CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01131-01(33975)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01131-01(33975)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada como coautor del delito de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas / HOMICIDIO - Delitos contra la vida y la integridad personal / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES - Delitos contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin derecho a libertad condicional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por falta de certeza de la responsabilidad penal / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hecho de la víctima. Causal eximente de responsabilidad El 3 de mayo de 1997, el señor Luis Armando Valdés Peñuela fue aprehendido por agentes de Policía de la Décima Novena Estación de Ciudad Bolívar como sospechoso de los delitos de homicidio de los señores Ennio Valencia Caicedo y José Ignacio Romero, en concurso con porte ilegal de armas, (…) El 7 de mayo de 1997, se le adelantó diligencia de indagatoria al señor Luis Armando Valdés Peñuela en el despacho de la Fiscalía 42 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá. El 9 de mayo de 1997, la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida resolvió la situación jurídica del señor Luis Armando Valdés Peñuela decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a
libertad condicional. El 5 de octubre de 1999, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que condenó individualmente al señor Luis Armando Valdés Peñuela a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas. El 25 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia absolvió al señor Luis Armando Valdés Peñuela de la acusación en calidad de coautor del delito de homicidio, al estimar que no había certeza sobre su responsabilidad. (…) Así las cosas, en vista de que la absolución del demandante se produjo porque no hubo certeza de su responsabilidad, el título de imputación aplicable al caso debe ser el objetivo de daño especial. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CÓMPUTO DEL TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD - No operó al presentarse la demanda dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que el conocimiento del mismo también debe tenerse en cuenta para estos efectos. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Armando Valdés Peñuela, se tiene que la decisión que revocó la sentencia condenatoria y que ordenó su libertad, fue proferida el 25 de junio de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, al presentarse el libelo introductorio el 28 de mayo de 2004, se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa por activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Esta Subsección ha referido que aquel que de conformidad con la Ley material tiene la
prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la Litis, es quien está legitimado materialmente, ya sea por activa o por pasiva.Sobre la legitimación en la causa, la Subsección se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar decisión de fondo, 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la diferenciación entre legitimación de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Daño especial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posibilidad de declararse responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredite falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP.
Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Hecho de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - El análisis de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25276,
CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado fue determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VICTIMA - Al obrar negligentemente en las afirmaciones que realizó al momento de su captura /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Los indicios que constituyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el actor tuvieron fundamento en las actuaciones y declaraciones de éste, quien además de no cumplir con su deber de colaborar con las autoridades, obró negligentemente en las afirmaciones que realizó al momento de su captura, la cual se efectuó en inmediaciones del lugar de los hechos, toda vez que dichas aseveraciones fueron inexactas, vagas y confusas, lo cual conllevó, teniendo también de presente los demás elementos materiales probatorios, a que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, de lo que se infiere, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció. (…) En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01131-01(33975)
Actor: LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución por falta de certeza de la responsabilidad – Daño especial - Culpa exclusiva de la víctima Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del (07) de febrero de (2007), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.”1
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de mayo de 20042, el señor Luis Armando Valdés y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor durante seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- DECLARAR, administrativa y extracontractualmente, RESPONSABLE A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los Perjuicios Materiales, Morales y de la Vida de Relación (Fisiológicos) causados a LOS DEMANDANTES, a virtud del Daño Antijurídico (Art. 90, C.P./91, Ley 270/96, arts. 65 a 78; (sic)
Responsabilidad Objetiva) padecido por LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA (Principal Damnificado), y sus Hermanos Terceros Damnificados relacionados en el Apartado “I.) Partes del Proceso”, supra, al ser aquél injustamente privado de su Libertad durante Seis (6) años, Dos (2) Meses y Trés (sic) Días, dentro del Proceso Penal Radicado con el No 97-12.927 en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y bajo el No 1.997-2927-01 en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. SEGUNDA.- Consecuencialmente, CONDENAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, in solidum, a PAGAR A CADA UNO DE 1 Folios 208 a 213 del cuaderno principal. 2 Folios 13 a 40 del cuaderno 1 del Tribunal. LOS DEMANDANTES a Título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS – Pretium Doloris-, el equivalente en Pesos Colombianos, las siguientes cantidades de SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de Ejecutoria del Fallo Estimatorio, así: 2.1.- A favor de LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA (Principal Damnificado), Quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia ; (sic) 2.2.- A Favor de ANTONIO MARÍA VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero
Damnificado), Quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia ; 2.3.- A Favor de FÉLIX VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero Damnificado), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia ; 2.4.- A Favor de MARÍA DEL CARMEN VALDÉS PEÑUELA Hermana Tercera Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia ; 2.5.- A Favor de JOSÉ TRINIDAD VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero Damnificado), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; 2.6.- A Favor de MARÍA CECILIA VALDÉS PEÑUELA (Hermana Tercera Damnificada), CIEN (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; 2.7.- A Favor de BLANCA JOSEFA VALDÉS PEÑUELA (Hermana Tercera Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; 2.8.- A Favor de JUAN CARLOS VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero
Damnificado), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; 2.9.- A Favor de ANA JACOBA VALDÉS PEÑUELA (Hermana Tercera Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia; 2.10.- A Favor de BLAS GUILLERMO VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero Damnificado), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia ; 2.11.- A Favor de OLGA LUCÍA VALDÉS PEÑUELA (Hermana Tercera Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; 2.12.- A Favor de JOSÉ RAÚL VALDÉS PEÑUELA (Hermano Tercero Damnificado), Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la sentencia ; TERCERA.- CONDENAR solidariamente a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en beneficio de LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA , (sic) a Título de PERJUICIOS MATERIALES padecidos habida consideración de su injusta privación de la libertad, atendiendo las
siguientes bases de liquidación: 3.1.- Un Salario Mensual de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo), moneda legal colombiana, incluído (sic) el subsidio de transporte, que ganaba a la sazón el Damnificado al tiempo de ser aprehendido, detenido e implicado en investigación penal incumbente, el 4 de Mayo de 1.997, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales causadas. 3.2.- Un Lapso de Tiempo de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y TRÉS (3) DÍAS que estuvo privado de la libertad LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA. 3.3.- Actualizada la cantidad pertinente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Mayo de 1.997, y el que arroje o certifique el DANE cuando se emita la fazaña de segundo grado o la providencia que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales. 3.4.- La Fórmula de Las Matemáticas Financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, atendiendo al punto las indemnizaciones debida o consolada y la futura. CUARTA.- CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA, el equivalente en Pesos Colombianos ,(sic) la cantidad de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, o lo máximo admitido por la Jurisprudencia al tiempo del Fallo, a Título de Perjuicio a la Vida de Relación (Fisiológicos, Disminución del Goce de Vivir), sufrido por Aquél al
estar injustamente privado de su Libertad por Seis (6) Años, Dos (2) Meses y Trés (sic) (3) Días, durante los cuales se le vedó ciertamente de muchos de los disfrutes, goces y placeres relevantes de la vida de relación familiar, que, en puridad de verdad, reportan equilibrio mental y psicológico a la persona humana. QUINTA.- La condena pertinente será actualizada a voces de la norma del artículo 178 del C.C.A. ; y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los Hechos (4-Mayo.1.997) hasta cuando se le dé pleno cumplimiento al Fallo Ejecutoriado que ponga fin al Plenario. Los intereses Moratorios se deberán desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme lo precisó La H. Corte Constitucional en la Sentencia C.188 del 24-Marzo-1.999, Mag. Pon. DR. José Gregorio Hernández. SEXTA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , (sic) solidariamente, darán cumplimiento a la Sentencia Condenatoria dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de su Ejecutoria, a (sic) tenor de las preceptivas de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente. SÉPTIMA.- La Parte Demandada pagará a LOS DEMANDANTES LAS COSTAS PROCESALES , (sic) que incluyan las AGENCIAS EN DERECHO, causadas a (sic)virtud de la Condena erigida en su contra y conforme a las normas del Art. 171
del C.C.A., mod. Ley 446/98, art. 55, y pertinentes del C. de P.C.”
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que el 3 de mayo de 1997, el señor Luis Armando Valdés Peñuela fue aprehendido por agentes de Policía de la Décima Novena Estación de Ciudad Bolívar como sospechoso de los delitos de homicidio de los señores Ennio Valencia Caicedo y José Ignacio Romero, en concurso con porte ilegal de armas, hechos por los que también fueron retenidos Nilson Giovanny Martínez David, Luis Arnulfo Zamora Villalba y Julio César Moreno. Indicó que la investigación fue asumida por la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá; el 9 de mayo de 1997 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; el 10 del mismo mes y año se profirió resolución de acusación; el 5 de octubre de 1999 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria; interpuesta la apelación por el defensor del condenado, el 25 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo condenatorio impuesto al señor Luis Armando Valdés Peñuela; y el 7 de julio de 2003 recobró su libertad.
3. Trámite en primera instancia.
El 23 de septiembre de 20043, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió el libelo inicial, siendo aquél subsanado
el 1º de octubre de 20044, por lo que se profirió el respectivo auto admisorio el 27 de octubre de 2004.5 El 13 de diciembre de 20046, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones, sosteniendo que la 3 Folios 47 y 48 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 49 a 79 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 81 y 82 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 86 a 100 del cuaderno 1 del Tribunal. actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo amparada por la Constitución, ajustándose en el caso sub lite al mandato supremo y a las normas del Código de Procedimiento Penal, específicamente el artículo 334; que al existir un proceso penal que vinculó a varias personas, el grado de participación no estaba claro, por lo que la actuación de su representada fue en derecho; que en caso de acreditarse una falla en el servicio, la condena debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. El 17 de enero de 20057, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y esbozó que en cabeza de la entidad que representaba radicaba la titularidad de la acción penal, por lo que dentro de sus funciones estaba la de asegurar la comparecencia al proceso de quien era investigado mediante las medidas de aseguramiento; que con la legislación vigente bastaba un indicio para que hubiera lugar a la medida de aseguramiento,
el cual se configuró en la investigación al evaluarse un indicio de presencia en el lugar de los hechos, sumado a las declaraciones de varios testigos que ubicaron al actor en el lugar de los hechos y a la prueba de absorción atómica que determinó que el demandante pudo haber disparado un arma de fuego; que no se podía aludir responsabilidad objetiva de la administración, al no cumplirse los requisitos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo; que no se configuró el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor. El 16 de febrero de dos mil cinco 20058, el Magistrado Ponente abrió a pruebas el proceso. El 21 de septiembre de 20059, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados el (29) de septiembre de 200510 por el apoderado de la parte actora, el 10 de octubre de 200511 por la Fiscalía General de la Nación.
