CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01038-02(41370)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01038-02(41370)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por afectación o delimitación al derecho de propiedad / AFECTACIÓN O DELIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD – Por la reglamentación general de los usos del suelo / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por la aprobación del plan de ordenamiento territorial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción probada De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso se tiene que la señora Alcira Medina Rugeles era la propietaria del predio ubicado en la calle 43 bis No. 73 A – 65 el cual, en virtud de los Decretos 619 de 2000 y 903 de 2001, fue declarado como parte del Parque Zonal del Canal Modelia o Boyacá. De las pretensiones y hechos de la demanda se colige que la demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que como consecuencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y la reglamentación de la UPZ se afectó su derecho de propiedad, dado que su inmueble fue considerado parte del Parque Zonal del Canal Modelia o Boyacá, sin que se le reconociera indemnización o compensación económica alguna. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Debe contarse desde la aprobación del plan de ordenamiento territorial Cabe señalar que no es posible tener como fecha para el inicio del conteo de la
caducidad el año 2003, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso se tiene que desde el 2001, la señora Medina Rugeles conocía de la afectación de su bien, habida cuenta de que la entidad demandada adelantó un proceso de participación ciudadana, consistente en una reunión, celebrada el 20 de octubre de 2001 en el salón comunal de Modelia, con el fin de atender las propuestas e inquietudes de los habitantes de ese sector. A lo anterior se agrega que los daños no se materializaron con esa respuesta sino que se concretaron con la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y la reglamentación de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 114, Modelia. NOTA DE RELATORÍA – Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa con la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016 Exp. 36832, CP. Carlos Alberto Zambano Barrera DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Al aprobar el plan de ordenamiento territorial y reglamentar la Unidad de Planeamiento Zonal Para la Sala es claro que los daños que reclama la demandante devienen del Decreto 619 de julio de 2000 y del Decreto 903 de diciembre de 2001, mediante los cuales, en su orden, la Alcaldía Mayor de Bogotá aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad y reglamentó lo concerniente a la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 114, Modelia, por cuanto fue en estos actos
administrativos en el que dichos daños se materializaron, pues en ellos se resolvió todo lo relacionado al ordenamiento territorial de Bogotá y se definió la destinación del predio de la señora Alcira Medina Rugeles. Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine los daños alegados por la demandante devienen de unas disposiciones de ordenamiento territorial (Decreto 619 de julio de 2000 –mediante el cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de la Bogotá y la reglamentación de la UPZ No. 114, Decreto 903 de 2001), por lo que resulta claro que se está frente a un caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, por reglamentación general de los usos del suelo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CON LA
EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Conteo del término / CONTEO
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CON LA EXPEDICIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No puede contarse desde su aprobación porque el administrado no lo conoció / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la reglamentación del Planeamiento zonal que materializó la limitación al derecho de propiedad En relación con el término de caducidad, la Sala considera que no es procedente contabilizar la caducidad a partir de la aprobación del Decreto 619 de 2000, pues en el expediente no se encuentra acreditado que la actora hubiese tenido conocimiento de ese acto administrativo. Sin embargo, se debe advertir que el Decreto 903 de 2001 reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 114,
Modelia y dispuso que ese decreto tenía por objeto establecer las directrices u orientaciones para las determinaciones normativas, respecto de los elementos del suelo, protección, la estructura de movilidad y la organización funcional de la localidad de Fontibón, es decir, que con ese acto administrativo se materializó la limitación al derecho de propiedad, razón por la cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde la aprobación del Decreto 903 de 2001 tal y como lo ha sostenido esta Subsección. En este punto, resulta necesario advertir que la actora si tuvo conocimiento de este decreto y por tanto de la limitación del uso del suelo de su predio, por cuanto la entidad demandada, se reitera, adelantó, en octubre de 2001, un proceso de participación ciudadana consistente en una reunión llevada a cabo en el salón comunal de esa localidad. (…) se concluye que la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues ese decreto se aprobó el 4 de diciembre de 2001 y la demanda, se presentó el 18 de mayo de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 903 DE 2001
