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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01133-02(35152) ACUMULADO 35561-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01133-02(35152) ACUMULADO 35561-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA / OBJECIÓN DE DICTAMEN POR ERROR GRAVE – Trámite / ERROR FACTICO – No configurado En cuanto el recurso de apelación ha dado cuenta de los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, centrándolos en la falta de un debido y fundado estudio del fondo del asunto (el error judicial cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C dentro de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario seguido contra Gaseosas Lux S.A), en la omisión del debido análisis fáctico y legal de todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario seguido contra Gaseosas Lux S.A, y en la omisión de pronunciamiento en relación con la forma en que se retrotrajo en forma ilegal el proceso ordinario a pruebas con ocasión de la objeción al dictamen pericial realizado por Gaseosas Lux S.A. dentro del mismo, la Sala encuentra que el problema jurídico que se le plantea remite a las aristas del error judicial que se señaló en la demanda, como cometido por el Tribunal Superior al desatar el litigio civil, previo análisis de la debida estructuración del error judicial en cada uno de los dos procesos civiles (…) [E]s dable concluir que el auto del 21 de julio de 1995, que revocó la decisión de primera instancia de negar las pruebas solicitadas en el escrito de objeción por error grave, y que en su lugar procedió a decretarlas, no vulnera el artículo 29 de la Constitución Política atinente a la protección del debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones judiciales y administrativas; por

cuanto esta decisión se profirió en el curso del proceso y en el trámite establecido para ello, además, esta no correspondió a una decisión arbitraria o caprichosa del juzgador, sino que por el contrario en ella se dieron suficientes razones para fundamentar el decreto de las pruebas pedidas y que en primera instancia habían sido negadas (…) [A]dvierte esta Sala que en caso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiese decidido no valorarlos, a igual conclusión hubiese arribado en relación con las pretensiones de la demanda, pues los restantes testimonios no ofrecían certeza y convergencia para acceder a las pretensiones de la demanda (…) Ahora bien, en lo que atañe al segundo supuesto de responsabilidad por error judicial, consistente en que en la sentencia de segunda instancia no se valoraron la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, además que su estudio fue parcializado, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues no se evidencia la responsabilidad por error judicial (…) Es decir que en la sentencia enjuiciada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como se muestra continuación, analizó en su totalidad las pruebas testimoniales arrimadas solo que no llegó a la conclusión que ahora pretende la parte demandante, lo que conduce a la Sala a reiterar que la discrepancia en la valoración probatoria por sí sola no constituye error judicial, sino que es necesario demostrar que dicha valoración se realizó de forma irrazonable y apartada de toda lógica. ERROR JURISDICCIONAL POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Presupuestos En relación con la indebida valoración probatoria, se ha considerado que no se

constituye por la simple discrepancia con el criterio adoptado por el juez o magistrado o con sus conclusiones fácticas, sino que se hace necesario que aquel haya desatendido “los imperativos legales que regulan el ejercicio de la función de administrar justicia”. Es decir la diferencia de interpretación no constituye un error judicial, para ello es necesario demostrar que el juzgador en la valoración probatoria realizó un ejercicio irrazonable y apartado de toda lógica. ERROR JURISDICCIONAL – No afecta cosa juzgada / IMPROCEDENCIA DE TERCERA INSTANCIA Finalmente, es importante resaltar que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error judicial no puede afectar la cosa juzgada, por ende el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada. Por el contrario en el proceso contencioso de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial se busca indemnizar daños antijurídicos causados por una providencia judicial por lo que el estudio se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial” NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01133-02(35152) ACUMULADO 35561

Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Error judicial Restrictor: Requisitos para su configuración.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008, mediante las cuales negó las pretensiones dentro de los procesos Nros. 35152 y 35561.

I. SINTESIS DEL CASO El señor Carlos Augusto Bernal Méndez inició proceso ordinario de mayor cuantía en contra de Gaseosas Lux. S.A., las sentencias de primera y segunda instancia dentro de este proceso negaron las pretensiones de la demanda. El actor considera que las sentencias están incursas en error judicial por lo que pretende indemnización de perjuicios.

II. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas El 31 de mayo de 20041 y el 16 de noviembre de 20062, el señor Carlos Augusto Bernal Méndez presentó demandas de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Proceso 35152. “1º. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables administrativamente por error jurisdiccional, indebida o defectuosa administración de justicia o denegación de justicia y flagrante violación del derecho de acceder a la Administración de Justicia derivados de los daños antijurídicos relacionados con la acción u omisión de la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, de ese entonces Dr. BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, al proferir la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2002, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Carlos Augusto Bernal Méndez contra Gaseosas Lux S.A., expediente No. 1891 de 1989. (…) 1 Fls. 1 a 20 C.1. exp. 35152 2 Fls. 1 a 46 c.1. exp. 35561 2º. Como consecuencia de lo anterior se declare que la providencia de primera instancia proferida por la juez 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 31 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Carlos Augusto Bernal Méndez contra Gaseosas Lux S.A, expediente No. 1891 de 1989, siendo juez encargada de ese Despacho la Dra. Barbara Liliana Talero Ortiz, es inexistente e ilegal y por o (sic) tanto no tiene ningún valor ni efecto jurídico la providencia referida, por ser violatoria de la Constitución y la Ley, del debido proceso y del derecho de defensa, por no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, y haber tenido en cuenta pruebas aportadas por la

demandada extraprocesalmente, con el agravante del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., haber ilegalmente cercenado el proceso en comento, en forma arbitraria e ilegal, habiendo enviando parte del mismo proceso al archivo del juzgado, sin haber suspendido en ningún momento el trámite legal del proceso y con ello desaparecido pruebas claves y fundamentales para el proceso para las pretensiones del demandante, y como consecuencia la providencia nefasta que a todas luces constituye una (sic) adefesio jurídico contra la parte demandante, y más grave aún el no haberse valorado y apreciado, las pruebas que obran en el proceso aportadas oportunamente por la parte actora, aparte de las que fueron cercenadas y enviadas al archivo del juzgado. 3º. Como consecuencia de lo anterior se declare que las demandadas han violado en forma arbitraria y ostensible, la Carta Política, la Ley sustancial y procesal al declararse en completa rebeldía y desacato por haber proferido la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Carlos Augusto Bernal Méndez contra Gaseosas Lux S.A., expediente No. 1891 de 1989, el cual constituye un fallo o providencia en forma dolosa y culposa e intencional en ejercicio de sus funciones públicas contrario a la Constitución a la Ley, al debido proceso y al derecho de defensa. CONDENAS 1º- Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito a esa honorable corporación, se sirva CONDENAR, a la NACIÓN COLOMBIANA,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indemnizar y pagar a favor del demandante Dr. Dr. (sic) CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, todos los daños y perjuicios económicos, materiales y morales subjetivos ocasionados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones públicas, por acción y omisión, desacato y rebeldía al cumplimiento ordenado en la Carta Política, norma sustanciales y procesales conforme se expone en los hechos de la demanda, (…) Proceso 35561 “1. Se declare que la Nación Colombiana y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son responsables administrativamente por error jurisdiccional o error judicial, indebida o defectuosa administración de justicia o negación de justicia y flagrante violación del Derecho a acceder a la administración de justicia, derivados de los daños antijurídicos relacionados con la acción y omisión DE LA SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., conformada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo Magistrado Ponente, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, por haber proferido la Sentencia de Segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2004, en el proceso Ordinario de Mayor Cuantía de Carlos Augusto Bernal Méndez, contra gaseosas Lux S.A. expediente 1891 de 1989, sentencia que en su parte resolutiva decidió (…)

2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conformada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo Magistrado Ponente, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, de fecha 17 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ contra GASEOSAS LUX S.A, expediente No. 1891 de 1989, es protuberante y ostensible violatoria de la Constitución y la Ley, del debido proceso y del derecho de defensa, por no haber tenido en cuenta y valorado la totalidad de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, y haber tenido en cuenta pruebas aportadas por la demandada extraprocesalmente, con el agravante de habérsele advertido por parte del demandante de dichas pruebas ilegitimas aportadas por la parte demandada algunas de esas pruebas en forma fraudulenta; y como consecuencia la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil, totalmente nefasta que a todas luces constituye un adefesio jurídico y una falacia jurídica en contra de la parte demandante con el agravante de no haberse valorado y apreciado la totalidad de las pruebas que obran en el proceso aportadas oportunamente aceptando un grave error inducido por la parte demandada, valorando ese mismo error en forma parcializada a favor de la parte demandada, lo que condujo a la Sala Civil de Decisión, a proferir una sentencia totalmente violatoria de la Constitución y la Ley.

3. Como consecuencia de lo anterior se declare que las demandadas han vulnerado en forma arbitraria y ostensible, la Carta Política la Ley sustancial

y procesal al declararse en completa rebeldía y desacato por haber proferido la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la juez 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conformada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo Magistrado Ponente, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, de fecha 17 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Carlos Augusto Bernal Méndez contra Gaseosas Lux S.A., expediente No. 1891 de 1989, el cual constituye un fallo o providencia en forma dolosa y culposa e intencional en ejercicio de sus funciones públicas contrario a la constitución a la ley, al debido proceso y al derecho de defensa.

