🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00925-01(35291)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00925-01(35291)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de entidad estatal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADPOSTAL – Por falta de notificación de liquidación oficial de revisión [L]a Sala encuentra que en el presente caso sí se acreditó la falla del servicio cometida por ADPOSTAL, quien certificó a la DIAN que se había entregado a BANSUPERIOR S.A. el envío correspondiente a la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, a pesar de que la oficina postal carecía de los respectivos acuses de recibo y, por tanto, no tenía certeza de que se hubiera efectuado la notificación en debida forma.(…) para la Sala es claro que ADPOSTAL obró en desconocimiento de sus deberes legales relacionados con la adecuada tramitación de los correos certificados que estaban a su cargo, lo que implica que es posible generar un juicio de reproche en relación con la conducta desplegada por la mencionada entidad CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por no agotar recursos de vía gubernativa en actuación administrativa de la Dian / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por culpa de la víctima [E]n el caso concreto está demostrado también un hecho propio y exclusivo de la víctima, quien no ejerció los recursos de vía gubernativa frente a algunas de las decisiones emitidas por la DIAN y, además, de forma voluntaria accedió a un acuerdo de transacción con base en un monto impositivo fijado en una liquidación oficial de revisión que, según lo que acaba de considerarse, no había sido notificada al contribuyente.(…) observa la Sala que en el presente caso sí se

acreditó el hecho de la víctima porque, a pesar de que BANSUPERIOR S.A. contaba con elementos suficientes para demostrar que no le había sido notificada la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002 –lo cual se evidenció con las consideraciones más arriba expresadas en relación con la falla del servicio predicable de ADPOSTAL–, el contribuyente se abstuvo de cuestionar algunos de los actos administrativos expedidos por la DIAN en el marco del trámite administrativo para la determinación del tributo, lo que implicó su conformidad con la falsa afirmación de que la liquidación sí le había sido remitida por correo certificado. Es decir que el surgimiento de los daños cuya indemnización reclama el Banco Superior, tuvo su causa eficiente única y exclusivamente en su propia conducta pasiva.(…) ello no ocurrió por el hecho de que ADPOSTAL hubiera certificado que se había notificado en debida forma el aludido acto administrativo, sino porque BANSUPERIOR S.A. renunció a ejercer su derecho de defensa en relación con la decisión contenida en la resolución n.º 608-00028 del 9 de enero de 2003, lo que constituye un hecho de la víctima que resulta ser el verdadero causante del daño cuyo resarcimiento se está persiguiendo en el sub lite.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACION POR COBRO DE IMPUESTOS - Inexistente /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE DAÑO ANTIJURIDICO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por no poder adelantar acuerdo con la Dian

Observa la Sala que en el presente proceso se encuentra acreditado el daño cuya indemnización persigue la sociedad BANSUPERIOR S.A., el cual se materializó en el pago del impuesto sobre la renta según una liquidación oficial realizada por la DIAN –daño emergente–, así como también en la imposibilidad de negociar un acuerdo de transacción con la Dirección de Impuestos con base en una normatividad más favorable al banco solicitante en resarcimiento –pérdida de oportunidad–.(…) la pérdida de oportunidad, encuentra la Sala que la misma también se acreditó dentro del plenario, pues en el acuerdo de transacción celebrado entre la DIAN y BANSUPERIOR S.A., se estableció que el acuerdo de voluntades se hacía por el “… 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002…” –párr. 13.4.4–, lo que implica que se dio aplicación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002.(…) en concordancia con lo razonado en la sentencia objeto de alzada, un menoscabo de las aludidas características se adecúa con lo que ha sido dado en llamarse “daño por pérdida de oportunidad”, en la medida en que existe la certeza de que el afectado ha perdido definitivamente la posibilidad de lograr un beneficio que tenía probabilidades del alcanzar.(…) la Sala acoge en este punto la postura manifestada tanto en la sentencia de primer grado como en el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de esta segunda instancia, en el sentido de afirmar que el Banco Superior padeció una pérdida de oportunidad al no haber

podido adelantar el acuerdo de transacción con la DIAN FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 99

RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos

[L]a Sala no pierde de vista que mediante comunicación del 8 de abril de 2003 – párr. 13.3.7– el Banco Superior le informó a la DIAN las razones por las que consideraba que no era cierta la certificación expedida por ADPOSTAL, pero lo cierto es que esta misiva está calendada en una fecha muy posterior a la época en que se notificó la resolución n.º 608-00028 del 9 de enero de 2003, en la que se le había precisado al contribuyente que era de dos meses el plazo para la interposición del recurso de reconsideración. Así mismo, el referido oficio suscrito por el representante de BANSUPERIOR S.A., no cumple con los requisitos que, según lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, debe llenar la interposición del aludido medio de control en sede administrativa

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

PRELACION DEL PROCESO - Procedencia A través de providencia de sala calendada el 4 de septiembre de 2008, en atención a una solicitud formulada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado con fundamento en el proceso de liquidación en el que por aquella época se encontraba la empresa ADPOSTAL, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió decretar la prelación del proceso de la referencia. Para tal efecto se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000, según fue modificado por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 7

SUCESOR PROCESAL DE ADPOSTAL - Reconoce a la Fiduagraria S.A. El consejero sustanciador del proceso decidió decretar en el sub lite la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes para ADPOSTAL respecto de la liquidada empresa demandada –ADPOSTAL, en la medida en que se encontró acreditada la liquidación definitiva de la accionada, así como también la constitución del patrimonio autónomo cuya administradora es Fiduagraria S.A. Por medio de auto del 26 de junio de 2009 se reconoció personería para actuar al abogado representante del mencionado patrimonio autónomo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00925-01(35291)

Actor: BANCO SUPERIOR – BANSUPERIOR S.A

Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en el marco del proceso administrativo tendiente a la determinación del impuesto sobre la renta que debía pagar la sociedad BANSUPERIOR S.A. por el año 2000, profirió la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, la cual fue entregada el 16 de diciembre del mismo año a la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL– para efectos de su notificación al contribuyente por correo certificado. El 27 de enero de 2003, ante la denegación de una solicitud de devolución de un saldo a favor respondida por la DIAN mediante resolución del día 9 de los mismos mes y año, la sociedad manifestó a la administración que no conocía la liquidación oficial en la que, según se dijo en la resolución, se había establecido un saldo en contra. Por solicitud de la Dirección de Impuestos, ADPOSTAL emitió certificado de fecha 10 de febrero de 2003 en el que dijo que el correo había sido entregado al contribuyente el 19 de diciembre de 2002, constancia con base en la cual se prosiguió con el trámite administrativo de determinación del tributo, que culminó el 30 de julio de 2003 con la suscripción de un acta de terminación por mutuo acuerdo en la que, en aplicación del literal b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, se transó el 25% del mayor impuesto

determinado en la liquidación oficial de revisión por valor de $1 574 792 000, incluida la sanción por inexactitud de la declaración privada, penalidad ésta que fue transigida en un monto de $10 078 669 000. Posteriormente, en el marco de un proceso administrativo disciplinario, pudo establecerse que ADPOSTAL carecía del acuse de recibo correspondiente al correo certificado por el cual se pretendía notificar la liquidación oficial de revisión objeto del procedimiento administrativo tributario.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-16, c. 1), la sociedad BANSUPERIOR S.A. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se solicita que, con citación y audiencia de la parte demandada y con observancia del proceso previsto para el proceso ordinario contencioso administrativo, en sentencia se adopten las siguientes decisiones: 2.1. Primera pretensión Que se declare responsable a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL de los perjuicios sufridos por el BANSUPERIOR S.A. como consecuencia de los hechos y omisiones de ADPOSTAL en el trámite de notificación de la liquidación oficial de revisión 3106420032000213 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 13 de diciembre de 2002. 2.2. Segunda pretensión Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a pagar a favor del BANSUPERIOR S.A. el valor de los perjuicios

sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($1.574.792.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 2.3. Tercera pretensión Que se establezca la suma líquida de dinero que debe recibir el BANSUPERIOR S.A. de manos de la ADMINISTRACIÖN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL de conformidad con las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones precedentes, ajustando el valor de los perjuicios probados por el índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Cuarta pretensión Que sobre la suma líquida que deba recibir el BANSUPERIOR S.A. conforme a las pretensiones segunda y tercera, se reconozcan y paguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Quinta pretensión Que se condene a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de BANSUPERIOR S.A. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narra que el día 9 de abril de 2001 presentó declaración del impuesto sobre la renta para el año 2000 como periodo gravable, con un monto del impuesto que ascendía a $626 718 000 y “… un saldo a favor del contribuyente por valor de $3`377.511.000” (f. 3, c.

1), lo cual fue objeto de investigación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN o Dirección de Impuestos– mediante trámite iniciado por medio del auto n.º 310632001000607 del 16 de julio de 2001, en donde se hicieron varios requerimientos de información a BANSUPERIOR S.A., quien los respondió en forma debida y adecuada. 1.1.1. Con base en el saldo a favor calculado en la liquidación privada presentada por BANSUPERIOR S.A., dicha sociedad presentó el 28 de noviembre de 2002 solicitud de compensación ante la División de Devolución y Compensación – grandes contribuyentes– de la DIAN, “…con la retención en la fuente correspondiente a las declaraciones de abril y mayo de 2001…” (f. 4, c.1), petición que fue resuelta en forma negativa por la DIAN por medio de la resolución n.º 06800028 del 9 de enero de 2003, con el argumento de que la liquidación privada había sido modificada por la DIAN por medio de la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, en donde se estableció un saldo por pagar a favor de la DIAN y en contra del Banco Superior, por valor de $13 000 326 000, liquidación ésta que nunca fue notificada a la mencionada institución financiera, comoquiera que los documentos correspondientes a la planilla n.º 960 del 16 de diciembre de 2002 fueron extraviados por la Administración Postal Nacional –en adelante ADPOSTAL–, lo que a su vez fue hecho constar por la misma DIAN en el oficio n.º 031-058-156-0104 del 6 de febrero de 2003.

1.1.2. La situación relacionada con la pérdida de los documentos correspondientes a la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213, fue advertida por la DIAN también en el oficio n.º 7000023-0080 del 6 de febrero de 2003 suscrito por la Subsecretaria de Recursos Físicos y por la Jefe de la División de Documentación de dicha entidad, en donde se solicitó “… la intervención del Director General de ADPOSTAL dada la gravedad de los hechos referidos y sus implicaciones” (f. 5, c. 1). 1.1.3. El Director de ADPOSTAL, ante los insistentes requerimientos de la dirección de impuestos, certificó a la DIAN que la liquidación oficial de revisión sí había sido notificada a BANSUPERIOR S.A. el día 19 de diciembre de 2002, afirmación ésta cuya falsedad se comprueba al observar que la oficina postal presentó ante la Estación Segunda de Chapinero Departamento de Policía Tisquesusa, denuncia penal por el extravío de los documentos correspondientes a la liquidación oficial de revisión proferida en relación con el impuesto sobre la renta del banco hoy demandante en reparación. 1.1.4. Con base en la certificación emitida por ADPOSTAL, en la que falsamente se decía que la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 había sido notificada a BANSUPERIOR S.A. el 19 de diciembre de 2002, la DIAN mantuvo dicha liquidación, lo cual fue definitivamente comunicado por medio del oficio n.º 40000011193 del 17 de junio de 2003. 1.1.5. El 16 de abril de 2003, por medio de oficio con radicación n.º 0006062, el

