CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00944-01(49595)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00944-01(49595)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Estacionamiento autorizado en vía pública, zonas azules /
OPONIBILIDAD DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN A INTEGRANTES DE UNIÓN
TEMPORAL - Representación / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y seguridad Vial – FONDATT, a través de la resolución Número 0266 del 23 de noviembre de 1994, adjudicó directamente el contrato de concesión zonas azules de chapinero a la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APS DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto era implementar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado zonas azules. Mediante resolución No. 3277 del nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003) liquidó unilateralmente el contrato, el cual fue debidamente notificado siendo objeto de recursos, los cuales se resolvieron con las resoluciones número 3514 y 3651 del año 2003. La parte actora adujo que la entidad demandadas no ha efectuado el pago correspondiente a doscientos noventa y un millones setenta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos $291.074.917, correspondiente a lo confirmado en la resolución No 3651 del tres 03 de diciembre de dos mil tres (2003), suma que hoy se cobra ejecutivamente (…) Si analizamos los motivos de inconformidad del apelante, de ellos se compendia el siguiente problema jurídico: (i) Que los actos administrativos base del recaudo ejecutivo no le fueron notificados al representante legal de la sociedad apelante, sino al
representante legal de la unión temporal, el cual carecía de la facultad para representar a la sociedad Automatic Parking Devices de Colombia S.A. – A.P.D. de Colombia S.A., que en consecuencia los actos administrativos carecían de firmeza lo que impedía iniciar la acción ejecutiva (…) [E]n el expediente está demostrado que el señor Hugo Ernesto Castellanos en su condición de representante legal de la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA S.A. - participó en todo el trámite de celebración y ejecución del Contrato de Concesión “(…)”; se les notificó los distintos actos administrativos que condujeron a la liquidación unilateral del contrato de Concesión y la declaratoria de ocurrencia del siniestro, el cual interpuso los recursos pertinentes, por lo que es claro, de acuerdo a las razones antes expuestas, que la actuación así adelantada es completamente válida y ajustada a derecho, porque la capacidad para ser parte se radicaba en la Unión Temporal y no de manera individual en los sujetos de derecho que lo conformaban (…) En este caso, los actos administrativos aportados como sustento del recaudo ejecutivo, quedaron ejecutoriados el 14 de enero de 2004, como lo hace constar el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (folios 127 y 239. C. 2) y una vez en firme, esos actos administrativos tenían el carácter de ejecutorio, por expreso mandato del artículo 89 del CPACA. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la
Subsección dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, exp. 21060.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
REPRESENTACIÓN DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES –
Sujetos de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA CONTRATAR [E]l Consejo de Estado en sentencia de unificación consideró que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad como sujeto de derechos y obligaciones para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante. Por fuera de esa puntualizaciones, tampoco cabría desconocer que la ley 80 de 1993 le otorgó de manera expresa a los consorcios y a las uniones temporales esa capacidad, con el objeto que pudiesen celebrar contratos con entidades estatales (…) Los anteriores asertos permiten a la Sala concluir, que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a través de su representante legal, a los trámites administrativos o procesos judiciales que se originen o promuevan en los procedimientos de selección respecto de contratos estatales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULOS 6 Y 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000-23-26-000-2004-00944-01(49595)
Actor: FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT.
Demandado: UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A Y
OTROS.
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Temas: Título Ejecutivo. Requisitos formales del título ejecutivo. Unión Temporal.
Facultades del representante legal de la Unión Temporal. Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión1 disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE que no prosperan las excepciones alegadas por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA, las cuales denominó “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, compensación y Excepción Genérica”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que no prosperan las excepciones alegadas por la demandada Automatic Parking Devices de Colombia S.A. – APD DE COLOMBIA S.A.-:,las cuales denominó “Falta de título ejecutivo en razón a que la sociedad APD de Colombia S.A no fue notificada de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción, indebida representación y carencia de facultades de Hugo Ernesto Castellanos por lo que resulta no vinculante ni sus actuaciones ni la notificación de las resoluciones a él efectuadas conforme a los términos del contrato de concesión y el contrato de unión temporal, violación del derecho fundamental al debido proceso al no permitir el derecho de defensa de la sociedad A.P.D. DE Colombia por no habérsele
notificado en debida forma la resolución que liquida unilateralmente el contrato y Todas las demás que resulten probadas”, conforme a lo señalado en los considerados de este fallo.