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Con su presentación se suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CON LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Excepción probada por presentación extemporánea de la demanda En ese sentido, cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…= Comoquiera que a los dos días de que se presentó la solicitud de conciliación
vencía el término que se tenía para presentar la demanda, el aludido plazo se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, esto es, el 12 de abril de 2004, cuestión que permite determinar que la demanda debía instaurarse, a más tardar, el 14 de abril de 2004, razón por la cual se concluye que la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues la demanda se presentó, se reitera, el 18 de mayo de
2004. Por consiguiente se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la excepción de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 250002326000200401038 - 02 (41370)
Actor: ALCIRA MEDINA RUGELES
Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Afectación jurídica de un bien inmueble – limitación del uso del suelo del predio - Cómputo de términos – Se debe contabilizar desde la expedición del acto administrativo que limitó el uso del suelo - demanda presentada por fuera del término.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2011, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 18 de mayo de 2004, la señora Alcira Medina Rugeles, por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital –Alcaldía Mayor de Bogotá– Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “los perjuicios causados a mi
representada respecto del predio de su propiedad ubicado en la calle 43 Bis No. 73 A – 65 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-141903 y cédula catastral número 42T 72 A 18, con ocasión de la reglamentación de la UPZ No. 114-Modelia en la cual se varió el uso del suelo de dicho sector, afectándose el uso y goce del citado predio”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó, por concepto de perjuicios, la suma de $1.046’100.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Alcira Medina Rugeles era la titular del derecho de dominio de un predio ubicado en la calle 43 bis No. 73 A – 65 en la ciudad de Bogotá. Afirmó que la señora Medina Rugeles tenía destinado el inmueble a la construcción y comercialización de locales y apartamentos, razón por la cual
solicitó a la Curaduría Urbana la licencia de construcción; sin embargo, se le negó, habida cuenta de que el Departamento Administrativo de Planeación, al reglamentar la UPZ No. 114 – Modelia, señaló que el uso del suelo en el predio de propiedad de la señora Medina Rugeles era “recreativo”. Indicó que esa situación constituía una expropiación, pero no medió el procedimiento respectivo ni la indemnización de perjuicios, dado que la reglamentación de la UPZ No. 114 – Modelia, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, varió el uso del suelo del sector en el que se encontraba el inmueble y limitó injustificada e ilegalmente el “pleno uso y goce del mismo”. Precisó que a la señora Medina Rugeles no se le notificó la iniciación, ni la culminación del procedimiento administrativo tendiente a despojarla del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad, pese a que las decisiones tomadas por la Administración Distrital la afectaron directamente. Aseguró que ante la respuesta suministrada por la Curaduría Urbana, el 29 de enero de 2003, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación que corrigiera el yerro cartográfico en que incurrió respecto del bien antes mencionado. Indicó que la entidad contestó que la destinación del suelo del predio había sido “tomada en el Decreto 903 de diciembre 4 de 2001 y que se adelantaría el estudio respectivo para determinar la viabilidad de la corrección solicitada”. Sostuvo que el 23 de abril de 2003, la señora Medina Rugeles presentó una
petición, en la que requirió información en relación con el tiempo estimado que tardaría la solución de su problema; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta al requerimiento1. 3.- La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 2 de septiembre de 20042, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 20053. Esa impugnación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de agosto de 20054, en el sentido de revocar esa providencia y en su lugar admitió la demanda. Dicha decisión se notificó a la entidad demandada en debida forma5. 4.- La contestación de la demanda El extremo pasivo del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que en el presente asunto no se causó daño alguno a la parte actora. Destacó que la autoridad distrital, en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentó la “ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL DEL DISTRITO” y se refirió a los canales, sus rondas hídricas y zona de protección ambiental, en el caso en estudio, el canal Boyacá – Modelia como sistema hídrico. Resaltó que, de conformidad con el informe técnico elaborado por la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el predio de propiedad de la demandante no hacía parte de algún parque, por lo que no tenía asignado un uso recreativo, como tampoco era parte de la “ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL DEL