Banco Superior solicitó a la DIAN que le fuera aplicado lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, que consagra el mecanismo de terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios, para efectos de lo cual presentó el 23 de julio de 2003 una liquidación de corrección definitiva con un impuesto sobre la renta por valor de $6 299 168 000, “… lo cual significaba un mayor valor en discusión del impuesto de renta que ascendió a $6.299’168.000…” (f. 9, c. 1). El procedimiento de mutuo acuerdo relacionado con la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213, que terminó el 30 de julio de 2003, dio lugar a que BANSUPERIOR S.A. tuviera que pagar a la DIAN la suma de $4 724 376 000, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) de la norma arriba aludida, sin que fuera posible realizar el acuerdo sobre la base de lo normado en el literal a) ibídem comoquiera que, según la engañosa certificación expedida por ADPOSTAL, la notificación de la liquidación oficial de revisión se había producido el 19 de diciembre de 2003. Textualmente se expresa en el escrito de apertura: Como quiera que la DIAN informó al Banco que la notificación de sus decisiones se realiza a través de ADPOSTAL, y que como prueba de la misma es suficiente la certificación de ello por parte de esta última, la expedición de la certificación en la que la Administración Postal Nacional afirma haber notificado al Banco la liquidación oficial de revisión, el día 19 de diciembre de 2002, implicó que la suma

transada por el Banco con la DIAN sólo haya ascendido a un 25% del impuesto discutido, debiendo asumir el pago del 75% del mayor impuesto discutido (ver cuadro explicativo),circunstancia que representa un grave perjuicio para BANSUPERIOR, cuantificado en una suma superior a los $1.574.792.000,oo a efectos de poder acceder dentro de los términos conferidos por la Ley 788 al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo a que hemos hecho referencia en el acápite anterior, en el sentido de asumir el pago de un 25% adicional del mayor impuesto discutido en virtud del literal a) del artículo 99 de la Ley 788 de

2002. (…) Decimoséptimo hecho Por razón de los hechos relatados en esta demanda, el Banco debió conciliar sus declaraciones tributarias de impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2000, sobre la base de la liquidación oficial (letra b del artículo 99 L 788) y no sobre la base del mayor impuesto discutido (letra a ídem), lo que implicó un mayor valor a su cargo, a 30 de julio de 2003, con demérito para el patrimonio del Banco estimado a febrero de 2004 en la suma de $1.922.041.000 (fls. 9 y 10, c.1). 1.2. Como fundamentos jurídicos, únicamente se citan las normas relacionadas con la acción de reparación directa, y se insiste en que no se está pretendiendo cuestionar la constitucionalidad o legalidad de acto administrativo alguno (f. 11, c1).

II. Trámite procesal

2. Por medio de auto del 4 de agosto de 2004, el Tribunal de primera instancia

ordenó remitir el proceso por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, con la consideración de que la empresa demandada –ADPOSTAL– es una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por las normas del derecho privado (fls. 19 y sgts. c.1). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá decidió plantear el conflicto negativo de competencias por medio de auto del 28 de enero de 2005 (fls. 37 y sgts. c. 1), que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia calendada el 31 de agosto de 2005 (fls. 19 y sgts. c. n.º 3, correspondiente al trámite del conflicto de competencias), en la cual se resolvió: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, declarando que el conocimiento de la presente demanda corresponde al tribunal colisionado, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación (f. 27, ibídem). 2.1. Para tal efecto, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los daños cuya indemnización se reclaman en el presente caso provienen de una operación administrativa, razón por la cual el sub lite es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En palabras del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria–:

Como ya se vio, atendidos los hechos y las pretensiones de la demanda, en el evento de ocupación el origen estuvo justamente constituido por una omisión –la de no notificar el acto administrativo de liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del 2000 de BANSUPERIOR, efectuada por la DIAN–; luego es claro conforme a la norma en cita que es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a conocer del asunto de autos, más si se tiene en cuenta que conforme al art. 82 ibídem, dicha jurisdicción se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos organismos del Estado. Como ya ha quedado aquí expuesto el caso que se somete a decisión en la Sala, la controversia no atañe ni a actos ni a contratos de ADPOSTAL sino a su presunta conducta omisiva, entendida esta última como un dejar de hacer de la administración que genera efectos jurídicos, descripción que se aviene a los hechos fundamento de la demanda de autos (fl. 26 ibídem).

3. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 18 de enero de 2006 (fl. 44, c.1)1, ADPOSTAL presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas 1 Por medio de providencia calendada el 6 de septiembre de 2006 (fls. 68 y sgts. c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que del escrito de la demanda se corriera traslado también a la

Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de liquidadora de ADPOSTAL, “… de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con el parágrafo d) del artículo 6º del Decreto 254 de 2000 y el numeral 7) del artículo 7º del Decreto 2853 de 2006…”, normas todas ellas regulatorias del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL– ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006. Efectuada la notificación así ordenada por el a quo (fl. 69, c.1), la Fiduciaria la Previsora S.A. se limitó a presentar un memorial en el que describió las incidencias normativas del proceso de liquidación de ADPOSTAL (fls. 71 y 72, c.1). por los demandantes (fls. 49 y sgts. c.1). Para tal efecto alegó la excepción de caducidad pues, según dice, el hecho dañoso tuvo ocurrencia en el año 2002. Del mismo modo, sostuvo que en el oficio n.º 0192 del 10 de febrero de 2003 dirigido por la administración postal a la DIAN, se dejó constancia de que la liquidación oficial de revisión fue entregada a BASNSUPERIOR S.A. el 19 de diciembre de 2002, lo que implica la inexistencia de la falla del servicio alegada por el banco demandante.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el a quo, mediante providencia calendada el 24 de octubre de 2007 (f. 135 c.1), corrió

traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hizo uso sólo la parte demandante, tal como pasa a resumirse. 4.1. En primer lugar, se pronunció en relación con la excepción de caducidad formulada por ADPOSTAL en su escrito de contestación de la demanda, y dijo al respecto que “… los hechos y omisiones de ADPOSTAL… generadores de la responsabilidad deprecada, acontecieron entre el 13 de diciembre de 2002 (fecha en que la DIAN emite la declaración oficial de revisión n.º 3106420032000213) y el 7 de febrero de 2003 (fecha en que ADPOSTAL certifica falazmente a la DIAN la presunta entrega de aquella certificación), tal como lo evidencia la causa petendi, especialmente, los hechos quinto a noveno de la demanda…” (f. 138, c.1). Del mismo modo, afirma que la caducidad debe ser contada a partir del momento en que se consolidó el perjuicio sufrido por BANSUPERIOR S.A., que fue en la época en que se terminó por mutuo acuerdo el proceso administrativo iniciado por la DIAN, lo cual ocurrió el día 30 de julio de 2003, de tal forma que, como la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2004, entonces no es posible sostener que las pretensiones deben ser negadas por una inexistente caducidad de la acción. 4.2. Acto seguido, se refiere a las probanzas del plenario, en relación con las cuales asevera que los documentos arrimados al proceso son apreciables en su totalidad, en la medida en que no fueron infirmados por la parte contraria en

ninguna de sus intervenciones procesales. Posteriomente resume cada uno de los hechos aducidos en el libelo introductorio, los cuales estima acreditados con base en prueba documental que menciona pormenorizadamente, con énfasis en que la 2 En auto del 2 de agosto del año 2006 (f. 58, c.1). liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002 jamás fue notificada a BANSUPERIOR S.A., en la medida en que el envío respectivo fue extraviado por ADPOSTAL, con lo que resultaron carentes de verdad los oficios en los cuales dicha empresa le certificó a la DIAN que el correo sí había sido entregado el día 19 de los mismos mes y año, falsedad ésta que, a su vez, quedó demostrada con el denuncio presentado por la oficina postal ante una estación de policía de Bogotá. Dice que la omisión de la demandada le impidió al Banco Superior acogerse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 –ya vigente para la época de los hechos–, pues a dicha institución financiera no se le dio la oportunidad de presentar una liquidación de corrección que le permitiera negociar con la dirección de impuestos el 50% del mayor impuesto propuesto. Sobre este aspecto dijo la parte demandante: Dado que ADPOSTAL certificó erradamente a la DIAN que la notificación de la liquidación oficial de revisión del 13 de diciembre de 003 (sic) se había producido el 19 de diciembre de 2003 (sic), la conciliación debió celebrarse sobre la base del

