CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01060-01(36734)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01060-01(36734)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De la Fiscalía General de la Nación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por demora injustificada en la entrega del vehículo incautado / OMISIÓN DE RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL – Falla del servicio / RECURSO DE APELACIÓN - Análisis tasación de los perjuicios materiales El a quo imputó la responsabilidad bajo el título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fundado en la demora injustificada en la entrega definitiva del vehículo incautado a la demandante por parte del ente acusador, siendo la autoridad obligada a decidir oportunamente el destino final del automotor. (…) En el caso que se examina no habrá de emitirse pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien, inicialmente dicha entidad presentó escrito de impugnación, posteriormente desistió de sustentar el mismo. (…) Por su parte, la demandante limitó el objeto de su apelación al monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, pues no obstante que en su escrito de sustentación del recurso alegó que “no podían predicarse legales las providencias de la Fiscalía que impidieron de manera injustificada la decisión del incidente procesal para la devolución del vehículo incautado”, lo cierto es que ello en nada

varía por el hecho de que la demandada fue declarada responsable, por cuanto en esta instancia no resulta relevante discutir el título de imputación, cuando el resultado para la accionante es el deprecado en la demanda. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia El Tribunal a quo solo reconoció daños materiales a la demandante por concepto de honorarios profesionales de abogado más sus intereses, en la suma de $18’318.407.98. (…) Esta suma se actualizará a la fecha de esta providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Diferenciación entre los conceptos de certeza del daño y cuantía del perjuicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSEs procedente su reconocimiento pese a no lograrse determinar la cuantía de los mismos de conformidad con las pruebas allegadas al proceso Existe certeza sobre el daño causado al vehículo de propiedad de la demandante, el cual fue debidamente probado en primera instancia y dio lugar a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, lo que no pudo determinarse fue el quantum de ese daño traducido al valor comercial del automotor. Sin embargo, ello no obsta para que en el proceso se reconozcan los perjuicios cuando el daño sí fue acreditado, pese a no haberse cuantificado aquellos de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, pues como lo ha precisado esta Sección no pueden confundirse los conceptos de certeza de daño y cuantía del perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferenciación entre los

conceptos de certeza de daño y cuantía del perjuicio, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de valor comercial de vehículo incautado / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTECondena en abstracto La Sala advierte diversas dificultades para establecer el valor comercial del vehículo de la demandante que le permita efectuar una condena en concreto, dado que el valor tomado por el perito es de un documento del año 1994 y la retención del mismo ocurrió en 1998; para la fecha de la retención del vehículo este era usado (a la fecha de esta providencia han pasado 17 años y 6 meses aproximadamente) y se desconocen los detalles mecánicos de su deterioro y el kilometraje de recorrido antes de la incautación. Siendo así, se hace necesario generar una condena en abstracto por concepto de daño emergente por vehículo, como ya lo ha hecho esta Sala en casos similares, con el propósito de ordenar el incidente de liquidación de perjuicios correspondiente. (…) Para tal fin, el a quo, podrá decretar nuevo dictamen pericial, tener como prueba los anexos del dictamen ya practicado, consultar la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda - u otros medios idóneos para la determinación del valor comercial que habrá de reconocerse a la actora por su vehículo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en abstracto con el propósito de ordenar el incidente de liquidación de perjuicios, en los casos de incautación de vehículos en los que no es dable

determinar el quantum indemnizatorio de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, consultar sentencia de 24 de junio de 2015, Exp. 26193, CP. Hernán Andrade Rincón. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación como prueba por el juez de la causa / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL - Aspectos a tener en cuenta por el juez a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación como prueba por el juez de la causa en procesos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos Vale la pena, a propósito de la prueba pericial, recordar los requisitos que para su apreciación ha distinguido esta Sección, al señalar que para su eficacia probatoria debe ser a) conducente en relación con el hecho a probar; b) el perito deber ser competente, es decir, un verdadero experto en la materia encomendada; c) el auxiliar de justicia debe ser imparcial; d) sobre el dictamen no puede haberse declarado una objeción por error grave; e) el dictamen debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; entre otras. La jurisprudencia ha insistido en que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, el cual debe especificar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los argumentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, consultar sentencia de 25 de

agosto de 2011, Exp. 19162, CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos incurridos para suplir la necesidad de un vehículo / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse los supuestos de alquiler de vehículos con ocasión de la incautación del vehículo de su propiedad En el caso que se examina, la prueba pericial no basta para reconocer a la accionante supuestos gastos de alquiler de vehículos, pues no tuvo los soportes para hacer una estimación precisa de tales gastos, por el contrario, se trata de una cuantificación vaga, general, en referencia a un vehículo similar, sin contar con certeza alguna de que tal alquiler se hubiera efectuado, razón por la cual no puede valorarse como idónea a este propósito de la demandante. Por tales motivos, no se accederá a dicho reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01060-01(36734)

