía la administración y manejo de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, toda vez que se desempeñó como Agente Especial hasta la expedición de la Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990, que designó como nuevo agente especial a la señora Juliana
Inés Quintero Martínez. (…) no existe prueba en el plenario que indique que los bienes muebles de oficina y libros hubieran sido entregados de parte de la Oficina Jurídica de la Regional Especial para urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial a la Señora Juliana Inés Quintero, nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que permite establecer que los inconvenientes en su guarda y protección se presentaron cuando estaban bajo la administración y manejo del INURBE, entidad que deberá responder por la falta de cuidado de los mencionados elementos. (…) Las circunstancias descritas permiten configurar, sin lugar a dudas, una falla en el servicio, comoquiera que las entidades depositarias tenían la obligación de devolver los bienes objeto de la intervención en las mismas condiciones en que fueron recibidos, sin embargo, el bien inmueble fue invadido y loteado por terceros y de los bienes muebles y libros se desconoce su paradero, por esta razón, nunca se devolvieron a su propietario, como lo había ordenado la Alcaldía Mayor de Bogotá en la resolución de desintervención. Para la Sala no es razonable la actuación de las entidades demandadas, toda vez que, sin justificación alguna, omitieron vigilar, inspeccionar y controlar el inmueble, y más grave aún, no adelantaron las actuaciones necesarias para recuperarlo, pese a que conocían que se encontraba invadido por diversos particulares. Esta actuación, aunada a que también omitieron sus funciones de guarda y cuidado sobre los bienes muebles de oficina y los libros que también fueron objeto de
intervención, configuran, sin lugar a dudas una falla del servicio. (…) la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Mayor de Bogotá son responsables por la invasión del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y el Patrimonio Autónomo PAR INURBE por la pérdida de los libros y bienes de oficina. (…) ante la demostración del daño alegado y la imputación del mismo a la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, dada la ocurrencia de fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño. DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia. No cumple con los requisitos exigidos por la ley Milita en el expediente un dictamen pericial que pretende calcular el valor del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante, con ocasión de la ocupación y la urbanización ilegal ocurrida en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y de la falta de entrega de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, no obstante, la Sala no otorgará mérito probatorio al dictamen pericial practicado, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C, es decir, no se observa firmeza, ni precisión, ni contundencia en sus conclusiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Condena en abstracto. Incidente de liquidación de perjuicios / SOLICITUD INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSTérmino / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Parámetros No es posible determinar con precisión el monto del perjuicio material cuya indemnización debe decretarse a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto a la parte demandada a pagar, a favor del señor Germán González Regalado, el valor de los bienes que fueron secuestrados y que no fueron devueltos. El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). Respecto de los libros y bienes de oficina. i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de cada uno de los muebles de oficina y libros que fueron objeto de la medida de intervención, es decir, de aquellos bienes que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 1989, visible a folio 6 reverso del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que en la mencionada acta no se determinó a cuál de las personas intervenidas pertenecía cada mueble de oficina y libros que fueron secuestrados,
al incidente se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar la propiedad del actor respecto de ellos, el tipo y el valor de los muebles y libros extraviados. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida de intervención. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados. ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar. Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rinda el dictamen pericial. Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que se ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Luis Ortiz Nieto y Germán González Regalado (27 de septiembre de 1989). El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil. (…) Respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 i) Decretar un
dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 para el momento de la medida de intervención, del cual deberá pagarse el 50% al señor Germán González Regalado. ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE O PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Niega. Carencia probatoria Debe decirse que no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta de la causación de perjuicios por concepto de pérdida de la oportunidad o perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, razón que hace improcedente un reconocimiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)A