TERCERO: DECLÁRESE que son improcedentes las excepciones alegadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA-, y que denominó como “Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia del título ejecutivo que afecte a la aseguradora, cobro de lo no debido y cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la 1 Folios 714 – 728. C. Consejo de Estado. vigencia del contrato de seguro - garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales”, de acuerdo a lo explicado en esta providencia.
CUARTO: DECLÁRESE que es improcedente la excepción presentada por la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores – ASCOTRIMPA-, como 2contrato no cumplido; de acuerdo a lo expuesto en este fallo.
QUINTO: DECLÁRESE que son improcedentes las excepciones propuestas por Automatic Parking Devices de Colombia S.A. –APD DE COLOMBIA S.A.-, las cuales llamó como “falta de ejecutoria de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción de la referencia, inexistencia del título ejecutivo y carencia de los requisitos exigidos por el artículo 488del código de procedimiento civil”; teniendo en cuenta lo estudiado en la providencia.
SEXTO: DECLÁRESE que es improcedente la excepción previa de “Pleito Pendiente” alegada por la Asociación Colombiana de Trabajadores
Independientes para el parqueo y cuidado de automotores – ASCOTRIMPA-, conforme se aclaró en la parte motiva de este fallo. SÉPTIMO ORDÉNESE seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el auto que libró mandamiento de pago.
OCTAVO: DECRÉTESE el remate en pública subasta de los Bienes embargados y secuestrados en este proceso, y los que en el futuro se lleguen a embargar por cuenta del mismo.
NOVENO.-ORDÉNESE la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: CONDÉNESE a la pasiva al pago de las costas procesales y señálese como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo para lo cual la Secretaría de esta Corporación deberá realizar la liquidación correspondiente conforme lo ordena el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.”
I. SÍNTESIS DEL CASO El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y seguridad Vial – FONDATT, a través de la resolución Número 0266 del 23 de noviembre de 1994, adjudicó directamente el contrato de concesión zonas azules de chapinero a la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APS DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto era implementar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado zonas azules. Mediante resolución No. 3277 del nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003) liquidó unilateralmente el contrato, el cual fue debidamente notificado siendo objeto de recursos, los cuales se resolvieron con las resoluciones número 3514 y 3651 del año 2003. La parte actora adujo que la
entidad demandadas no ha efectuado el pago correspondiente a doscientos noventa y un millones setenta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos $ 291.074.917, correspondiente a lo confirmado en la resolución No 3651 del tres 03 de diciembre de dos mil tres (2003), suma que hoy se cobra ejecutivamente. II.- ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido El tres (03) de mayo de 2004, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá – FONDATT - por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía2 “en contra de la firma AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA, integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA - APD DE COLOMBIA S.A., con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Librar mandamiento de pago a favor del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, y en contra de la FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) integrada por la
UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., (…) con domicilio
principal en la ciudad de Bogotá, D.C representada legalmente por el señor VARGAS JOYA CARLOS JULIO (…) , y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., (…) por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MLC ($ 291.074.917,0) Mcte, correspondiente a lo confirmado mediante Resolución
No. 3651 de 3 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve un 2 Folios 2 a 9.c. 1. recurso de reposición”. Suma esta que debe actualizarse de conformidad con el contenido de la Resolución No. 3277 del 9 de agosto de 2003.
SEGUNDA: Que se cancele a favor del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT, y en contra de las FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE
COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A (…) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA (…) Y los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúa su pago a la tasa máxima efectiva de mora reconocida por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, hasta que se verifique el pago total.
TERCERA: Se condene a la firmas AUROMATIC PARKING DEVICES DE
COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) FIRMA UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., Integrada por las firmas ASCOTRAINPA (…) representada legalmente por el señor HUGO CASTELLANOS CASAS (…) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA (…) con el fin de que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado, mandamiento de pago de las costas del proceso.
CUARTA: Decretar la práctica de las medidas cautelares solicitadas en escrito
separado.
QUINTA: Se condene al consorcio, las sociedades que lo conforman y la aseguradora al pago de las constas (sic) del proceso.
