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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01059-01(36552)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01059-01(36552)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El Coronel del Ejército Rafael Alfonso Hani Jimeno fue capturado y privado de la libertad como presunto fomentador y colaborador de un grupo de autodefensas bajo el cargo de concierto para delinquir agravado, cuando se desempeñaba como comandante del Batallón Palacé, acantonado en Buga, Valle del Cauca, desde el 21 de enero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2001, día en que fue dejado en libertad en consideración a que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía Nueve (9) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, concedió la libertad provisional a su favor. Posteriormente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, mediante providencia del 24 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación (…) [A] la Sala no le queda duda que, los elementos de prueba obrantes en contra del Coronel Hani Jimeno, estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad pública investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual no se evidencia ningún tipo de proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima en el presente caso, que determine que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto,

como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de administración de pronta y cumplida Justicia (…) En ese sentido, en criterio de la Sala, la conducta del Coronel Hani Jimeno, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial, en el sentido de limitar su libertad por el tiempo antes señalado, aparezca como desproporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto, esto es, por un lado, la efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia y, por el otro, la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo (…) Por su parte, la entidad demandada, esto es, la NaciónFiscalía General de la Nación, no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por lo que es posible concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al actor se le causó un daño antijurídico que resulta jurídicamente imputable a la demandada, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño

especial [A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La decisión que precluyó la investigación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado endilgado al actor, fue proferida en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que: “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que, si bien, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. En efecto, pese a que el actuar de la demandada no encarna prima facie un error jurisdiccional y, la decisión de preclusión se tomó

en consideración a que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad del actor, se trata en realidad de un daño especial, ya que afecta la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y la dignidad humana, lo que genera un desequilibrio frente al común de las cargas que todos los asociados debemos soportar. Por consiguiente, tal como lo ha señalado el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima

directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes, esto es, Rafael Alfonso Hani Jimeno (víctima de la privación injusta), Jorge Benjamín Hani Abugatta y Leticia Jimeno de Hani como padres de la víctima; Cecilia Yolanda Hani Jimeno, Janet Cecilia Hani Jimeno y Elías José Hani Jimeno, en calidad de hermanos, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento. Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado. Así mismo se encuentra que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de nueve (9) meses y veintiocho (28) días, entre el 21 de enero de 2001 y el 19 de noviembre de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01059-01(36552)

Actor: RAFAEL ALFONSO HANI JIMENO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Privación injusta de la libertad. Descriptor: Indemnización de perjuicios. Restrictor: perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sección Tercera, Sub Sección -B-, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Coronel del Ejército Rafael Alfonso Hani Jimeno fue capturado y privado de la libertad como presunto fomentador y colaborador de un grupo de autodefensas bajo el cargo de concierto para delinquir agravado, cuando se desempeñaba como comandante del Batallón Palacé, acantonado en Buga, Valle del Cauca, desde el 21 de enero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 20012, día en que fue dejado en

1 Folio 218 al 226 del cuaderno 3 2 La fecha de detención se encuentra demostrada mediante certificado del 02 de marzo de 2009, expedido por el Ejército Nacional Jefatura de Desarrollo Humano, visible a folio 301 del cuaderno 3 libertad en consideración a que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía Nueve (9) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, concedió la libertad provisional a su favor. Posteriormente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, mediante providencia del 24 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

1. El día 18 de mayo de 2004, mediante escrito presentado ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección -B-, los señores Rafael Alfonso Hani Jimeno, Elías José Hani Jimeno, Leticia Jimeno de Hani, Jorge Benjamín Hani Abugattaz, Cecilia Yolanda Hani Jimeno y Janet Cecilia Hani Jimeno, formularon demanda de reparación directa solicitando se reconozcan las siguientes pretensiones3: Declarar que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al señor Coronel del Ejército de Colombia RAFAEL ALFONSO HANI JIMENO, por error judicial, falla en servicio, y otras irregularidades legales, que generaron la privación injusta de su libertad.

