CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01011-01(38874)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01011-01(38874)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRÚRGICO - Anestesia / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Omisión / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Configurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Paraplejia como secuela irreversible La señora Luz Marina Garzón Cárdenas fue sometida a una cirugía para la extracción de un tumor del cuerpo carotideo izquierdo. Durante la intervención se presentó una complicación consistente en una hemorragia de la arteria, una posterior embolia cerebral, y finalmente una paraplejia como secuela irreversible (…) La Sala tiene acreditado el daño consistente en las lesiones que padece la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, con la historia clínica del Hospital Militar Central donde se registró la intervención a la que fue sometida la paciente, las complicaciones que se presentaron y el diagnóstico de salida. Asimismo, obra en el expediente Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se registra un porcentaje de invalidez del 70,40% (…) [C]omo se desprende del acervo probatorio, a la paciente se le diagnosticó la presencia de un tumor o quemodectoma alojado en su cuello de manera oportuna, e inmediatamente se adoptaron las medidas necesarias, las cuales eran la realización de una intervención quirúrgica con el fin de extirparlo (…) El dictamen pericial rendido sobre los hechos materia de la litis, evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los médicos tratantes fue ajustado a la norma de atención y a
los protocolos médicos previstos para ello (…) Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que la atención brindada a la señora Luz Marina Garzón fue adecuada; sin embargo, existe otro aspecto a tener en cuenta en el presente asunto concerniente al consentimiento informado de la paciente, pues los actores manifiestan que fue expuesta a un riesgo que no conocía, pues el médico tratante le comunicó que se trataba de una intervención sencilla (…) En el sub examine se observa que los medios de convicción apuntan en primer lugar, a que la paciente no se encontraba incursa en ninguna de las causales para exonerar a la institución del deber de informar a la paciente, y en segundo lugar, se observa que esta solo fue informada del procedimiento de manera general, sin que haya quedado demostrado en la historia clínica que hubiera consentido los riesgos concretos de la cirugía a la que se sometería, porque la única anotación al respecto sólo señala que a esta se le informó sobre la intervención, pero en dicha anotación ni siquiera se observa la firma de la paciente o su cónyuge, por lo que no podría tomarse esto como un consentimiento informado (…) En este orden de ideas, habrá de condenarse a la demandada por falla en la prestación del servicio médico, que si bien no consiste en alguna falencia en la atención oportuna diligente y científica sí tiene que ver con la omisión en el deber de información al paciente como daño autónomo; hecho que le impidió optar por someterse o rechazar la intervención quirúrgica, y con ello perdió la oportunidad de no resultar afectada por una intervención que pudo haber aceptado o no. NOTA DE RELATORÍA: En relación
con la responsabilidad patrimonial del Estado por de consentimiento informado del paciente, cita sentencia de 5 de agosto de 2002, exp. 13662. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, don son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSENTIMIENTO INFORMADO - Requisitos / EXCEPCIONES AL DEBER INFORMACIÓN - Normativa Sobre el consentimiento informado mucho se ha dicho tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Corporación, y ambas son coincidentes en afirmar que este debe reunir ciertos requisitos y condiciones para que sea considerado válido. En efecto, la Ley 23 de 1981, en sus artículos 14 y 15 expone lo siguiente:”
“ARTÍCULO 14. - El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.” “ARTÍCULO 15. - El médico no expondrá́ a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá́ su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.” (…) [E]l consentimiento que exonera, no es aquel que se otorga en abstracto, esto es para todo y para todo el tiempo, como el que se observa en el presente asunto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo (…) Ahora bien, el Decreto 3380 de 1981, dispone en su artículo 11, como excepciones al deber de información, las siguientes: “Artículo 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan.b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico.” NOTA DE
RELATORÍA: En relación con las características que debe reunir el consentimiento informado del paciente, cita sentencia 3 de mayo de 2007, exp.