SEXTA: Solicito se me reconozca el carácter de apoderado del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
D.C., para los efectos y dentro de los términos por él conferido. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que entre los señores HUGO ERNESTO CASTELLANOS, actuando en nombre y representación de la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores ASCOTRAINPA, entidad con personería jurídica No. 011 de 1993, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y ALEJANDRO JARAMILLO ABONDANO, quien actúa en nombre y representación de AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA S.A. – APD DE COLOMBIA S.A. - convinieron asociarse, en la UNION TEMPORAL de acuerdo a lo establecido por la Ley 80 de 1993, cuyo objeto social era, el de presentar ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT - propuestas referentes a la convocatoria, para contratar por el sistema de concesión la explotación de las áreas del sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado zonas azules. El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT – a través de la resolución No.0266 del 23 de noviembre de 1994, adjudicó a la Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos” el contrato de
concesión de las zonas azules de la zona de Chapinero, integrada por las firmas Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos”, y la Firma
Unión Temporal – ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA S.A.
Lo anterior, condujo a que el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Firma Unión Temporal ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., suscribieran el contrato estatal de concesión No. 175 de 1994, estipulándose en la cláusula primera como objeto del contrato que “ El CONCESIONARIO se obliga para con el FONDATT a: Implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado “ZONAS AZULES”, mediante la instalación de parquímetros para uso múltiple, los cuales deberán ser aprobados previamente por la interventoría del Fondatt y la utilización de cepos, grúas, entre otros mecanismos de control, en un plazo máximo que según cronograma que presente el contratista, no podrá exceder los seis (6) meses, en la zona Norte de la ciudad de Santa fe de Bogotá, que comprende los siguientes sectores: 1…”. La Unión Temporal ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A. constituyó la póliza No. G U01 002 1072979 de cumplimiento, prestaciones sociales y calidad, con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA. El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATTde la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante resolución No. 3277 del nueve (9) de agosto de 2003, liquidó unilateralmente el contrato Estatal de Concesión No.175 de 1994, suscrito entre la Unión Temporal ASCOTRAINPA APD de Colombia y el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., notificándose dicho acto administrativo mediante correo certificado a los señores U.T. ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA -, el 5 de septiembre de 2003 y edicto del 18 de septiembre del mismo año. El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATTde la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante las resoluciones 3514 de noviembre y 3651 de diciembre de 2003, resolvió los recursos interpuestos por las partes, los que cobraron ejecutoria el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), tal como lo hace constar el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Finalmente afirmó la parte actora, que “las (sic) Firma Automatic Parking Devices de Colombia APD de Colombia, integrada por la Unión Temporal. ASCOTRAINPA APD de Colombia S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, no han efectuado el pago de la suma de
Doscientos Noventa y Un Millón Setenta y Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Pesos MLC ($ 291.074.917,0) Mcte, correspondiente a lo confirmado mediante Resolución No. 3651 del tres (3) de diciembre y 3514 de noviembre de dos mil tres (2003)”. 2.2.- Trámite procesal relevante Mediante auto3 del quince (15) de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, libró mandamiento de pago a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT y en contra de la Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia S.A., integrada por las firmas Automatic Parking Davicess de Colombia – Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores 3 Folios 12 - 17. C.1. (ASCOTRAINPA) y Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., por lo siguiente: A. Por la suma de Doscientos Noventa y Un millón Setenta y Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Pesos ($ 291.074.917.oo), , providencia que fue notificada a las partes demandadas. La Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., en escrito4 radicado el 10 de noviembre de 2005, contestó la demanda, proponiendo las excepciones de mérito: (i) Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia de título ejecutivo que afecte a la aseguradora; (ii) Prescripción de la acción derivada del Contrato de Seguro; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Cesación
