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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01111-01(52479)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01111-01(52479)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / NULIDAD

DE ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / RETIRO DEL CARGO DE

EMPLEADA EN ESTADO DE EMBARAZO / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

DE TRABAJADORA EMBARAZADA / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[El demandado] declaró insubsistente [a empleada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta] (…) del cargo de citador, luego esta demandó los actos administrativos y fueron declarados nulos. Como la Nación-Rama Judicial pagó la condena demandó en acción de repetición. (…)Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o el dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 C.C.A. y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar todas las excepciones propuestas o no / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho,

opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Norma aplicable El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO

DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el numeral 9° del artículo 136 del CCA. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del

artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. (…) Como la demanda se instauró (…) por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01111-01(52479)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 1994, Luz Amanda Tapias Alfonso declaró insubsistente a Claudia Marcela Cóndor del cargo de citador, luego esta demandó los actos administrativos y fueron declarados nulos. Como la Nación-Rama Judicial pagó la condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de mayo de 2004, la Nación-Rama Judicial formuló demanda de repetición contra Luz Amanda Tapias Alfonso para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de diciembre de 1999, que declaró la nulidad de los actos de insubsistencia de Claudia Marcela Cóndor.

1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Claudia Marcela Cóndor trabajó como citadora grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta desde el 7 de noviembre de 1992 hasta el 15 noviembre de 1994, fecha en la que fue declarada insubsistente por Luz Amanda Tapias Alfonso. Adujo que la demandada actuó dolosamente porque conocía el estado de embarazo de la empleada y aun así la retiró del servicio.

II. Trámite procesal El 19 de agosto de 2004 se admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, Luz Amanda Tapias Alfonso, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y señaló que declaró insubsistente a Claudia Marcela Cóndor porque incumplió sus deberes funcionales. El 17 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que está probado el dolo o la culpa grave pues el acto de retiro se profirió con desviación de poder. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque no se demostró el dolo o la culpa grave pues no obran los actos de insubsistencia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de

septiembre de 2014 y admitido el 23 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que la culpa grave está demostrada pues Luz Amanda Tapias Alfonso desconoció las normas que protegen a la mujer en estado de embarazo. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción. El Ministerio Público, conceptuó desfavorablemente pues la demanda se intentó por vencido el término previsto en la ley.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o el dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86

C.C.A. y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad de la acción de repetición

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de julio de 2001, la normativa aplicable es el Código Contencioso Administrativo, dado que en esa fecha se vencieron los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago de la condena.

El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el numeral 9° del artículo 136 del CCA. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la Sentencia C-832 de 2001. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10.973 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 5]. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el

vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

7. En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos de insubsistencia y ordenó a la Nación-Rama Judicial el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2000 (f. 18 reverso c. 1) y la entidad hizo el pago el 12 de junio de 2002 (f. 74 c. 2). De manera que el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, vale decir, desde el 27 de julio de 2001 y vencía el 28 de julio de 2003, primer día hábil siguiente.

Como la demanda se instauró el 20 de mayo de 2004, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 14 c. 1), esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de repetición, en consecuencia se niegan las pretensiones.

SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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