CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01064-01(44850)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01064-01(44850)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (...) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema del cómputo de la caducidad por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de febrero de 1996, expediente 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO
PRO REO / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / DOLO / CULPA GRAVE La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la
entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave y dolo, consultar la sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 39404
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la
administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) Ante la situación generada por las propias víctimas, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que sugerían su participación en el delito de lavado de activos. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01064-01(44850)
Actor: WILLIAM PEÑA LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios
recibidos fuera del proceso. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO-Valorados conforme a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Incumplimiento de la obligación de llevar libros de contabilidad y registro de las operaciones en divisas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos y precluyó la investigación porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 26 de mayo de 2004, William Peña Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar.
El 16 de noviembre de 2004 se adicionó como parte demandante a Oscar Armando Peña Villamizar. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $50.000.000 para William Peña Leal y $40.000.000 para Jesús Orlando Peña Villamizar, $349.549.000 para Martha Inés Canal y $19.026.400 para Fabiola María Ortega por daño emergente; $255.124.364 para William Peña Leal y $19.589.000 para Jesús Orlando Peña Villamizar, por lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos y precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fueron absueltos porque la conducta no constituía hecho punible y que se configuró un error judicial porque la Fiscalía ocultó pruebas fundamentales para el proceso. El 1 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que existían indicios para dictar la medida de aseguramiento y que no se configuró el error judicial. El 16 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de SeguridadDAS reiteró lo expuesto. La demandante alegó que la privación de la libertad fue injusta porque se prolongó la investigación penal por fuera de los términos de la ley y porque se impuso la medida de aseguramiento con fundamento en informes falsos. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda y señaló que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS debía responder por falla en el servicio. El 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Inés Canal Jordán, Fabiola María Ortega Ramírez, William Andrés Peña Ortega y María Alejandra Peña Ortega y accedió parcialmente a las pretensiones respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 3 de agosto de 2012 y admitidos el 17 de septiembre de 2012. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó conforme a la ley. La demandante arguyó que no se tacharon de falsos los documentos que se aportaron, que las copias simples debían valorarse, que debe reconocer 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales y daño a la vida de relación y que debe también debe condenarse al DAS. El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación dijo que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, que los perjuicios morales concedidos eran excesivos y que no se acreditó el daño emergente. La demandante expuso que no se reconocieron los perjuicios acreditados. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo26 de mayo de 2004porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2002, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 10.5]. Legitimación en la causa
4. William Peña Leal, Jesús Orlando Peña Villamizar, William Andrés y María Alejandra Peña Ortega, Jesús Orlando, Jorge Mario y Juan Diego Peña Canal, Angélica María Peña Galvis, Luis Carlos, Luz Stella, Jorge Enrique, Julio César y
José Humberto Peña Villamizar, Aura Cecilia Peña de Ballesteros y Oscar Armando Peña Villamizar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hechos probados 10.7 y 10.8]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. La demanda afirmó que Fabiola María Ortega Ramírez es la compañera permanente de William Peña Leal. En las providencias en las que la Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados y calificó el mérito del sumario se indicó, en los generales de ley de William Peña Leal, que estaba casado con Fabiola María Ortega Ramírez en el momento de los hechos (f. 57-152 y 165-476, c. 3). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC consignó en la relación de los parientes que visitaron a William Peña Leal en el Establecimiento Penitenciario de Pamplona que Fabiola Ortega era su esposa (f. 559-561, c. 2). Ello y el hecho de que tuvieran dos hijos [hecho probado 10.7] permite acreditar su
calidad de compañera permanente. Ahora, la demanda afirmó que Martha Inés Canal Jordán es la cónyuge de Jesús Orlando Peña Villamizar. En el expediente obra partida eclesiástica de matrimonio del 3 de diciembre de 1999, que da cuenta que Martha Inés Canal Jordán contrajo matrimonio católico con Jesús Orlando Peña Villamizar (f. 494, c. 2). Como los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970 establecen que desde la entrada en vigencia de ese decreto, la prueba para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil, esta prueba no será valorada. Sin embargo, la Sala encuentra que en las providencias en las que la Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados y calificó el mérito del sumario se indicó, en los generales de ley de Jesús Orlando Peña Villamizar, que estaba casado con Martha Inés Canal Jordán (f. 57-152 y 165-476, c. 3). Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC consignó en la relación de los parientes que visitaron a Jesús Orlando Peña Villamizar en el Establecimiento Penitenciario de Pamplona que Martha Inés Canal Jordán era su esposa (f. 562568, c. 2). Ello y el hecho de que Martha Inés Canal Jordán es la madre de los hijos de Jesús Orlando Peña Villamizar, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento [hecho probado 10.8], permiten acreditar su calidad de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de
Seguridad DAS está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañera permanente de Fabiola María Ortega Ramírez (f. 481 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada.
8. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Se dañó “Amistad” de “narcos”” (f. 393 y 394, c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
9. Con la demanda se aportaron cinco copias auténticas de actas de nacimiento expedidas por autoridades venezolanas, con su correspondiente apostilla (f. 5687, c. 1). Estos documentos serán valorados de conformidad con la Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19617, aprobada por Venezuela a través de la Ley del 5 de mayo de 1998 y por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, según la cual los documentos públicos expedidos en el territorio de un Estado parte y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado parte están exentos del trámite de legalización. El único trámite que podrán exigir los Estados partes para certificar la autenticidad de una firma y a qué título ha actuado la persona que firma, es la apostilla. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 17 de marzo de 1999 [fundamento jurídico 2].
10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 2 de marzo de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS le
solicitó a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Especializados de San José de Cúcuta ordenar la interceptación de ciertos abonados telefónicos para identificar a los integrantes del denominado “clan de los Peña”, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 2-3, c. 3). 10.2. El 7 de marzo de 2000, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Especializados de San José de Cúcuta profirió resolución de apertura de indagación previa y autorizó la interceptación telefónica, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 4-5, c. 3). 10.3. El 26 de marzo de 2001, la Fiscalía Veintitrés Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento contra William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 57-152, c. 3). 10.4. El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada Seccional Especial Doce de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos profirió resolución de acusación contra William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar, según da cuenta copia auténtica de la respectiva resolución (f. 165-476, c. 3). 10.5. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, precluyó la investigación a favor de William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar porque las conductas no constituían hecho punible y ordenó librar las boletas de libertad de los procesados, según da cuenta copia auténtica de la respectiva resolución (f. 477-531, c. 3). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta copia auténtica de la providencia por medio de la cual se ordenó el archivo de la diligencia (f. 538, c. 3). 10.6. William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar permanecieron detenidos en la Sala de Custodia del DAS, la Cárcel Nacional Modelo y el Establecimiento Penitenciario de Pamplona, entre el 6 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2002, según dan cuenta los oficios remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (f. 387, 543, 558, 569, 572 y 574, c. 2). 10.7. William Peña Leal es padre de William Andrés Peña Ortega y María Alejandra Peña Ortega, según dan cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 480 y 482, c. 2). 10.8. Jesús Orlando Peña Villamizar es padre de Jesús Orlando, Jorge Mario y Juan Diego Peña Canal y de Angélica María Peña Galvis y hermano de Luis Carlos, Luz Stella, Jorge Enrique, Julio César, José Humberto y Oscar Armando
Peña Villamizar y Aura Cecilia Peña de Ballesteros, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y las partidas de nacimiento apostilladas (f. 64-69, c.1 y 484-489, 490-493, 496, 497, 498, 499, 500-504, 505507, 508, 509-510, 511-513 y 514-517, c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
11. El daño está demostrado porque William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, del 6 de marzo de 2001 al 28 de mayo de 2002 [hecho probado 10.6].
12. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11.
13. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima12. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
14. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio13. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”14 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
15. La Fiscalía Veintitrés Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento a William Peña Leal y Jesús Orlando Peña Villamizar [hecho probado 10.3], porque había indicios de que formaban parte de una banda dedicada al lavado de activos a través de casas de cambio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
De otra parte, surge como importe el común denominador, entre COLDEVAL [propiedad de William Peña Leal] y COLCAMBIOS [propiedad de Jesús Orlando Peña Villamizar], en el sentido que al momento de efectuarse la diligencia de allanamiento y registro en los lugares donde funcionan, se detectó, que no llevan libros de contabilidad, ni registro diario y organizado de sus operaciones, no presentaron las declaraciones de compra de las divisas, que demuestre su origen legal, no presentaron libro fiscal, que por lo menos registre tales compras, o ni siquiera facturas de compra
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