de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro – Garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales; (v) Compensación y (vi) La innominada o genérica. (i) Excepción de Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia de título ejecutivo que afecte a la aseguradora La fundamentó diciendo, que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. Afirmó, que el acto administrativo complejo integrado por las resoluciones 3277 del 9 de agosto de 2003, 3514 del 18 de noviembre de 2003 y la 3651 del 3 de diciembre de 2003, no contienen una obligación clara, expresa, ni exigible a cargo de la demandada, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el Fondatt, asegurado en la póliza expedida por Confianza, en ningún aparte de los actos administrativos, declaró la ocurrencia del siniestro y su cuantía en armonía con el contrato de seguro y sus condiciones generales, ni hizo exigible la póliza expedida por Confianza. El citado acto administrativo complejo, lo que hizo en su parte resolutiva fue liquidar el contrato, ordenar a la Unión temporal cancelar una suma de dinero y expresar que la citada resolución prestaba mérito ejecutivo contra la Unión Temporal y agregó: “contra Confianza”, pero no declaró la
ocurrencia del siniestro y no ordenó afectar la póliza expedida por Confianza, por lo que resulta improcedente la pretensión del departamento demandante, quien debió expedir el acto administrativo correspondiente para declarar la ocurrencia del siniestro y proceder a hacer efectiva la póliza que lo cubría. 4 Folios 152 a 166, ib. (ii) Excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. La fundamentó transcribiendo el artículo 1081 del Código de Comercio, apartes de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además de lo dicho sobre la materia por unos doctrinantes nacionales, para concluir diciendo que, “En armonía con las normas contractuales, legales y la jurisprudencia transcrita, resulta entonces que el Fondatt conoció el supuesto siniestro de incumplimiento del contrato a la terminación del mismo, vale decir el 10 de mayo de 2001, según la resolución 3277 de 2003 página 8, cuando expresó: …Que la terminación del contrato, instante en que se hacía efectiva la cláusula de reversión …página 8, y la misma presentó la presente demanda el 12 de mayo de 2004, notificada a mi representada el 20 de septiembre de 2005, pero no declaró la ocurrencia del siniestro o lo que es menos no profirió un acto administrativo declarando la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato dentro del término de los dos años de que habla el artículo 1081 del Código de Comercio”. (iii) Excepción de cobro de lo no debido
La cimentó diciendo que “Si en aras de discusión se dijera que mi representada esta (sic) obligada a pagar la suma de dinero contenidas en el acto administrativo complejo objeto de la presente causa, el cobro pretendido a la aseguradora no le es exigible en la medida en que no se ha declarado la ocurrencia de siniestro alguno que afecte los amparos otorgados (cumplimiento, o salarios, o calidad) en cada uno de sus valores asegurados, la demandante no puede cobrar a la aseguradora el valor total de la póliza, como quiera que esta se contrajo a garantizar solo los amparos allí descritos y por los valores asegurados correspondientes a cada amparo en caso de presentarse el siniestro que afecte uno de los amparos cubiertos.. Las condiciones generales del seguro en la cláusula 6, establecen. “Suma asegurada. La responsabilidad de la aseguradora, respecto de cada amparo, no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos”. (iv) Excepción de cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro – Garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales. Sustentó esta excepción diciendo que, “Tal y como quedo (sic) explicado en el acápite de nuestros hechos, según el numeral 1., mi representada expidió la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales GU1072979 una vigencia desde el 6 de enero de 1995 hasta el 10 de septiembre de 2001. Este termino (sic) de vigencia marca hasta dónde o qué día se contrata el seguro de
cumplimiento, tiene un espacio temporal de obligaciones y derechos de las partes, que no puede ser desconocido por la asegurada beneficiaria de la póliza de cumplimiento. En este orden de ideas, es claro que cesó todo tipo de responsabilidad de aseguradora sobre la póliza expedida a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt, puesto que la vigencia del contrato de seguro marcó su límite temporal hasta el 10 de septiembre de 2001, la póliza de cumplimiento, sus anexos, condiciones generales y particulares, son ley para las partes, que no pueden desconocerse por simple negligencia del asegurado beneficiario – administración (…) habiendo cesado toda responsabilidad del asegurador, ya en relación a los requisitos del proceso ejecutivo establecidos en el artículo 488 del C. de P.C., la obligación que se depreca tampoco es exigible por esta causa”. (v) Excepción de Compensación Manifestó la parte ejecutada que en el hipotético caso que los medios exceptivos planteados no prosperen, “solicito al despacho se sirva ordenar la compensación de obligaciones entre el Fondatt y la Unión Temporal, como quiera que ésta inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la demandante en esta causa pretendiendo el reconocimiento del equilibrio contractual del contrato y por ende el reconocimiento de perjuicios que según la demanda superan el valor adeudado por la Unión Temporal al Fondatt. Opera la figura de la compensación relevando de toda responsabilidad a la aseguradora, como lo señala la cláusula novena de las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento que a la letra reza: “Si la entidad estatal contratante en el momento de ocurrir el siniestro fuere
