CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01052-01(43033)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01052-01(43033)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DE CASO: “El señor Jorge Alberto García Perdomo, agente de la Policía Nacional, se encontraba vinculado a un proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al igual que a un proceso de liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes. En este último despacho, se libró orden a la Policía Nacional, empleadora del actor, para que consignara el dinero existente de las cesantías del referido agente para su partición; sin embargo, dicha entidad lo puso a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, despacho que lo entregó mediante depósito judicial a la demandante en el proceso de alimentos, quien cobró los dineros que no le correspondían. Ahora bien, en el curso del proceso se demostró que el actor no ejerció las acciones con las que contaba para reclamar esos dineros cobrados irregularmente por su ex cónyuge”.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Nación-Policía Nacional carece de legitimación en la causa para comparecer como demandada en el presente proceso, a su vez, deberá dilucidarse si en el caso concreto operó o no el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, y por último, la Sala centrará su análisis en establecer si con ocasión del depósito de las cesantías del actor a órdenes de un juzgado distinto al que correspondían y el pago de esos dineros a una persona que no estaba faculta para recibirlos, son
fallas imputables a las entidades demandadas. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser las entidades demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concluye que esta Corporación es la competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que les pudiere ser atribuida a las entidades demandadas en la presente litis. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos . Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia
(…) el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual y el restablecimiento de los daños ocasionados por la administración, tal como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se demostró que el señor Jorge Alberto García Perdomo fue directamente afectado por el daño irrogado por las entidades demandas consistente en el erróneo giro y entrega de los depósitos judiciales contentivos de sus cesantías a la señora Tania Conde, en consecuencia, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el actor le atribuyó los daños por él padecidos en virtud de la actuación defectuosa en cabeza de los Juzgados Tercero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena. En cuanto a la legitimación de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la Sala considera que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la Dirección Administrativa y
Financiera – Grupo Tesorería de la Policía Nacional paritcipó en el giro de los dineros que en esta oportunidad se reclaman. En ese orden, no es posible concluir, como lo hizo el a quo, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional. (…) basta para inferir que la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada para oponerse a las pretensiones de la demanda y defenderse dentro del presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. SE OTORGA VALOR A PRUEBA TRASLADADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNNoción. Definición. Concepto / CADUCIDAD EN MATERIA PROCESAL Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas de los procesos de alimentos y liquidación de la sociedad conyugal, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora y decretadas por el Tribunal de origen, sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva. (…) la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. (…) la caducidad como noción procesal se corresponde con un plazo perentorio establecido previamente. Constituye una regla de orden público que propende por la seguridad jurídica. No es renunciable por las partes y el juez puede declararla de oficio; (ii) la caducidad se estructura a partir de dos factores: plazo y contabilización; (iii) el plazo se aplica de manera irrestricta para la generalidad de los casos en el guarismo fijado por el legislador, sin excepción alguna; y (iv) la contabilización, para el caso de la responsabilidad del Estado, requiere de la certeza sobre la concreción del daño, la cual debe analizarse a la luz de los acontecimientos de cada caso y, eventualmente, de circunstancias relevantes que impongan al juez un criterio de excepción.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO - El daño deberá contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se manifieste Tratándose de demandas de reparación directa en las cuales se les atribuye el daño a una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como regla general se ha dispuesto que el término bienal de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino. En el caso concreto, lo que se demanda es la reparación de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del error en el giro de dineros a un juzgado que no correspondía, y la entrega de los títulos judiciales contentivos de esos valores a una persona que no tenía derecho a ellos. (…) En aplicación del principio pro damnato y partiendo de la base de que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño. en el plenario se advierte que el actor por diferentes medios y mediante varias solicitudes adelantó averiguaciones para conocer el estado de los títulos judiciales. De ello dan cuenta los memoriales del 28 de noviembre de 2002, 23 de enero, 13 y 26 de junio de 2003, en los que