Actor: MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Liquidación de daño emergente por pérdida de vehículos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de mayo de 2004, la señora María Blanca Carranza de Carranza, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “La totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados a la demandante, señora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, por las fallas en el servicio a cargo de la Policía Nacional y por las actuaciones defectuosas, omisivas y dilatorias de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados Unidad de Fiscalía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales de Bogotá, D.C., hoy Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C. – Coordinación del Grupo de Transportes del C.T.I., Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá D.C., consistente en la retención, incautación ilegal, descuido y daños irreparables causados al automotor (…) de placas HOD281, marca Toyota, línea F-J-75, cilindraje 3.955, modelo 1994, clase camioneta,

color plateado, servicio particular, carrocería Station Wagon, número de puertas dos (2), número de chasis 1FZ0101265, número de serie FZJ809005662, capacidad para cinco (5) pasajeros y que a la fecha no se pudo realizar entrega por parte de la Fiscalía ya que se encontraba en precario estado de conservación como también sin sus sistemas de identificación”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales y morales solicitó la suma de $600’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora María Blanca Carranza de Carranza adquirió de buena fe el vehículo de placas HOD-281, marca Toyota, línea F-J-75, cilindraje 3.955, modelo 1994, clase camioneta, color plateado, servicio particular, carrocería Station Wagon, número de puertas dos (2), número de chasis 1FZ0101265, número de serie FZJ809005662, capacidad para cinco (5) pasajeros. Desde que adquirió el vehículo lo destinó a la finca “El Recreo” ubicada en el municipio de Honda (Tolima), donde era utilizado diariamente para las labores propias de la finca y para el traslado de la propietaria hacia su residencia en Bogotá. El señor Carlos Bernal era el encargado de la tenencia y cuidado del vehículo, quien lo llevó al taller de mecánica de propiedad del señor Álvaro Castro Bocanegra en Puerto Bogotá, para revisión del sistema de aire. El 10 de septiembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación realizó diligencia de allanamiento en la estación de servicio de gasolina denominada “El Puente”, de

propiedad del señor Víctor Manuel Carranza, ubicada contiguo al precitado taller y en desarrollo de la cual miembros de la Policía Nacional ingresaron a este último 1 Fls. 1 a 18 c 1. establecimiento donde se encontraba la camioneta de propiedad de la señora María Blanca Carranza de Carranza, la cual fue incautada. Una vez decomisado el automotor por parte de miembros de la Policía Nacional, fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dentro de la investigación penal No. 34.827. El 28 de abril de 2000 la señora María Blanca Carranza de Carranza en su condición de propietaria del vehículo presentó trámite incidental dentro de la referida investigación penal, a fin de obtener la restitución del mismo, sin obtener respuesta oportuna. La Fiscalía General de la Nación negó en varias oportunidades la entrega del vehículo, así mismo, demoró injustificadamente las peticiones presentadas con dicho propósito, violando el debido proceso de la propietaria del automotor. Cuando la investigación superó la etapa de instrucción y pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicado bajo el número 2000-00163, el 10 de octubre de 2002, luego de 29 meses de haberse presentado el incidente, ese despacho dictó sentencia ordenando la entrega definitiva del vehículo. El 29 de octubre de 2002 el Juez libró oficio con destino al Coordinador de Transportes del C.T.I., a efectos de hacer efectiva la entrega del vehículo a la señora María Blanca Carranza de Carranza.

El 12 de noviembre de 2002 el Coordinador de Transportes del C.T.I. envió una comunicación al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, para que se efectuara la entrega real y material del automotor, la cual fue programada para el 14 del mismo mes y año, pero esta fue imposible de llevar a cabo debido al “pésimo” estado en que se encontraba el vehículo, tal como consta en el acta suscrita por el funcionario delegado para dicha entrega. Ante dicha circunstancia la propietaria del automotor presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué explicando la situación, razón por la cual ese despacho ordenó compulsar copias a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. La señora María Blanca Carranza de Carranza se privó de los derechos de uso, disposición y goce de su vehículo desde la fecha de la incautación, desconociendo cuándo podrá volver a usar el rodante debido a su “deplorable” estado, por causa del descuido de las autoridades judiciales. 4.- La oposición 4.1La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la definición de la situación jurídica de los bienes aprehendidos corresponde a las autoridades jurisdiccionales, pues esa institución desarrolla una función de medios para colaborar con el esclarecimiento de los hechos y captura de los posibles autores de conductas delictivas.