2. El pago a los accionantes o a quien represente legalmente sus

derechos, por concepto de reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, moral y de daño de vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CIENTO CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS Moneda corriente ($1.104085.400), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, indexados al momento de su reconocimiento y pago.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el Art. 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base 3 Folios 1 al 12 del cuaderno 2 para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se presentaron la falla en el servicio, los errores judiciales, el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, frente al Coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno y hasta la fecha en que sean pagados en su totalidad.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El día 12 de agosto de 1999, en el corregimiento de La Habana, jurisdicción de Buga, se produjo el homicidio de los señores Oscar y Diego Pérez García, hecho que originó una investigación penal a la cual fue vinculado el Coronel del Ejército Rafael Alfonso Hani Jimeno, por haber sido el comandante del Batallón Palacé acantonado en Buga, en cuya jurisdicción un grupo armado irregular ocasionó la muerte de varias personas y el desplazamiento forzado de varias familias, bajo el auxilio de una supuesta negligencia de las tropas a su mando.

La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nacional, el día 21 de diciembre de 2000, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir4; contra dicha resolución, la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2001, instancia que anuló la actuación surtida desde la providencia que dispuso el cierre de la investigación por considerar que hubo indebida notificación personal, y concedió la libertad provisional al sindicado, mediante la constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria5. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 24 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario que se adelantaba contra el actor y, en tal sentido, decretó la preclusión de la investigación, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la devolución de la caución prestada para la obtención de 4 Folios 188 al 233 del cuaderno 2 5 Folios 214 al 227 del cuaderno 1. la libertad provisional, con el argumento de que no existió potencialidad de las pruebas en contra del coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno6. 2.2. El trámite procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del ocho (8) de julio de 2004, admitió la demanda y ordenó su notificación a la Nación - Ministerio del

Interior y de Justicia, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público7. La Nación Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de indebida representación por pasiva, sustentado en las siguientes razones8: La investigación y posterior privación de la libertad que generaron la demanda fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, actuaciones que son propias de esa entidad. Así las cosas, la presunta falla del servicio y el deficiente funcionamiento de la administración de justicia son hechos en los cuales el Ministerio del Interior y de justicia no intervino. En este sentido, señala que conforme al numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación – Rama Judicial le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como la Fiscalía forma parte de la rama judicial (art. 249 de la C.N), su representación ante los tribunales por actos en virtud de la función judicial recae en el Fiscal General de la Nación. Por otro lado, señaló, que existe la imposibilidad por parte del Ministerio del Interior y de Justicia de concurrir al proceso en representación de la Nación, con base en la autonomía y actividad propia de otras entidades públicas intervinientes en los acontecimientos mencionados. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación el 2 de septiembre de 20049, mediante el cual se opuso a las 6 Folio 418 al 465 del cuaderno 2 7 Folio 3 del cuaderno 3 8 Folio 53 al 58 del cuaderno 3 9 Folio 59 al 70 del cuaderno principal

pretensiones de la demanda; frente a los hechos señaló que no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ello resulte probada en legal forma dentro del proceso. La demandada hizo referencia del artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto a la función que le impuso a la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; para tal efecto deberá, entre otras funciones, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, si fuere del caso, deberá tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Así mismo, indicó que, al Fiscal encargado de la instrucción para el caso, le correspondía pronunciarse jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la investigación adelantada contra el señor Rafael Alfonso Hani Jimeno, no tenía la connotación de falla en el servicio como lo prevé los referidos artículos 388 y 414, por lo que el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse dichas medidas, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal existieron indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, agregó que la valoración de la prueba testimonial recaudada dentro

del investigativo penal que diera origen a la imposición de la medida provisional, fue complementado con pruebas periciales de investigación en campo, tal como fue ordenado y practicado en la etapa procesal correspondiente por un funcionario del cuerpo técnico de investigación, ya que como lo señala la ley que no puede tenerse como única prueba el denuncio presentado por un ciudadano o ente de control, dando alcance a una valoración integral de la prueba. El día veintiséis (26) de mayo de 2005 se abrió a pruebas el proceso10 y, a través de proveído de fecha tres (3) de agosto de 2007, se corrió traslado para alegar de 10 Folio 99 del cuaderno principal conclusión a las partes y emitir concepto por parte del agente del Ministerio Público, respectivamente11. La parte demandante se mantuvo en sus argumentos iniciales de la demanda y solicitó que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños causados debido de la privación injusta de la libertad, por fallas en la prestación de la administración de justicia perpetuadas dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir12. La Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 23 de agosto de 200713, mantuvo la posición asumida en la contestación de la demanda y señaló que fue lo suficientemente diligente en el acopio de pruebas para analizar los hechos denunciados en contra del Coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno, y que con estos elementos de juicio el Fiscal de conocimiento consideró que se encontraban más que cumplidos los presupuestos que exigía, el artículo 388 del C.P.P ( vigente