16098.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULOS 14 Y 15 / DECRETO 3380
DE 1981 – ARTÍCULO 11
PERJUICIOS MORALES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO - Tasación / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PERJUICIOS MATERIALES /
LUCRO CESANTE
[P]rocede la Sala a liquidar los perjuicios morales, advirtiendo que como se trata de un daño autónomo que nada tiene que ver con las lesiones padecidas por la señora Luz Marina, sino con la ausencia de consentimiento informado que dio al traste con su derecho a decidir si se sometía o no a la intervención quirúrgica, no pueden tasarse los mismos de acuerdo con las sentencias de unificación de perjuicios inmateriales, y por tal razón se acudirá al arbitrio judicial. Por tanto, en virtud de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas (…) [L]a Sala pone de presente que la víctima se encontraba en edad productiva y de acuerdo con lo recogido de la jurisprudencia de la Corporación, ello da lugar a conceder la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo y hasta la vida probable de la víctima
(…) [L]a Sala realizará el cálculo del mismo, con base en el salario mínimo vigente, por el tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2002, hasta la vida probable de la señora Luz Marina, es decir 18 de febrero de 2025, y teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que la estableció en un 70.40% (…) En virtud de lo anterior, procede la Sala a liquidar el lucro cesante de la siguiente manera, teniendo en cuenta que el valor para liquidar es $383.135, valor que se obtiene de tomar el valor del salario mínimo, y calcular el 70.40% por concepto de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01011-01(38874)
Actor: LEONEL GARZÓN CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Marina Garzón Cárdenas fue sometida a una cirugía para la extracción de un tumor del cuerpo carotideo izquierdo. Durante la intervención se presentó una complicación consistente en una hemorragia de la arteria, una posterior embolia cerebral, y finalmente una paraplejia como secuela irreversible.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Leonel, Salatiel, Rodolfo, Antonio María, María del Carmen Evangelina, Carlos Rafael, Ana Lucía, Francisco Javier, Luz Marina Garzón Cárdenas y Germán Beltrán Romero, actuando en nombre propio y de sus hijos menores Paula Andrea y Germán Guillermo Beltrán Garzón, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas1: “l. DECLARACIONES 1.1. Declárese administrativa y solidariamente responsable a LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y como
consecuencia de ello a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a los señores LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic),
SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic)
CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA
(sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS
RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic)
CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ
MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN
(sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic) con ocasión de las lesiones o secuelas que le quedaron definitivamente a LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), como consecuencia del tratamiento o procedimiento Médico – quirúrgico y hospitalario practicado por el personal médico y paramédico del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. 1.2. Como consecuencia de la primera declaración, condénese solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados 1 F. 10 a 29 cuad. 1 legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y
vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de los demandantes LEONEL GARZON
(sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic),
RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON
(sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON
(sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA
LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER
GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS
(sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), la totalidad de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas causadas a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) en la cuantía resultante de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera. 1.3. Como consecuencia de las anteriores Declaraciones, igualmente se condene solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) –
MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes
están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic),
SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic)
CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA
(sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS
RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic)
CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ
MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN
(sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), la totalidad de los perjuicios materiales o patrimoniales incluidos en ellos el Daño Emergente y Lucro cesante que les fueron causados como consecuencia de las lesiones y secuelas causadas a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) en la cuantía que resulte probado o de las bases que se demuestren