Aseveró que todos los ciudadanos están obligados a asumir las cargas públicas como es el caso de una investigación penal cuando se encuentra en duda su comportamiento. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 4.2La Fiscalía General de la Nación alegó en su defensa que esa entidad es la competente para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, motivo por el cual despliega toda la actividad necesaria para el cumplimiento de tal fin, estando dentro de ella la facultad de decretar medidas en cuanto a los bienes puestos a su disposición por la unidad incautadora. Señaló que el 27 de enero de 1999, dentro del trámite de la investigación preliminar, la autoridad instructora ordenó ahondar en el análisis de la camioneta incautada en cuanto a quiénes la utilizaban, en qué actividades se empleaba, de quién era su propiedad, entre otros aspectos. Adicionalmente, aseguró que para la época de la retención del vehículo la Fiscalía podía utilizarlo, como en efecto lo hizo, sumado a que se dio trámite al incidente por parte de la autoridad correspondiente para la 2 Fls. 27 a 38 c 1. entrega del automotor, de forma que la Fiscalía realizó el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 20 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, condenándola al pago de los daños materiales sufridos por la demandante

en suma de $18’318.407,98 por concepto de honorarios profesionales de abogado y sus intereses, negando el reconocimiento de otros conceptos del daño emergente y del lucro cesante deprecados. El a quo imputó la responsabilidad bajo el título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fundado en la demora injustificada en la entrega definitiva del vehículo incautado a la demandante por parte del ente acusador, siendo la autoridad obligada a decidir oportunamente el destino final del automotor. El Tribunal de primera instancia encontró demostrado que la Fiscalía tenía la guarda de la camioneta de propiedad de la demandante desde el 18 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue puesta a su disposición por parte de la Policía Nacional, razón por la que consideró que al momento de devolver el vehículo debía hacerlo en las mismas condiciones en que fue retenido, exceptuándose los daños por el paso normal del tiempo. Para la Sala a quo la Fiscalía incurrió en falla del servicio al no proteger efectivamente el vehículo que se encontraba a su cuidado, pues, si bien allegó al plenario copias de las facturas de servicios mecánicos y de mantenimiento al bien retenido, no logró demostrar que en efecto se hubieran efectuado las mencionadas reparaciones y que el automotor se encontrara en condiciones normales para ser entregado a su titular. Finalmente, encontró que las providencias del 27 de enero de 1999; 16 de mayo, 7 de diciembre de 2000 y 2 de marzo de 2001 se tomaron en consideración a un criterio objetivo de búsqueda de la verdad por parte de la Fiscalía, de manera que,

3 Fls. 40 a 53 c 1. si bien hubo demora ostensible en la devolución del bien, aquellas decisiones que inicialmente negaron la entrega, no configuraban pronunciamientos judiciales abiertamente contrarios a las disposiciones legales. Como consecuencia, el a quo encontró acreditado el perjuicio ocasionado a la demandante, traducido en el detrimento patrimonial causado por la demora injustificada de la Fiscalía en la resolución del incidente de entrega del vehículo y los daños ocasionados a la camioneta incautada estando bajo la custodia de dicho ente acusador4. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente dicho proveído, al considerar que no podían predicarse legales las providencias de la Fiscalía que impidieron de manera injustificada la decisión del incidente procesal para la devolución del vehículo incautado. En cuanto a los daños sufridos cuestionó que el a quo hubiera desestimado el dictamen pericial en lo que respecta al valor de las reparaciones, pues el peritaje se fundó en una exhaustiva investigación y verificación de precios en el mercado, según el cual, la reparación actual puede ser superior al precio real del vehículo incluyendo costo de repuestos y de mano de obra, sin que estuviera garantizado que el automotor recuperara su originalidad. En relación con el lucro cesante discrepó de lo señalado por el a quo, en el sentido de que no se probó que la demandante hubiera arrendado o adquirido otro vehículo para suplir el incautado, pues con el testimonio de los señores César