para la época de los hechos), es decir, dos indicios graves de responsabilidad, por lo que considera que los indicios sobre la responsabilidad se encontraban demostrados en el proceso. Así mismo, manifiesta que las decisiones tomadas se encuentran amparadas por los visos de legalidad, dictadas con apego total a las normas legales vigentes, con el mayor respeto de los derechos de los ciudadanos y, sobre todo, con el respeto a las garantías del debido proceso y el pleno ejercicio al derecho de defensa de la parte demandante. El Ministerio Público mediante escrito del 4 de septiembre de 200714, advirtió que en el plenario no reposa prueba de la detención de que fue víctima el Coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno, como la copia autentica de la certificación que expide el INPEC o boleta de entrada y salida de centro carcelario alguno o documento del cual deba deducirse el tiempo durante el cual estuvo el demandante privado de su libertad; así mismo, manifestó que para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imprescindible que dentro del proceso se demuestre con absoluta certeza que la víctima estuvo efectivamente retenida, es decir, que ingresó a un 11 Folio 154 del cuaderno principal 12 Folio 156 al 176 del cuaderno principal 13 Folios 195 al 200 del cuaderno principal 14 Folios 211 al 216 del cuaderno principal establecimiento carcelario o a un lugar cualquiera de retención, razón por la que solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) profirió la sentencia

impugnada15 , negando las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: La Sala estimó que no es posible abordar el tema de responsabilidad por las razones invocadas por los actores, sin la existencia de un daño antijurídico demostrado; en consecuencia, procedió a denegar las suplicas de la demanda, lo anterior sustentado en que dentro del expediente no obró prueba alguna que evidenciara que la detención del demandante se hubiera hecho efectiva, toda vez que no existe constancia de entrada o salida por parte del establecimiento donde supuestamente estuvo retenidoDe igual manera , puso en consideración el error judicial y adujo que la parte demandante tuvo la oportunidad de conocer las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, pudo interponer los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en el momento procesal respectivo, de forma tal que la entidad corrigió las falencias que pudieron presentarse en materia fáctica y procedimental, para no permitir que una providencia que ofrecía dudas jurídicas quedara en firme y se configurara el error judicial. Finalmente, en cuanto a la legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, consideró el Tribunal que no procede su vinculación en el proceso, toda vez que la representación de la entidad que investigó y decretó la detención preventiva para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya estaba en cabeza del Fiscal General de la Nación de conformidad con el decreto 2699 de 1991. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 26 de noviembre y desfijado el 28 de noviembre de 200816.

15 Folio 218 al 226 del cuaderno 3 16 Folio 227 del cuaderno 3 2.4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación17, que fue concedido mediante auto del 21 de enero de 200918, y admitido -por venir debidamente sustentadomediante decisión del 20 de marzo de 200919. El demandante reiteró de manera general los argumentos de la demanda y manifestó su inconformidad con el fallo que no accedió a las pretensiones de la misma ya que, en su opinión, el a quo desconoció a la hora de decidir la falta de legitimación por activa, lo reglado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, el cual es diáfano y certero al contemplar la autenticidad de un documento, cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Así mismo, se es estable su autenticidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad. El demandante manifiesta, que hubo un desconocimiento fáctico y probatorio sobre el caso. Así mismo, el análisis jurídico que se hizo de la situación alegada y del acervo probatorio existente en el plenario fue precario y fugaz. Al respecto, encuentra la parte actora, que el Tribunal hizo una fundamentación simplista que conllevó al desistimiento de las pretensiones, por lo que estima que en la decisión hubo desconocimiento de la situación fáctica y el perjuicio ocasionado por la privación injusta de la libertad que padeció el actor. 2.5 Trámite en segunda instancia