deudora del contratista por cualquier concepto, se compensaran las obligaciones en la cuantía a que haya lugar”. Igualmente, la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores - ASCOTRIMPA - “asociación que formó parte de la Unión temporal ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA, unión constituida en los términos previstos en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, representada legalmente por el señor HUGO ERNESTO CASTELLANOS CASAS…”, en escrito5 radicado el 25 de octubre de 2005, contestó la demanda, aceptando unos hechos y negando otros. Planteó como excepciones de fondo las que denominó: (i) Contrato no cumplido y (ii) Pleito pendiente. (i) Excepción de contrato no cumplido Apoyó la excepción diciendo que en ejecución del contrato de concesión número 175 de 1994, se presentaron diversos hechos imprevistos que afectaron en contra del concesionario el equilibrio económico del contrato, sin que la Administración, en cumplimiento de los deberes y responsabilidades que la han sido impuestas por la ley, haya adoptado las medidas necesarias y suficientes para mantener o restablecer la equivalencia entre los derechos y las obligaciones que debía existir entre las partes contratantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y numeral 1 del artículo 5 de la misma ley. Igualmente, con la expedición de la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003, modificada parcialmente por la resolución 3514 del 18 de noviembre de
2003 y ratificada por resolución No. 3651 del 3 de diciembre de 2003, además de vulnerarse los derechos de la Unión Temporal contenidos en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, la Administración incumplió con su obligación de liquidar el contrato de concesión dentro del término legal y procedió a transcribir los artículos 61 y 136 de la Ley 80 de 1993, para terminar diciendo, que “De las disposiciones normativas antes señaladas, se desprende la existencia de un término perentorio de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral del contrato o de los 4 meses definidos por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Vencido el término antes señalado, la Administración queda despojada de cualquier potestad legal para liquidar unilateralmente el contrato o en general, para hacer uso de sus facultades excepcionales (…) de que trata los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y, cualquier declaración de incumplimiento o de responsabilidad contractual que se impute a alguna de las partes debe ser constada por el juez (…)”. (ii) Excepción de pleito pendiente Con relación a esta excepción se afirmó que “es claro que la Administración se excedió en el ejercicio de su potestad discrecional de liquidación unilateral del contrato de concesión, motivo por el cual impugnó en sede contenciosa el acto 5 Folios 306 a 317, c. 1. administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 175 de 1994 y que sirve de título ejecutivo en la presente acción, esto es, la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003, modificada parcialmente por
resolución No. 3514 del 18 de noviembre de 2003 y ratificada por resolución No. 3651 del 3 de diciembre de 2003. Dicha acción, está siendo conocida por la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Radicación No. 25000.23.26.000.2004.00430.01”. Igualmente, la sociedad Automatic Parking Devices de Colombia S.A. – A. P.
D. DE COLOMBIA S.A., en escrito6 radicado el 19 de julio de 2007, contestó la demanda, aceptando unos hechos y negando otros. Planteó como excepciones de fondo las que denominó: (i) Falta de Ejecutoria de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción de la referencia; (ii) Falta de título ejecutivo, en razón a que la sociedad A.P.D. de Colombia S.A., no fue notificada de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción; (iii) Inexistencia del título ejecutivo; (iv) Carencia de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y (v) Todas las demás que resulten probadas.
Como fundamentos facticos “comunes a todas las excepciones enlistadas”, expresó que, “Es cierto que se suscribió el contrato de concesión 175 de 1994 y que se constituyo (sic) mediante documento privado la Unión Temporal ASCOTRAIMPA – A.P.D. DE COLOMBIA S.A., conformada por la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes Para el Parqueo y Cuidado de Automotores ASCOTRAIMPA y Automatic Parking Devices de Colombia S.A. –
A.P.D. de Colombia S.A. Igualmente es cierto que los miembros de la Unión Temporal ASCOTRAIMPA – APD DE COLOMBIA nombraron como Represent
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