Jaime Torres Vela y Yolanda Cecilia Nuñez Salamanca, según su parecer, se demostró que sí fue necesario el alquiler de varios vehículos para cubrir la ausencia de su camioneta. Agregó que la pericia también determinó que la demandante debió acudir a diferentes empresas dedicadas a la renta de automotores, donde el perito cotizó el monto de la renta de un vehículo de similares características al de la accionante, por un valor de $240.000 diarios. Igualmente, señaló que el auxiliar de la justicia 4 Fls. 158 a 178 c 20. cuantificó el monto diario generado por concepto de alquiler de autos desde el 10 de septiembre de 1998, concretado en cinco años, ocho meses y veintiún días, en un total de $494’640.000. Concluyó, señalando que los perjuicios estimados por el perito no son irreales y, en caso de haberse presentado inconsistencias, el a quo debió solicitar aclaración, adición o complementación, pues desestimarlo sería vulnerar el debido proceso a la demandante, más aún, cuando declaró infundada la objeción al dictamen formulada por la demandada Fiscalía General de la Nación5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La Fiscalía General de la Nación presentó escrito solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que la ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos y demás medidas que eventualmente puedan generar un perjuicio, pero, aseguró, no todo perjuicio es indemnizable pues para ello debe

ser antijurídico. Señaló que, en principio, no puede considerarse que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares en desarrollo de su función de administrar justicia, pues la ley permite a los fiscales y a los jueces adoptar determinadas decisiones en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen6. 7.2La parte actora manifestó su desacuerdo con la suma reconocida por concepto de daños materiales en cantidad de $18’318.407.98, pues no corresponde a las pretensiones de la demanda como tampoco con lo que fue demostrado, según su parecer, con los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso7. 8.- Concepto del Ministerio Público 5 Fls. 203 a 213 c 20. 6 Fls. 219 a 225 c 20. 7 Fls. 227 a 230 c 20. El Ministerio Público consideró que se debe modificar el fallo apelado pues, a su juicio, se le causó un daño antijurídico a la demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se ciñó a los procedimientos establecidos para la resolución del incidente procesal que se encontraba bajo su conocimiento y, además, por omitir sus deberes de cuidado y custodia sobre los bienes en su poder, generando, en este caso, un daño que la accionante no estaba en el deber de soportar. Agregó que si bien en el expediente no se cuenta con documentos que otorguen

certeza de la cuantía base que debe ser reconocida a la demandante, sí existen pruebas del daño antijurídico, por lo que estimó que debe producirse una condena en abstracto de acuerdo con las normas procesales aplicables al caso8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) liquidación del daño emergente por vehículo en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20049. Dado que en la demanda se solicitaron $600’000.000 por concepto de daños materiales y morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Liquidación del daño emergente por vehículo en el caso concreto 2.1En el caso que se examina no habrá de emitirse pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la 8 Fls. 231 a 237 c 20. 9 El salario mínimo para el año 2004 fue de $358.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $179’000.000. Nación, pues si bien, inicialmente dicha entidad presentó escrito de impugnación10, posteriormente desistió de sustentar el mismo11, el cual fue aceptado mediante auto del 29 de mayo de 200912.

Por su parte, la demandante limitó el objeto de su apelación al monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, pues no obstante que en su escrito de sustentación del recurso alegó que “no podían predicarse legales las providencias de la Fiscalía que impidieron de manera injustificada la decisión del incidente procesal para la devolución del vehículo incautado”, lo cierto es que ello en nada varía por el hecho de que la demandada fue declarada responsable, por cuanto en esta instancia no resulta relevante discutir el título de imputación, cuando el resultado para la accionante es el deprecado en la demanda. En efecto, el Tribunal a quo solo reconoció daños materiales a la demandante por concepto de honorarios profesionales de abogado más sus intereses, en la suma de $18’318.407.98 y negó lo referente al daño emergente por concepto del valor comercial del vehículo, a lo que denominó lucro cesante. Esta suma se actualizará a la fecha de esta providencia de conformidad con la fórmula utilizada a continuación, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($18’318.407.98) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente para noviembre de 2008 cuando fue reconocida por el Tribunal a quo (índice inicial), de la siguiente manera: Ra = Rh IPC (f) IPC (i) Ra = ($18’318.407.98) índice final – abril/2016 (131,28)

índice inicial – noviembre/2008 (99,56)