solicitó se oficie a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional y al Director de la Oficina Judicial de Cartagena, con el fin de que certifiquen los descuentos que le hicieron, las fechas en que fueron enviados al Banco Agrario de Cartagena y si fueron pagados y cobrados por un tercero, peticiones que fueron atendidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, quien mediante autos del 4 de diciembre de 2002, 23 de enero y 4 de julio de 2003, requirió a tales entidades para que informaran, en caso de la primera, los descuentos realizados y el destino de los mismos y, en cuanto a la segunda, para que certificara por quién fueron cobrados y con autorización de quién. (…) esa información solamente fue aclarada por las autoridades hasta el 15 de octubre de 2003. (…) de conformidad con las anotadas pruebas consta que el demandante solo tuvo certeza del hecho hasta el 24 de junio de 2003, fecha que se compadece con lo consignado en la demanda y dado que las entidades demandadas no controvirtieron tal afirmación, se tendrá esa fecha como hito para el cómputo de la caducidad, en aplicación del principio pro damnato y pro actione, dado. (…) como quiera que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2004 y la certeza sobre la concreción del daño por parte del demandante solo se tuvo desde el 24 de junio de 2003, resulta imperioso concluir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. ACREDITACIÓN DE UN DAÑO EVENTUAL - El actor no ejerció los medios
ordinarios que tenía a su alcance Sobre la acreditación del daño, la Sala advierte que los dineros de las cesantías del actor fueron efectivamente cobrados por la señora Tania Conde y no le han sido devueltos, por lo que desde ya podría afirmarse que el daño está acreditado. Sin embargo, en asuntos donde la víctima cuenta con otros medios para recuperar dineros que afirma perdió por intervención del Estado y estos no han sido ejercidos, la Sala ha precisado que ello comporta un daño eventual.(…) aunque está acreditado que el actor vio afectado su patrimonio en cuanto dejó de percibir esos dineros producto de la acción de un tercero, no se demostró que el afectado haya ejercido las acciones ante la jurisdicción ordinaria para reclamar dichos montos de quien los cobró de manera irregular.(…) resulta claro que el actor conoció que su ex cónyuge cobró el 100% de lo que le correspondía por concepto de sus cesantías, sin que tuviera derecho a ello. Además, de ello dan cuenta los oficios de las autoridades judiciales accionadas, quienes tan pronto advirtieron el yerro pusieron en conocimiento al demandante de la situación. (…) no se aprecia que el señor García Perdomo haya agotado los trámites y las acciones con las que contaba para recuperar esos dineros. En consecuencia, para la Sala no cabe duda que el daño que pretende reclamar a través de la acción de la referencia resulta eventual. (…) si resultaba claro que la acción de la señora Tania Conde, ex cónyuge del actor, fue la que originó el daño y le ocasionó los perjuicios que por esta vía depreca, lo lógico es que el demandante tenía que exigir coactivamente
esas sumas a dicha persona, pues se reitera, las autoridades demandadas adoptaron las acciones necesarias para advertir el yerro tan pronto tuvieron conocimiento del cobro irregular por parte de un tercero.(…) es preciso señalar que si bien tanto el apoderado del actor como el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena advirtieron del yerro al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, para que se abstuviera de pagar los títulos judiciales a favor de la señora Tania Conde , lo cierto es que a la fecha en que lo hicieron ya los títulos habían sido retirados y cobrados. (…) el daño reclamado por esta vía no reviste el carácter de certeza, sino que es meramente hipotético o eventual, en tanto el actor contaba con las acciones judiciales ordinarias para reclamar a su ex cónyuge, como incluso lo indicó el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial en el auto que aprobó la partición, los dineros que aquella aprobó de manera irregular, pero no lo hizo. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño eventual. No se configuró error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01052-01(43033)
Actor: JORGE ALBERTO GARCÍA PERDOMO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Daño. Debe acreditarse su carácter cierto; el meramente eventual no es indemnizable. Daño eventual por no ejercer el afectado las acciones procedentes para evitarlo. Diferencia entre legitimación en la causa por pasiva e imputación del daño. Caducidad de la acción y principios pro damnato y pro actione.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2011, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda (fls. 125 a 128, c. 1). SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto García Perdomo, agente de la Policía Nacional, se encontraba vinculado a un proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al igual que a un proceso de liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes. En este último despacho, se libró orden a la Policía Nacional, empleadora del actor, para que consignara el dinero existente de las cesantías del referido agente para su partición; sin embargo, dicha entidad lo puso a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, despacho que lo entregó mediante depósito judicial a la demandante en el proceso de alimentos, quien cobró los dineros que no le correspondían. Ahora bien, en el curso del proceso se demostró que el actor no ejerció las acciones con las que contaba para reclamar esos dineros cobrados irregularmente por su ex cónyuge.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2004, el señor Jorge Alberto García Perdomo a través de apoderado judicial debidamente constituido formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la errada entrega del total del dinero correspondiente a sus cesantías (fls. 2 a 8, c. 1).
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 -3, c. 1): PRIMERA.- DECLÁRASE a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados a JORGE ALBERTO GARCÍA PERDOMO, como consecuencia de la falla del servicio que originó la pérdida de dineros de sus cesantías, como agente de la Policía Nacional.