DISTRITO”. Igualmente, indicó que: “[E]n cuanto que el CANAL BOYACÁ – MODELIA – no se encuentra como uno de sus elementos a menos que en el acotamiento y delimitación que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del aludido CANAL llegare a quedar el predio en cuestión formando parte del área acotada. Por consiguiente, según el informe técnico, el desarrollo urbanístico 1 Fls. 2 a 10 c 1. 2 Fls. 13 y 14 c 1. 3 Fls. 23 y 24 c 1. 4 Fls. 28 y 30 c 1. 5 Fls. 37 y 38 c 1. del predio sería mediante la aplicación de la normativa del área colindante: Sector 2, Subsector de Edificabilidad G y Subsector de Usos II”. Sostuvo que en la demanda se enunciaron unas normas, que en sentir de la parte actora fueron violadas; sin embargo, no se expusieron las razones por las cuales consideró que fueron infringidas. Manifestó que la presente acción se encontraba caducada, pues, según la actora, el Decreto 903 de 2001, que entró en vigencia en ese mismo año, fue el acto administrativo que le “expropió de hecho el predio en cuestión” y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2004, es decir, que transcurrieron más de dos años, entre el hecho generador del daño y la interposición de la demanda6. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto7. En esta etapa del proceso la parte actora y la entidad demandada presentaron
alegatos de conclusión8. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de febrero de 2011 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que en la demanda se indicaron las normas violadas, pero no se mencionó el fundamento de su violación, no estaba llamado a prosperar, dado que el concepto de violación de las normas era un requisito de la demanda cuando se impugnaba un acto administrativo, lo que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que en este proceso no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo. 6 Fl. 39 a 50 c 1. 7 Fls. 1078 c 2. 8 Fls. 127 a 149 c 1. Frente a la oportunidad para presentar la demanda, resaltó que solo hasta el 2003, cuando la Curaduría Urbana No. 4 informó que ese bien había sido asignado como parte del Parque Zonal Canal Modelia o Boyacá, la actora tuvo conocimiento de la limitación del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad y como la demanda se interpuso en el 2004, la acción de reparación directa no se encontraba caducada. Sostuvo que en el sub lite se demostró que la limitación al derecho del dominio sobre el predio de la demandante consistió en que el mismo hacía parte del sistema de parques, cuando en realidad era de propiedad privada, lo que ocurrió entre la vigencia de Decreto 903 del 4 de diciembre de 2001 y del Decreto 159
del 21 de mayo de 2004. Indicó que en el expediente no obraban los elementos probatorios para considerar que en el predio de la demandante, afectado con la limitación del plan de ordenamiento territorial, se fuese a realizar algún proyecto de construcción. Agregó que en el proceso no se acreditó que la actora hubiese solicitado la licencia de construcción para la realización del proyecto urbanístico, como tampoco que tenía la capacidad económica para la financiación del mismo. En ese sentido, consideró que el daño alegado en la demanda, no tenía el carácter de cierto, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda9. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, pues no era procedente esperar que la actora realizara cuantiosas inversiones en estudios de suelos, levantamientos topográficos, cálculos estructurales y elaboración de planos para elevar una solicitud cuyos resultados le eran conocidos para luego tener que esperar a que la justicia ordenara el reintegro de esa inversión, sin tener la certeza de que al final del proceso se accedería a las pretensiones de la demanda. Destacó que el trámite de una licencia de construcción era dispendioso, costoso y requería del cumplimiento de unos requisitos, por lo que manifestó que “mal 9 Fls 157 a 168 c ppal. puede desestimarse displicentemente la obtención por parte de mi mandante de sendos conceptos de dichas dependencias respecto del predio de su propiedad, antes de invertir tiempo, recursos y desgaste propios en un trámite que a la larga
habría resultado fallido”. Indicó que la sola propiedad del predio de la actora, con la ubicación que tenía, resultaba atractivo no solo para los potenciales compradores, sino para las propias entidades financieras que habrían suministrado los recursos necesarios con el fin de desarrollar allí cualquier proyecto urbanístico.
Concluyó que: “[E]l fallador de primera instancia pretende una prueba diabólica: Acredite que desperdició fuertes sumas de dinero en un proyecto inviable; que perdió tiempo y dinero en trámites infructuosos a sabiendas de que lo serían; que tocó todas las puertas de entidades financieras e inversionistas particulares para obtener recursos en un proyecto huérfano de visto bueno de las autoridades competentes; que además de tener que encarar la expropiación de facto de su predio, también dejó en los bancos durante estos siete años dineros inactivos para acreditar que sí contaba con los recursos para explotar su predio; pruebe todo eso a fin de que tenga la remota posibilidad de que le indemnicen luego de siete o veinte años para hacerle justicia”.