Ra = $ 24’154.686.62 10 Fl. 181 c 20. 11 Fl. 202 c 20. 12 Fls. 215 y 216 c 20. En cuanto al daño emergente considera la demandante que la reparación actual puede ser superior al precio real del vehículo incluyendo costo de repuestos y mano de obra, sin que esté garantizado que el automotor recupere su originalidad, tal como lo señaló el perito avaluador. Frente al valor de las reparaciones, el auxiliar de la justicia señaló que teniendo en cuenta la mano de obra, repuestos originales y de la misma calidad, para dejar el vehículo en condiciones normales “sin garantizar su originalidad”, utilizando un concesionario autorizado de la marca Toyota, estimó la suma de $40’000.00013. Sin embargo, no explicó con qué fundamento respaldaba dicha estimación, pues no se apoyó en cotizaciones del concesionario oficial de la marca del vehículo u otros, ni identificó las partes del vehículo que requerían reemplazo o reparación para devolverlo a un estado de uso, constituyéndose en una determinación vaga la conclusión de dicho monto. Adicionalmente, observa la Sala que si bien constituye motivo de apelación la estimación que de las reparaciones hizo el perito, al examinarse las pretensiones se encuentra que la demandante, aparte del valor de los honorarios profesionales del abogado que contrató, solo solicitó por concepto de daño emergente el valor comercial del vehículo el cual tasó en $60’000.000, dadas las averías sufridas por el mismo que le impedían su uso normal. Las averías fueron constatadas por la Dirección Seccional Administrativa y

Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, en acta de entrega del vehículo del 19 de noviembre de 200214, de ahí que la pretensión en la que realmente debe centrarse la Sala es en el valor comercial del vehículo que resultó inservible, ya que dicha circunstancia no se puso en duda ni fue objetada por la entidad demandada, siendo el verdadero motivo de la apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe certeza sobre el daño causado al vehículo de propiedad de la demandante, el cual fue debidamente probado en primera instancia y dio lugar a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la 13 Fls. 1 a 10 c 18. 14 Fls.17 a 19 c 3. Fiscalía General de la Nación, sin embargo, lo que no pudo determinarse fue el quantum de ese daño traducido al valor comercial del automotor. Sin embargo, ello no obsta para que en el proceso se reconozcan los perjuicios cuando el daño sí fue acreditado, pese a no haberse cuantificado aquellos de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, pues como lo ha precisado esta Sección no pueden confundirse los conceptos de certeza de daño y cuantía del perjuicio15. Ahora bien, respecto del daño emergente el perito avaluador estimó la suma de $38’851.880 como valor comercial del vehículo marca Toyota de placas HOD2814 de propiedad de la demandante, para ello tuvo en cuenta el recibo No. AZ0211062 expedido por la División de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Honda (Tolima)16. El mismo valor aparece en el

comprobante de pago de retención en la fuente por derechos de traspaso a la accionante del 20 de septiembre de 1994, expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima17, así como en el comprobante de pago del impuesto de circulación y tránsito del 19 de septiembre del mismo año, librado por la Tesorería Municipal de Honda (Tolima)18. No obstante, en otro documento que, al igual que los citados, obra como soporte del dictamen pericial, consistente en el comprobante de pago del impuesto de circulación y tránsito del 8 de octubre de 1997 expedido por la Tesorería Municipal de Honda (Tolima), se anota como avalúo comercial el valor de $27’276.00019 y en otro comprobante expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882), CP. Ramiro Pazos Guerrero. En dicha oportunidad la Sección señaló lo siguiente al presentarse una situación similar en el caso examinado por la Sala: “encuentra la Sala que en el proceso no existen fundamentos objetivos suficientes que permitan cuantificar el daño material que fue padecido por el señor Jairo León López Gallego. La acreditación de la cuantía del perjuicio es incompleta, de las pruebas allegadas al proceso se denotan fechas enmendadas y sin una identificación plena y cierta del vehículo reparado. Es decir, hay certeza sobre los daños al vehículo, pero no sobre el quantum

del perjuicio material. Adviértase que el hecho de que en el proceso no se hallen los criterios para cuantificar el perjuicio, sí se acreditó que se produjo un daño antijurídico cierto y personal. Así entonces, no es posible negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria por daño emergente pues, como lo ha dicho la doctrina, es necesario distinguir los conceptos de certeza del daño y de cuantificación del perjuicio, de tal forma que es posible que un daño cierto no sea cuantificable con las pruebas que obran en el proceso y que, en todo caso, sea factible que surja la responsabilidad, evento en el cual deberá el juez declarar en abstracto la condena, y fijar los criter

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