literal b) del artículo 99 de la Ley 788. De esta manera, para acogerse al beneficio de la terminación anticipada del procedimiento tributario el Banco tuvo que pagar el 75% del impuesto discutido, esto es, la suma de $4.724.736.000. Si ADPOSTAL no hubiese certificado erradamente a la DIAN que la notificación de la liquidación oficial de revisión del 13 de diciembre de 2003 se había producido el 19 de diciembre de 2003, la conciliación se habría celebrado sobre la base del literal a) del artículo 99 de la Ley 788. De esta manera, para acogerse al beneficio de la terminación anticipada del procedimiento tributario el Banco habría pagado solamente el 50% del impuesto discutido, esto es, la suma de $3.149.584.000. De esta manera, la diferencia entre los valores efectivamente pagados por culpa de ADPOSTAL y lo que ha debido pagarse de no mediar la culpa de ADPOSTAL, ascendió el 30 de julio de 2003 a la suma de $1.574.792.000 (f. 145, c.1). 4.3. Posteriormente la demandante refiere un acápite que denomina “la prueba específica de la no entrega al Banco Superior por parte de ADPOSTAL de la declaración oficial de revisión n.º 3106420032000213 proferida el 13 de diciembre de 2002…”, en el que hace énfasis en que la única comunicación proveniente de la demandada el 19 de diciembre de 2002, no fue la relacionada con la liquidación oficial de revisión objeto de la presente controversia, sino la atinente a un embargo judicial que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo tributario

proseguido por la DIAN, según puede observarse en la planilla de envío n.º 80499 recibida por BANSUPERIOR S.A. en la fecha recién mencionada, así como también en la resolución de sanción disciplinaria calendada el 26 de mayo de 2005 proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de la Procuraduría General de la Nación, la resolución del 29 de junio de 2003 emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, y en el testimonio judicial rendido por quien era Secretario General de ADPOSTAL para la época de los hechos (fls. 148 a 150, c.1). En relación con este último punto, la accionante plasma las siguientes conclusiones: De manera que está probado fehacientemente en el plenario, que la liquidación oficial de revisión n.º 3106420032000213 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 13 de diciembre de 2002, no fue entregada a Basuperior por Adpostal, porque el correo en cuestión se extravió, y que el oficio n.º 912 de 10 de febrero de 2003 suscrito por el doctor Armando Serrano Mantilla, Director General de ADPOSTAL, dirigido a la doctora Beatriz Parra Mosquera, Subsecretaria de Recursos Físicos de la DIAN, que pretende afirmar dicha entrega, es inexacto. Del mismo modo, y por idénticas razones a las que se acaban de exponer, es inexacta la certificación expedida por la Gerente Regional Distrito Capital, doctora

Gloria Helena Rincón Cano y las declaraciones extrajuicio del señor Óscar Mahecha, Coordinador del Grupo de Control de Calidad de la División de Correo Urbano de la Regional Distrito Capital y del doctor Juan Fernando Díaz Quintero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Administración Postal Nacional, en que se basó el Director General de ADPOSTAL de la época para certificar a la DIAN la entrega de la liquidación oficial de revisión tantas veces citada en este alegato (f. 150, c.1, negrillas y subrayas del original). 4.4. Finalmente, los alegatos de la demandante se ocupan de los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables para efectos de juzgar la responsabilidad de ADPOSTAL en el presente caso, aspecto en el cual se principia por especificar que el servicio público a cargo de la mencionada empresa se presta por virtud de una concesión, tal como lo establecen el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, 1º y 12 del Decreto 229 de 1995, y 6º y 7º del Decreto 2247 de 1993 –estatutos de ADPOSTAL–. Con base en dichas normas sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite es el de falla del servicio, comoquiera que se está alegando la indebida prestación del servicio público postal, demostrada dicha circunstancia por el hecho de que nunca se entregó a BANSUPERIOR S.A. la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, además de que la demandada emiti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...