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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01125-01(29693)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01125-01(29693)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el señor J. A. G., en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2.004, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por ese Tribunal el 30 de septiembre de 2.004, recurso que se estima bien denegado. NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Asunto no tiene vocación de doble instancia Revisado el expediente encuentra la Sala que le asiste razón al a quo en la decisión tomada en el auto de 28 de octubre de 2.004, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2.005, toda vez que este asunto no es susceptible de ser recurrido en apelación.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO El artículo 181 del C. C. Administrativo, consagra que sólo serán susceptibles de apelación los siguientes autos proferidos en primera instancia: - El que rechace la demanda.- El que resuelva sobre la suspensión provisional.- El que ponga fin al proceso.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas. - El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales y judiciales. - El que decrete nulidades

procesales. - El que resuelva sobre la intervención de terceros. - El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181 CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $ 9800.000, correspondiente a lo pedido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa. En consecuencia, como el presente asunto es de única instancia la Sala estimará bien denegado el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01125-01(29693)

Actor: JAVIER ALFONSO GONZÁLEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REAPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el señor Javier Alfonso González, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2.004, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por ese Tribunal el 30 de septiembre de 2.004, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2.004, el señor Javier Alfonso González Moreno a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por el actor el 27 de agosto de 2.003 en la carretera que de Villavicencio conduce a Bogotá, debido a la falta de señalización de la vía que se encontraba en reparación, accidente que tuvo como consecuencia la pérdida total del vehículo de placas TFV 460 de

Acacías. Las pretensiones fueron del siguiente tenor: “1.1. Lo que se demanda: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana Instituto Nacional de Vías, Entidad Descentralizada, representada legalmente por la Doctora ALICIA MARÍA DE JESUS NARANJO URIBE, o sus delegados, por los perjuicios materiales sucesivos ocasionados a JAVIER ALFONSO GONZALEZ MORENO, con motivo del accidente que se causó, en la carretera que de

Villavicencio conduce a Bogotá, exactamente en el Kilómetro 46 Quebrada Estatecas, tramo V, como consecuencia la pérdida total del vehículo de placas TVF 460 de Acacías, accidente atribuible a la omisión del INVIAS, en cuanto a la señalización de la carretera que se encontraba en reparación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1 Por Perjuicio materiales 1.21.1. DAÑO EMERGENTE condénese a la Nación Colombiana – Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar al señor JAVIER ALFONSO GONZALEZ MORENO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $470.000.oo. Suma correspondiente a los siguientes gastos en que incurrió el dueño del vehículo con ocasión del accidente: (…) 1.2.1.2. LUCRO CESANTE. Condénese a la Nación Colombina – Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar al señor JAVIER ALFONSO GONZALEZ MORENO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de $9.800.000.oo, que se especifica así: $4.800.000.oo suma que dejó de percibir como producido de los dos meses transcurridos entre la fecha del accidente y la fecha en que la Compañía Aseguradora le pagó el 80% del valor del vehículo, de acuerdo a constancia expedida por la empresa de Transportes morichal que se adjunta a la demanda. El Valor de $ 5.000.000.oo suma correspondiente al deducible de la

póliza Suramericana, equivalente al 20% del valor asegurado, deducido por Suramericana con ocasión del accidente…”

2. Mediante auto de 30 de septiembre de 2.004 el a quo tuvo como pruebas los documentos acompañados con la demanda, negó los testimonios solicitados en el numeral 5.2 del acápite de pruebas, por no haber enunciado el objeto de la prueba en los términos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. También tuvo como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y decretó un testimonio.

3. El 8 de octubre de 2.004 el actor formuló recurso de apelación contra esta decisión con fundamento en el artículo 181 del C.C. Administrativo.

4. En auto de 28 de octubre de 2.004, el Tribunal rechazó el recurso de apelación al considerar que dicho auto era susceptible de recurso de súplica por tratarse de un auto interlocutorio de ponente, y por tanto no procedía la apelación.

5. El actor formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el auto que negó la práctica de las pruebas no podía ser proferido únicamente por el magistrado ponente sino por la sala de decisión del Tribunal, configurándose una nulidad insaneable en los términos del numeral 2 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil.

6. El a quo resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido. Reiteró los argumentos del auto recurrido y manifestó que para que proceda el recurso de

apelación se requiere no solamente que se trate de un auto interlocutorio sino además que sea proferido en primera instancia por la respectiva sala de decisión. Afirmó, que en este caso procede la súplica por tratarse de un auto interlocutorio que se profirió en un asunto de única instancia.

7. El recurrente retiró las copias el 19 de enero de 2.005 y formuló el recurso de queja el 25 de enero de 2.005. Esta corporación tuvo que oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara la fecha en que fueron entregadas las copias al recurrente.

II. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala que le asiste razón al a quo en la decisión tomada en el auto de 28 de octubre de 2.004, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2.005, toda vez que este asunto no es susceptible de ser recurrido en apelación. El artículo 181 del C. C. Administrativo, consagra que sólo serán susceptibles de apelación los siguientes autos proferidos en primera instancia: - El que rechace la demanda. - El que resuelva sobre la suspensión provisional. - El que ponga fin al proceso. - El que resuelva sobre la liquidación de condenas. - El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales y judiciales. - El que decrete nulidades procesales. - El que resuelva sobre la intervención de terceros.

  • El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El artículo consagra la procedencia del recurso de apelación frente a estos autos, siempre y cuando sean proferidos en primera instancia, por lo que entratándose de un auto interlocutorio de ponente en un asunto de única instancia, el recurso procedente no será el de apelación sino el de súplica, en virtud de lo establecido en el artículo 183 C. C. Administrativo. Para que este proceso, iniciado el 27 de mayo de 2.004 en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, su cuantía debía ser superior a la suma de $51730.0001. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $ 9800.000, correspondiente a lo pedido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa. En consecuencia, como el presente asunto es de única instancia la Sala estimará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2.004. 1 En materia de cuantía para la época se aplicaba el decreto 597 de 1988 por cuanto aun no había

comenzado a regir en el tema la modificación que al Código Contencioso Administrativo introdujo la ley 446 de 1.998.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de origen para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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