en el proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera. Dentro de los perjuicios materiales se incluirá: 1.3.1. DAÑO EMERGENTE: 1.3.1.1. El valor de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos pagados por la parte demandante en todos los esfuerzos que han hecho para lograr la recuperación de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), suma ésta que a la fecha asciende a los $6.100.000,oo, según recibos de pago, facturas y demás comprobantes que se anexan a la presente y con los cuales se acredita el pago de dichos emolumentos. 1.3.1.2. El valor de los gastos en los cuales han incurrido los demandantes y que han tenido que desembolsar por concepto de salario y demás factores laborales correspondientes a la empleada doméstica que han contratado los demandantes, en razón al estado de paraplejia de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), dineros éstos que a la fecha ascienden a la suma de $7.234.534,00, moneda corriente, como se acredita con los contratos de trabajo y documentos que acreditan el pago de salarios y prestaciones sociales y laborales a la empleada que asiste a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) y que además realiza las labores del hogar que ésta desplegaba en su estado normal. 1.3.1.3. El valor de los gastos de transporte y demás emolumentos en
que ha incurrido la parte demandante para llevar a cabo los tratamientos y terapias que se le deben practicar a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) para obtener alguna recuperación, dineros éstos que a la fecha ascienden a la suma de $3.536.000,oo moneda corriente, conforme comprobantes de egreso y cuentas de cobro que se anexan a la presente demanda. 1.3.1.4. El valor correspondiente a los gastos de la empleada doméstica y de transporte que se tengan que sufragar desde el día de la presentación de esta demanda y hasta la fecha en que de acuerdo a la Superintendencia Bancaria, tendría vida probable la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic). 1.3.2. LUCRO CESANTE: 1.3.2.1. El valor correspondiente a lo dejado de producir por parte de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) desde el día de la intervención médica y quirúrgica que la dejó parapléjica hasta el día en que la superintendencia bancaria calcule su promedio de vida. 1.3.2.2. Los intereses compensatorios de capital representativo de la indemnización aludida en el punto anterior, es decir, el Daño emergente (compensación por falta de uso del principal) que, según el Art. 1615 del C. Civil, se le debe desde la ocurrencia del Daño y el cual se pagará junto con aquel en pesos de valor constante. 1.4. Como consecuencia de las anteriores Declaraciones, igualmente se condene solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) –
MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic),
SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic)
CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA
(sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS
RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic)
CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ
MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN
(sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), los daños y perjuicios causados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia, en virtud de las lesiones y secuelas que ha sufrió (sic) la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) como consecuencia del error o falla
médica producido en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. a que hace alusión la pretensión primera de esta demanda, lo cual produjo una grave alteración en la vida en relación en la Familia GARZON (sic) CARDENAS (sic) y su esposo GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO y alteró con ello las condiciones materiales de existencia de la misma, perjuicios estos que tasamos en su totalidad y para ser repartidos en la proporción que indique su Despacho, en la suma de VEINTE MIL (20.000) GRAMOS ORO en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los Arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y 97 del C. Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia e DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES. 1.5. Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de
Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic),
SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic)
CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA
(sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS
RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic)
CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ
MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN
(sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los Arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y 97 del C. Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia en DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, como consecuencia de la congoja que todos mis mandantes sufrieron y en especial por el sufrimiento y padecimiento sufrido por la misma víctima del error o falla médica acaecida, como consecuencia del tratamiento a que fue sometida por el personal médico del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá
D.C. lo cual trajo consigo el daño causado al buen nombre personal y familiar, al honor, la fama, reputación e intimidad de los demandantes, los cuales se vieron menguados o afectados por dicho error médico. 1.6. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada de la reparación de los daños causados a mis defendidos se hará consultando el principio de su reparación integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. 1.7. Igualmente, en estas condenas que se impongan a la parte demandada se reconocerán intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente. 1.8. Se condenará a la parte demandada a pagar las costas y gastos de este proceso. 1.9. La sentencia será cumplida en los términos de los Arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas eran imputables a las demandadas, a título de falla del servicio por no haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes para realizarle la intervención quirúrgica a la