Actor: GERMAN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 20041 por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán González Regalado interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico - Distrito Capital de Bogotá - Superintendencia de Sociedades - Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a él causados, 1 Folios 3 a 24 del cuaderno principal. derivados de “la omisión y retardo de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con ocasión de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, pues una vez levantada dicha medida, se hizo imposible la entrega y devolución a su favor de la cuota parte que le corresponde como titular del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, predio que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, vigilancia y responsabilidad, fue invadido, usurpado y loteado por
terceras personas, así como la devolución de los bienes muebles de oficina y los libros relacionados en el acta de inventario anexa a la diligencia de secuestro de los negocios, bienes y haberes del actor”. Solicitó, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales y por la pérdida de oportunidad, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante Resolución No. 09388 de 27 de septiembre de 1989 la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Germán González Regalado y Luis Ortiz Nieto, por haber incumplido presuntamente los compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Indicó el libelo, asimismo, que mediante Resolución No. 9769 de 20 de octubre de 1989 la Superintendencia de Sociedades amplió la intervención y afectó el predio “El Limonar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S270318 de propiedad del señor González Regalado en un 50%. Según se afirmó en el libelo, mediante Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la medida de intervención y toma de posesión y ordenó la entrega de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas. Se expuso, además, que la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al actor que
procedería a hacerle la entrega real y material de sus negocios, bienes y haberes, excepto del inmueble “El Limonar”, dado que no existía evidencia documental que permitiera afirmar que hubiera sido objeto de medida cautelar distinta a la de embargo y que, al ser el actor titular de un derecho de cuota de dominio, no era posible pretender la entrega de la totalidad o parte determinada del bien común. Finalmente, se sostuvo en la demanda que la falta de vigilancia y protección en que incurrieron las demandadas permitió que sobre el predio de propiedad del señor Germán González Regalado se construyera la urbanización Villa Anita III Sector y que, una vez levantada la intervención, se hiciera imposible su entrega, así como que le fueran devueltos unos libros y una serie de muebles que fueron inventariados al momento de entrar en la posesión de sus negocios, bienes y haberes. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 15 de julio de 20042, providencia que se notificó en debida forma al Distrito Capital de Bogotá3, al INURBE4, la Superintendencia de Sociedades5 y al señor Agente del Ministerio Público6. En la referida providencia se excluyó de la litis a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico, por considerar el a quo que los hechos enunciados en la demanda no tenían relación alguna con el desempeño de sus funciones constitucionales y legales. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas
por la parte demandante7. Argumentó que en cumplimiento de su deber legal de preservar el orden social y económico del país, mediante Resolución No. 09398 de 27 de septiembre de 1989 decretó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del señor Germán González Regalado, medida a la cual se hizo acreedor al incurrir en las conductas irregulares contempladas en el artículo 12 de la ley 66 de 1968, por la 2 Folios 27 a 28 del cuaderno principal. 3 La notificación de la demanda a la Alcaldía Mayor de Bogotá se efectuó el día 7 de octubre de 2004 (folio 30 del cuaderno principal). 4 La notificación de la demanda al señor liquidador del INURBE se efectuó el día 15 de octubre de 2004 (folio 32 del cuaderno principal). 5 La notificación de la demanda a la Superintendencia de Sociedad se efectuó el día 11 de octubre de 2004 (folio 31 del cuaderno principal). 6 La notificación de la demanda Al señor Agente del Ministerio Público se efectuó el día 16 de julio de 2004 (folio 28 reverso del cuaderno principal). 7 Folios 117 a 137 del cuaderno principal. cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas. Del mismo modo señaló que al momento de la toma de posesión no era posible hacer una verificación minuciosa de todos los bienes, negocios y documentos inventariados, situación que solo era viable conocer durante el desarrollo de la gestión que como agente especial debía desarrollar el INURBE, mediante la
verificación de la situación técnica y jurídica del terreno invadido. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad de la acción” e “Ineptitud sustantiva de la demanda”. Por su parte, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” en liquidación, acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones8. Como razones de su defensa manifestó que teniendo en cuenta que la urbanización Villa Anita se empezó a construir en el año 1993, no le asistía responsabilidad alguna por los hechos por los que se demandó, toda vez que se desempeñó como Agente Especial interventor de la Superintendencia de Sociedades hasta la expedición de la Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990, cuando fue designado como nueva agente especial la señora Juliana Inés Quintero Martínez. En concordancia con lo anterior, formuló la excepción que denominó “Inexistencia de responsabilidad administrativa predicable del INURBE”. La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda de manera extemporánea. Mediante auto de 25 de agosto
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