4. Sentencia de primera instancia. 7 Folios 108 a 131 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 142 a 144 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 158 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 159 a 177 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 178 a 206 del cuaderno 1 del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demanda.
Infirió que del material probatorio aportado al proceso, específicamente de la Resolución del 9 de mayo de 1997 que resolvió la situación jurídica del actor, la resolución de acusación del 10 de octubre de 1997 y la sentencia proferida el 5 de octubre de 1999 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, se coligió que el actor, a pesar de haber sido aprehendido en inmediaciones al lugar de los hechos y de haberse comprobado que tenía residuos de disparos en sus manos, no colaboró con la administración de justicia, toda vez que en su indagatoria no justificó razonablemente los motivos por los que estaba en el bar, ni porqué tenía dichos rastros. Resaltó que además, el actor negó tener antecedentes penales de porte ilegal de armas cuando los tenía, no aceptó haber estado en el lugar cuando los testigos afirmaron haberlo visto en el establecimiento, y antes de su captura justificó su presencia aduciendo que se encontraba con una dama con quien sostenía una relación sentimental, de la que nunca se pudo establecer su identidad ni su existencia. En ese orden, concluyó el Tribunal de primera instancia que el demandante obró negligentemente en su defensa, al desplegar una conducta gravemente culposa, por lo tanto, debía asumir las consecuencias jurídicas de su actuar, más si se tenía en cuenta que en su contra existían indicios serios de haber participado en los hechos. En ese sentido, al no colaborar con la administración de justicia para el esclarecimiento de los sucesos, además de sus vaguedades y omisiones en los hechos relatados en la indagatoria que no permitieron dar una adecuada
orientación a su defensa, dilucidó que su detención preventiva se produjo por su propia culpa.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de febrero de 200712, solicitando la revocatoria de 12 Folio 215 del cuaderno principal. primera instancia. El recurso fue concedido el 14 de marzo de 200713 y sustentado en segunda instancia el 2 de agosto de 200714. Sustentó el recurrente que el Tribunal de primera instancia debió dar aplicación al artículo 90 de la Constitución Política por prevalecer sobre las normas que sirvieron como base del fallo, así como resaltó que dicha Corporación había proferido sentencias condenatorias por privación injusta de la libertad. Refirió que la Sala de decisión realizó nuevos juicios de responsabilidad de los procesados, de tal suerte que revivieron los procesos penales culminados y desconoció los fallos absolutorios ejecutoriados. A lo anterior, añadió que los indicios contingentes que sirvieron de punto de apoyo para estimar que la conducta del actor en el proceso penal fue gravemente culposa, provinieron de las providencias que quedaron sin valor luego de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tales como el indicio de estar con su novia “Gina Alexandra”, el de estar en el sitio de los hechos al momento de efectuarse su captura y el de la prueba positiva de absorción atómica. Indicó que la evolución doctrinal y jurisprudencial respecto de la responsabilidad
establecieron que en la actualidad no era necesario demostrar la culpa.
6. Trámite de segunda instancia.
El 1 de abril de 200915, se admitió el recurso de apelación. El 11 de mayo de 200916, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 29 de mayo de 200917, presentó sus alegatos el apoderado de la parte actora. El 2 de junio de 200918, alegó de conclusión el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 13 Folios 217 y 218 del cuaderno principal. 14 Folios 223 a 225 del cuaderno principal. 15 Folios 277 a 289 del cuaderno principal. 16 Folio 291 del cuaderno principal. 17 Folios 292 a 334 del cuaderno principal. 18 Folios 336 a 344 del cuaderno principal. El 24 de junio de 200919, allegó el Agente del Ministerio Público su concepto, en el que consideró que había lugar a declarar la responsabilidad administrativas de las entidades demandadas. A su vez, afirmó que el Consejo de Estado podía atribuir a la conducta del actor el carácter de circunstancia constitutiva de imprudencia o negligencia, por lo que estimó que la concurrencia de culpas en la generación del daño debería disminuirse la medida porcentual hasta máximo en un 20%. El 30 de junio de 200920, ingresó el proceso para dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado21. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimien
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