Afirmó que el lucro cesante futuro de una inversión era algo hipotético, dado que se basaba en unas expectativas y no por eso existía norma alguna que lo hiciera no indemnizable, por lo que, como consecuencia de los yerros de la entidad demandada en la clasificación del predio objeto del presente litigio, perdió la oportunidad de obtener unas ganancias que “en el peor de los casos se reducen a los rendimientos dejados de percibir por la inactividad del valor del citado inmueble”. Resaltó que la actora cumplió con la carga de la prueba, habida cuenta de que en
el proceso se demostró que las limitaciones impuestas al predio por la Administración hacían inviable el proyecto urbanístico. En ese sentido, consideró que sí se habían probado los elementos de la responsabilidad y por consiguiente se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda10. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Fls. 170 a 179 c ppal. 8.1.- La entidad demandada señaló que en el presente asunto no se demostró la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño alegado por la parte actora, pues no se probó en el proceso que durante el lapso en que el predio estuvo señalado como parte del Parque Zonal Canal Modelia o Boyacá se ocasionó algún perjuicio11. 8.2.- La parte actora afirmó que en el caso en estudio se demostró el daño, esto es, que la Administración privó a la propietaria del bien el pleno goce y ejercicio de su derecho de dominio, así como los perjuicios que se ocasionaron con ese daño y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso12. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto el daño alegado por la parte demandante no tenía el carácter de cierto, sino que se trataba de una lesión eventual o hipotética13.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2011.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la caducidad y la legitimación en la causa. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto 11 Fl. 195 c ppal. 12 Fls. 195 a 202 c ppal. 13 Fls. 203 a 214 c ppal. contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 201114. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 – 8 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Según la jurisprudencia de la Sala, la acción de reparación directa es la acción procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación o delimitación al derecho de propiedad por la reglamentación de los usos del suelo. Así se consideró en un caso similar al que ahora se debate15: “Al respecto, en sentencia de 26 de agosto de 2015 se señaló: “La jurisprudencia de la Corporación, a lo largo de los años, ha consolidado
las diferentes hipótesis en las que se puede encontrar configurada la responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, particularmente referido a la propiedad inmobiliaria. Así, se pueden identificar cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad, los cuales serán reseñados brevemente: a. La ocupación de bien inmueble; b. La responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; c. La –mal llamadaocupación jurídica de bienes inmuebles; y, d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, la cual se compondría de dos vertientes: d.1. La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general y d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. “(…) “d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. Algunas aproximaciones teóricas. “Cuestión distinta se presenta –como ocurre en el sub litecuando la limitación del derecho de propiedad cuyo resarcimiento se pretende obtener deviene del ejercicio de las competencias de ordenación del territorio legalmente atribuido a las autoridades administrativas. 14 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $179’000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2004 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $358.000; por los daños
ocasionados a la demandante se solicitó la suma de $1.046’100.000. 15Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36832, M.P. Dr. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “(…) “En este sentido, la sentencia de 2012 en estudio, postura que se reitera en esta oportunidad, distinguió dos hipótesis según el alcance de la intervención del Estado en el derecho de propiedad: “i. Aquellas intervenciones que tocaran el núcleo esencial de la propiedad privada, vaciándolo completamente de contenido, y que por ello generaban, entonces, lo que se puede denominar efectos expropiatorios de las decisiones administrativas, intervenciones materialmente expropiatorias o bien, si se quiere acudir a la teoría del derecho internacional, una expropiación indirecta, que no una ‘ocupación jurídica’ –puesto que este último fenómeno requiere de una expresión físicasu configuración dará lugar, además, a la aplicación de lo normado en el artículo 220 del C.C.A. – hoy 191 del CPACA-. “ii. Aquellos casos en los que no se vacía de contenido el derecho de propiedad del demandante –o algún otro derecho de contenido patrimonial que se ejerza sobre un bien-, pero sí se disminuye. En esta segunda hipótesis se podrán identificar tres eventos: a. La aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad atendiendo el caso concreto; b. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bienes particular y especial, pero el ordenamiento jurídico establece