SEGUNDA.- CONDÉNASE a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a JORGE ALBERTO GARCÍA PERDOMO, por intermedio de su apoderado, los daños de orden moral, material y a la vida de relación, que se
le ocasionaron con la grave irregularidad cometida por la Dirección Administrativa y Financiera – Grupo Tesorería – Sección Descuentos de la Policía Nacional y por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso:
PERJUICIOS MATERIALES
A. NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (9’754.764,oo) por concepto de daño emergente, correspondiente a la suma que la Dirección Administrativa y Financiera – Grupo Tesorería – Sección Descuentos de la Policía Nacional giró erradamente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que no había solicitado la remisión de ellos, y que posteriormente dicho Juzgado a pesar de no haberse solicitado, entregó a la señora
Tania Conde Periñán.
B. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, correspondiente a los rendimientos e interés moratorio bancario del dinero irregularmente girado y pagado a tercera persona, calculado en un periodo de seis (6) años que dure el proceso en fallarse.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia, preocupación y sentido de impotencia generados en el demandante, al ver que los dineros con los cuales proyectaba mejorar su calidad de vida personal y familiar, fueron truncados por la falla generada en las entidades demandadas.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la
imposibilidad del demandante de dedicar parte de su dinero a los goces propios de la vida, junto con su familia. 1.2. Los hechos
3. En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación (fls. 3-5, c.1): 3.1. El señor Jorge Alberto García Perdomo, agente de la Policía Nacional, contrajo matrimonio con Tania del Carmen Conde Periñán, quien presentó demanda de alimentos en su contra, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y en el cual se ordenó el embargo y retención del 16,66% del salario de Jorge Alberto García Peña. 3.2. Además, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, se inició proceso de liquidación conyugal y separación de bienes en el que se ordenó a la Policía Nacional poner a disposición del Despacho el valor de las cesantías existentes del demandado para su posterior partición. 3.3. La Dirección Administrativa y Financiera – Grupo Tesorería – Sección Descuentos de la Policía Nacional ordenó remitir dos giros al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, esto es, donde cursaba el proceso de alimentos, uno por valor de $607.072,33 y otro por valor de $9.147.691,29, pese a que en realidad, la última suma de dinero debía ser remitida al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, en virtud de la orden emitida por ese despacho. 3.4. La Policía Nacional reconoció su falla administrativa en el Oficio n.º 394 del 15
de octubre de 2003, suscrito por la Tesorera General de la Policía Nacional y dirigido al Juez Segundo de Familia de Cartagena, en el cual textualmente se informó: “cabe aclarar que el porcentaje del 100% se envió al Juzgado Tercero de esa ciudad, por error del sistema a donde se estaban enviando las cuotas por alimentos del 16.66%”. 3.5. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la Secretaría y previa solicitud del demandado en el proceso de liquidación, le remitió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el Oficio nº. 1939 del 9 de diciembre de 2003, en el que le pidió que se abstuviera de pagar el título judicial por valor de $9.147.691, ya que este correspondía al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cartagena y que, por error del sistema de la Policía Nacional, fue enviado a ese Despacho por cursar en aquel un proceso donde actuaban las mismas partes. Adicionalmente, le anexó copia del Oficio n.º 394 en el que la Policía Nacional admitió e informó el error. 3.6. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, en forma arbitraria, ordenó la entrega del título a la señora Tania Conde Periñán, quien los hizo efectivos el 14 de junio de 2003, esto es un año después de haber sido girados por la Policía Nacional. De esa situación, el demandante tuvo conocimiento hasta el 25 de junio de 2003.
3.7. La actuación reseñada del último de los Juzgados mencionados fue irregular, puesto que tanto el funcionario como sus empleados debían conocer la orden de embargo limitada al 16,66% del salario del demandado, la cual se hacía por nómina y que para los años 2002 y 2003 correspondía a $130.000 y $117.000, suma que difiere ostensiblemente de los $10.000.000 del depósito girado erróneamente, por lo que debió indagarse sobre el origen de los dineros antes de ordenar su entrega a la demandante dentro del proceso de alimentos. 3.8. En suma, se trató de una cadena de errores, el primero de ellos de la Policía Nacional al girar dineros al proceso de alimentos y, el segundo, del Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, quien ordenó el pago de esos depósitos a quien no debía y a pesar de que el propio Juzgado Segundo de Familia de Cartagena le había ordenado abstenerse de hacerlo.
4. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada Nación-Policía Nacional allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones, en tanto que su actuación se limitó al cumplimiento de una orden judicial de embargo de las cesantías, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (fls. 16-19, c. 1).
5. Agregó que: i) si bien se dispuso el giro de dos sumas de dinero al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por error del sistema, lo cierto es que mediante Oficio 394 del 15 de octubre de 2003, se informó al Juez Segundo de Familia del
yerro, ii) a pesar de haber comunicado el error en el giro, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de manera inconsulta, lo puso a órdenes de la señora Tania del Carmen Periñán, iii) se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la conducta de la ex cónyuge del actor fue la que desencadenó el resultado.
6. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) en el libelo no se especificó si el origen del daño se derivó de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) la Tesorería General de la Policía Nacional, entidad diferente a la Rama Judicial, reconoció que, por error del sistema, se envió el giro a un Despacho diferente; iii) no se cumplieron los presupuestos del error judicial y; iv) en todo caso el daño es culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto oportunamente los recursos de ley contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena de entregar los dineros a la señora Tania Conde Periñán. Por último propuso como excepciones la “inepta demanda”, “culpa exclusiva de la víctima” e “innominada”.
7. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (fl. 125, c.ppal.):
8. El Ministerio Público rindió concepto de fondo. En cuanto al caso concreto,
manifestó que del acervo probatorio se evidencia una falla en el servicio originada en el error cometido por la Tesorería General de la Policía Nacional, quien giró al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y no al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el que cursaba el proceso de liquidación de sociedad conyugal, una suma de $9.147.691,29, yerro que la propia entidad reconoció en el Oficio 394 del 15 de octubre de 2003 (fls. 112 -120, c.1).
9. Igualmente, indicó que si bien la Policía Nacional quiso enmendar el error, lo cierto es que en el oficio antedicho se reprodujo la equivocación al expresar que se dirigió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, pero referenciando el proceso de alimentos, lo cual es totalmente equivocado, pues en ese Despacho cursaba el de liquidación de sociedad conyugal.
10. Respecto del fenómeno de caducidad, alegó que los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2004, de ahí que haya sido en término.
11. En punto a la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la entrega del título judicial a la señora Tania Conde Periñán fue producto de un descuido grave e injustificado del Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, que a pesar de la advertencia de la Tesorería de la Policía Nacional procedió sin la menor prudencia desconociendo el deber de actuar conforme a la ley, máxime cuando existe en el proceso la demostración de
que mediante auto del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se le solicitó abstenerse de pagar el título, sin que se haya atendido la sugerencia.
12. Como sustento de ello indicó que de acuerdo a la lógica es posible suponer que entregar una suma tan elevada como si fuera una cuota alimentaria bien pudo generar alarma en los funcionarios judiciales encargados de esa gestión, aún más si se tiene en cuenta que la cuota alimentaria que debió reclamar la demandante en ese proceso era únicamente de $607.072,38. En esa medida, solicitó que se condene a la Policía Nacional por falla en el servicio y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió. 12.1. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, declaró la caducidad de la acción respecto del primer título judicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, con base en las siguientes consideraciones: i) como la orden de giro del último título fue dada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la Policía Nacional simplemente debía proceder a ejecutarla, como en efecto lo hizo, motivo por el que no está legitimada en la causa por pasiva; ii) el daño reclamado se materializó en dos momentos, que corresponden a las fechas en que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena hizo entrega de los títulos a la señora Tania Conde, siendo para el primer título por valor de $607.072,38 el 21 de mayo de 2002 y para el segundo
por valor de 9.147.961 el 14 de junio de 2002; iii) comoquiera que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2004, operó el fenómeno de caducidad respecto del primer título, iv) no obstante encontrarse demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los errores en el giro y entrega de los depósitos judiciales, no ocurre lo mismo con el daño alegado, por cuanto no se demostró que esos dineros efectivamente hubieran salido del patrimonio del demandante (fls. 125-128, c.ppal.).
13. El 14 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la referida decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: i) no comparte la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional, pues si bien existía una orden de embargo emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, aquella se limitaba a lo relacionado con el proceso de alimentos que allí cursaba, pero no comprometía el 100% de las cesantías del afectado, sino, exclusivamente, el 16.66% de su salario; ii) no puede haber falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional cuando el daño nació de su error, el cual se multiplicó, como bien lo advirtió el agente del Ministerio Público en su concepto; iii) la sentencia se contradijo al admitir que quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que se haya manifestado en forma clara la responsabilidad del Estado por esa circunstancia, toda vez que la entrega irregular del título judicial hecha por el Juzgado Tercero de Familia a la señora Tania Conde
Periñán, por valor de $9.147.691, sumado al error de la Policía Nacional, evidenció una cadena de anomalías y omisiones producto de la negligencia de las demandadas.
14. Adicionalmente, precisó que resulta aún más grave la falla en el servicio, si se considera la omisión en el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, quien previamente ofició a ese Despacho para que se abstuviera de pagar el título, petición que reiteró el apoderado de Jorge Alberto García Perdomo, sin que se hayan atendido. Finalmente, señaló que no es de recibo la afirmación según la cual no se demostró que los dineros hubieran salido del patrimonio del demandante, ya que en el expediente está demostrado que esas sumas correspondían a sus cesantías y fueron
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