El Despacho de conocimiento, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2009, corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia 20. La parte demandante presentó sus alegatos el día 8 de junio de 2009, en los que insistió en que se revocara la decisión en primera instancia sobre la presunta falta de legitimación por activa, aduciendo que el Código de Procedimiento Civil es 17 Folio 235 al 256 del cuaderno 3 18 Folio 230 del cuaderno 3 19 Folio 260 del cuaderno 3 20 Folios 267 del cuaderno 3 certero al contemplar la autenticidad de documentos, cuando existe certeza sobre las personas que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, de igual forma arguyó que el registro civil de nacimiento es el único documento público que legalmente prueba la existencia de una persona, por tal motivo, no debió el a quo desconocer los diferentes registros civiles allegados con el escrito de demanda, por lo que solicitó conceder todo el valor probatorio a los documentos aportados y allegados al plenario, los cuales confirman que la sentencia debe ser estimatoria a las pretensiones por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia21. Así mismo, la demandante aportó al expediente, copia auténtica del registro civil del actor y constancia del lugar en que estuvo retenido, por lo cual, el Despacho de segunda instancia procedió a su valoración y, mediante proveído del 6 de mayo de 2009, denegó la documental aportada por las razones allí indicadas22. La Nación - Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión el día

12 de junio de 200923, en los que pide se confirme en todas sus partes el fallo recurrido, en consideración a que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; de igual forma, señala que el caso objeto de análisis, concurre una total ausencia de causa para demandar y que no se demuestra el hecho generador, el daño y el nexo causal, es decir, ningún elemento de la responsabilidad que comprometa a la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público, hizo su intervención el 2 de julio de 2009, para señalar que la legitimación en la causa de quienes alegan la calidad de padres y hermanos del señor Rafael Alfonso Hani no está acreditada, por cuanto uno de los registros civiles que se aporta es copia simple y el que es copia autentica no aparecen los nombres de los padres, lo que lleva a que no pueda inferir la filiación del directo afectado con los demás demandantes. En relación con el caso en concreto expresa que se debe resolver con fundamento en la hipótesis de la responsabilidad objetiva en razón a la existencia de decisión preclusiva, providencia que obra en copia autentica y que fue allegada atendiendo el decreto de pruebas, por lo que goza de mérito probatorio; la indeterminación del 21 Folio 268 al 279 del cuaderno 3 22 Folio 262 al 265 del cuaderno 3 23 Folio 280 al 283 del cuaderno 3 tiempo de la privación de la libertad no impide concluir el daño antijurídico, por lo que es viable, en su criterio, que se acceda parcialmente a las pretensiones de la

demanda. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de marzo de 201624, proferido con el fin de establecer puntos oscuros en el litigio conforme lo dispone el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretó la práctica de pruebas y solicitó a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia de la constancia de ejecutoria del proceso bajo el radicado 835 UDH y DIH del 24 de mayo de 2002, en donde se calificó el mérito del sumario, se decretó la preclusión de la investigación, se revocó la medida de aseguramiento y ordenó la devolución de la caución prestada para la obtención de la libertad provisional. Así mismo, solicitó al apoderado de la parte demandante, allegar copia de la certificación que acredite el lugar y tiempo de la reclusión del actor, documentos que fueron aportados los días 17 de marzo25 y 8 de junio de 201626. Posteriormente, mediante auto del 16 de febrero de 201727, la Sala requirió al apoderado de la parte actora para que aportara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las señoras Cecilia Yolanda Hani Jimeno y Janet Cecilia Hani Jimeno, documentos que fueron aportados el 3 de marzo de 201728.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado29.

24 Folio 298 al 299 del cuaderno 3 25 Folio 300 al 301 del cuaderno 3 26 Folio 313 al 321 del cuaderno 3 27 Folio 322 del Cuaderno 3 28 Folio 325 al 332 del cuaderno 3 Al respecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia regula la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y señala que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La Sala considera que antes de hacer un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, se debe analizar la caducidad de la acción de reparación directa, en relación con las pretensiones del señor Rafael Alfonso Hani Jimeno y su grupo familiar. En relación con la caducidad, se constata que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Así mismo, por vía jurisprudencial30 se estableció que en los casos de privación

injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, teniendo en cuenta que si bien la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra del Coronel Rafael Alfonso Hani Jimeno fue suscrita el 21 de diciembre de 2000, ésta fue revocada el 24 de mayo de 2002 por la Dirección Nacional de F

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