que fue sometida, pues a la paciente no se le realizó un examen previo indispensable para el buen desarrollo de la cirugía, adicionalmente fue sometida a la intervención con anestesia local en lugar de anestesia general, y por último, no se le informó ni a la paciente ni a sus familiares, las características y riesgos de la operación que le fue practicada. La señora Luz Marina Garzón Cárdenas era beneficiaria del servicio de salud del señor Germán Beltrán Romero, y por tal razón, recibía atención médica a través de la Fuerza Aérea Colombiana, y tal como se anota en su historia clínica, padecía problemas de tiroides, por lo que en ocasiones previas, había sido tratada con medicina nuclear en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. El 28 de mayo de 2002, la señora Luz Marina fue diagnosticada con un tumor del cuerpo carotideo izquierdo –quemodectoma-, y el 21 de agosto de 2002, ingresó al centro de salud, en donde se le informó a esta y a su esposo, que debía realizarse una cirugía sencilla con el fin de extirparle el tumor, y que esta intervención no tendría mayores complicaciones. La señora Luz Marina fue sometida a la cirugía para la extracción del tumor, mediante la aplicación de anestesia local, y sin la previa realización de una gamagrafía de tiroides o resonancia magnética que permitiera a los médicos establecer las partes del cuello, venas o arterias comprometidas con el tumor. Cuando los médicos procedieron a hacer las incisiones para la extirpación del tumor, se produjo una hemorragia de la arteria, lo que le ocasionó a la paciente
una embolia cerebral, y como consecuencia irreversible, una paraplejia. Según los demandantes, la complicación que se presentó en la cirugía, fue producto de una falla consistente en la aplicación de un tratamiento anestésico inadecuado, y la no realización de un examen previo que permitiera a los médicos percatarse de que el tumor había invadido la carótida interna izquierda. 2.2. El trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2, el Hospital Militar Central presentó escrito de contestación, de manera extemporánea, el 12 de octubre de 20043. El mismo 12 de octubre, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros Colseguros S.A., el cual fue igualmente rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 4 de noviembre de 2004. El Ministerio de Defensa no contestó la demanda. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron el Hospital Militar Central y la parte actora, así: El Hospital Militar Central, en escrito fechado 24 de noviembre de 20064, realizó un recuento de los antecedentes clínicos y procedimientos quirúrgicos recibidos por la 2 F. 35 a 36 cuad. 1 3 F. 44 a 53 cuad. 1 4 F. 94 a 97 cuad. 1 paciente, seguido de un análisis del tratamiento quirúrgico, en el que concluye que la paciente fue atendida de manera adecuada, y los procedimientos empleados fueron los adecuados de acuerdo con las Guías Internacionales dispuestas para
estos fines. Consideró además, que la complicación sufrida por esta, se encontraba dentro del riesgo previsto para este tipo de procedimientos, y que fue manejado de acuerdo a las guías de manejo, pues se trataba de una paciente con un compromiso tumoral severo, advertido desde el primer momento. La parte actora allegó el escrito de los alegatos de conclusión, el 7 de diciembre de 20065, de manera extemporánea. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia6 el 13 de agosto de 2009, y dispuso: “PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda TERCERO.- Sin condena en costas (…)” En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, consideró que esta entidad no es la encargada de prestar los servicios médicos a la paciente, ya que Hospital Militar Central, aun cuando se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa, es un establecimiento público autónomo. Con relación al fondo del asunto, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Se ocupará la Sala de establecer, con el material probatorio aportado, si el Hospital Militar Central es administrativamente responsable por los supuestos daños irrogados a los demandantes consistentes en la
incapacidad física permanente sufrida por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, a consecuencia de la atención médica quirúrgica brindada por el ente hospitalario”. 5 F. 98 a 103 cuad. 1 6 F. 119 a 132 c. ppal. Para dar solución a este problema, previa consideración de hallar probado el daño alegado por los demandantes, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la responsabilidad por falla médica, hasta llegar al régimen de falla probada del servicio, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto bajo esos lineamientos. Al analizar el material probatorio conformado por la historia clínica de la paciente Luz Marina Garzón Cárdenas, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, encontró el a quo que no existía mérito para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues del material probatorio se desprendía que la paciente había recibido una atención oportuna y adecuada, soportada en lo estipulado por la norma de atención y la lex artis, y que la intervención quirúrgica no había sido la causa eficiente, directa y única de las lesiones sufridas por la señora Luz Marina. Finalmente, en lo referente a la falta de consentimiento informado, el Tribunal aseveró que existían varias formas de prestar el consentimiento, y que en el caso de autos, la paciente había consentido tácitamente el procedimiento que se le realizaría. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, la sola ausencia del consentimiento informado, no era la causa directa del daño, por ende, no era constitutiva de responsabilidad por sí misma. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el 20 de agosto de 2009 y desfijado el día 24 del mismo mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia El 21 de agosto de 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación7 contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que la fa
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