mecanismos de compensación de dicha aminoración, en cuyo caso le corresponderá al juez de la reparación directa determinar si la compensación establecida por el ordenamiento jurídico es suficiente respecto de la aminoración patrimonial sufrida por el titular del derecho; y, finalmente, c. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bienes particular y especial, pero el ordenamiento jurídico no creó mecanismos de compensación, caso el cual (sic) le compete al juez establecer la manera más adecuada de compensar el detrimento del derecho de propiedad. “(…) “De esta manera, el Estado se encuentra habilitado por la propia Constitución Política para modificar el alcance de los derechos del propietario en cada caso concreto, lo que se enmarca en el ámbito normal de las cargas públicas que debe asumir el propietario por virtud de la cláusula de la función social y ecológica de la propiedad. En otras palabras, la delimitación general del ejercicio del derecho de propiedad urbana –así incida de manera particular en un predio en concretono es, por regla general, anormal, excepcional o, para esos efectos, especial, razón por la cual se excluyen de la posibilidad de ser constitutivas de daños antijurídicos. En este orden de ideas, aquellas decisiones mediante las cuales se modifiquen los usos del suelo, se cambien los índices de edificabilidad, se clasifique un bien como de interés cultural, se establezcan cesiones obligatorias gratuitas, etc., no comprometen, como regla general –aunque ello admite excepciones-, la responsabilidad del Estado. “Ahora bien, ello no implica que éste (sic) ámbito –como ninguno que
pertenezca a la órbita de intervención del Estadose encuentre exento o fuera del espectro de aplicación del artículo 90 constitucional, puesto que en la medida en que se acredite la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado –bajo cualquier régimense deberá proceder a compensar el detrimento de los elementos concretos del derecho de propiedad o a indemnizar, si es del caso y así se acredita, la pérdida del derecho por la vía de la calificación de intervenciones administrativas materialmente expropiatorias o de expropiación indirecta. “Pero a ello solo habrá lugar en la medida en que se evidencie que, siguiendo el contenido del derecho de propiedad, reconocido por la Ley y, en cada caso en particular, por la reglamentación local, se ha producido una disminución anormal y/o excepcional del contenido del derecho de propiedad respecto del predio en concreto, de los colindantes y, principalmente, deberá resultar desproporcionada respecto de las limitaciones que pesen previamente sobre el derecho de propiedad respecto de cuya reducción se pretende el resarcimiento”16. (Negrillas y subrayas de la Sala). Caso concreto Al proceso se allegaron lo siguientes elementos de juicio: - Certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 50C-141903 en el que consta que el predio ubicado en la calle 43 bis No. 73 A – 65, para la fecha de presentación de la demanda, pertenecía a la señora Alcira Medina Rugeles17. - Documento elaborado por el subdirector de Infraestructura y Espacio Público
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se consignó lo siguiente18: “El predio en consulta, forma parte de la urbanización ‘San Felipe el Dorado’, reglamentada mediante el Decreto 299 de 1965 y el plano F.96/4-1, y corresponde a la manzana 22; la cual según dicho plano F.96/4-1 se señala como Comercial; de igual manera, en el parágrafo del artículo segundo del Decreto 299 de 1965, se indica como Centro Comercial con uso Comercial General, Altura máxima tres (3) pisos e índices de ocupación 0.60 y de construcción 1.80. “De igual manera se verificó que el predio cuestionado pertenece a la Urbanización San Felipe el Dorado desde su aprobación. Como consecuencia para el 28 de marzo de 1990 el lote de la calle 43 Bis No. 73 A – 65 se encontraba incorporado en dicho plano urbanístico como propiedad privada. “Por otra parte, el Decreto 619 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, señaló dicho predio como parte del Parque Zonal Canal Modelia o Boyacá por los motivos ya señalados, posteriormente, se expide el Decreto 903 de 2001 mediante el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 114, denominada Modelia, bajo la vigencia y lineamientos del citado Decreto 619 de 2000 (…). 16 Original de la cita: “Proceso 660012331000199900671 02 (33.113)”. 17 Fls. 120 y 121 c 1. 18 Fls. 55 a 59 c 1.
“… “De conformidad con la identificación de los parques que conforman el Sistema Distrital contenida en el artículo 231 del Decreto Distrital 619 del 28 de julio de 2000, el ‘Parque canal Modelia o Boyacá’, se encuentra entre los parques de escala zonal, identificado con el código PZ 77. “El parque Zonal Canal Modelia o Boyacá formó parte del Sistema Distrital de Parques durante la vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, entre el 28 de julio de 2000 y el 23 de diciembre de 2004”. (Se destaca) - Documento del 21 de octubre de 2003, elaborado por la Curaduría Urbana No. 4 a través del cual se informó siguiente: “Hecha la consulta al DAPD, la respuesta es la comunicación anexa 26/02/2003, Ref: 1:2003:02335 de la cual extractamos lo siguiente: “- El DAPD conced
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