CONDENAS

1Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito a esa honorable corporación, se sirva CONDERNAR, a la NACION COLOMBIANA, A LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indemnizar y pagar a favor del demandante, CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ, todos los daños y perjuicios económicos, materiales y morales subjetivos, perjuicios de vida de relación, ocasionados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones públicas, por acción y omisión, desacato y rebeldía al cumplimiento ordenado en la Carta Política, norma sustanciales y procesales conforme se expone en los hechos de la demanda, (…) ” La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El señor Carlos Augusto Bernal Méndez, actuando como abogado en nombre

propio, demandó el 2 de noviembre de 1989 a la sociedad Gaseosas Lux S.A. en proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad extracontractual. El conocimiento del anterior proceso, identificado con el Nro. 1891-1989, correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda y le imprimió el trámite correspondiente. Dentro del periodo probatorio se practicó un dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave por Gaseosas Lux S.A., además que aprovechó para en forma ilegal retrotraer el proceso y reabrirlo a etapa probatoria pues realizó solicitud probatoria frente a puntos no relacionados con la objeción. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá al resolver sobre la objeción al dictamen ordenó la práctica de uno nuevo, sin embargo la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se ordenara la práctica de las pruebas solicitadas fuera de la oportunidad procesal. El superior al resolver el recurso de apelación le dio la razón a la parte demandada y ordenó reabrir el proceso a pruebas. Además de lo anterior a juicio del actor Gaseosas Lux S.A. actuando de mala fe y con deslealtad procesal, aportó al proceso tres declaraciones extrajuicio rendidas ante el notario 21 del Circuito de Bogotá por Diego Benavides Reyes, Ángel de Jesús Ríos Reyes y José del Carmen Lizarazo Correa. Sin embargo, en ejercicio del derecho de defensa la parte demandante allegó declaraciones de los dos últimos en las que se retractaron de lo dicho ante el notario 21. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal la cual culminó mediante sentencia del 1º de agosto de 2003 proferida por el Juzgado 34 Penal

del Circuito de Bogotá en la que condenó a Diego Benavides Reyes, Ángel de Jesús Ríos Reyes y José del Carmen Lizarazo Correa, por el delito de falso testimonio. A juicio del demandante en la sentencia de 31 de mayo de 2002 el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error judicial pues “redujo su análisis al máximo para referirse a la prueba testimonial, en forma parcial, pues no los consideró todos y los que eligió los tomó parcialmente, amén de escoger sin ningún argumento en apoyo, la parte pertinente para el propósito denegatorio, que indica más bien un afán y ligereza en el juicio con tal de despachar este que debió parecer incomodo negocio por la profundidad del tema y el gran peso”. En igual defecto considera se incurrió en la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues “se reduce a transcribir unas citas de doctrina sobre la responsabilidad civil”, además que impuso una suma exorbitante e ilegal por concepto de costas judiciales. II.2. Trámite relevante dentro del proceso 35152 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de proveído de 1º de julio de 20043, y ordenó la notificación a la parte demandada del auto admisorio. La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues uno de los “presupuestos del error judicial, es haber interpuesto los recursos de ley, y en este proceso no se estipula (sic) que se interpusieron recursos ante el superior inmediato”4.

El a quo abrió a pruebas el proceso a través de auto del 25 de noviembre de

20045. Durante el término probatorio, la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó su intervención como tercero, sin embargo la solicitud fue rechazada por auto del 16 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado en proveído del 21 de junio de 2006 por el Consejo de Estado6.

Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 22 de septiembre de 20067. La parte demandante solicitó en sus alegaciones, el despacho favorable de las pretensiones8 bajo la consideración del “error evidente de derecho”9 en que habría incurrido el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá al tomar erradamente en cuenta una serie de pruebas para motivar la decisión de su fallo. 3 (Fl.27 c.1. exp 35152), 4 Fls. 37 a 42 c.1. exp 35152 5 Fl. 44 c.1. exp 35152; 6 Fls. 50 y 51; 104 a 106 c.1. exp 35152) 7 Fl. 111 c.1. exp. 35152. 8 Fls. 112 a 130 c.1. exp 35152; 9 Se refiere específicamente a una certificación expedida por la tesorera de Charalá Santander y unos documentos en que se basó para desestimar el testimonio de Álvaro Rodríguez Hernández. Precisó que si “se hubiera observado en forma correcta la legitimidad des (sic) las pruebas mencionadas la parte resolutiva de la sentencia hubiese sido diferente a favor de la parte demandante”.

Luego, realizó una valoración de algunos testimonios decretados en el proceso, e indicó que el juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no valoró algunos documentos. La parte demandada hizo lo propio, y solicitó que en la sentencia se exonerara a la Nación Rama Judicial de las pretensiones de la demanda10. El Ministerio Público guardó silencio. II.3. Trámite relevante dentro del proceso 35561 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de diciembre de 200611 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. La Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas. Indicó que “La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que hizo fue dar valor a las pruebas aportadas y decretadas en el proceso inicial, y que también por mandato constitucional estaba en la obligación de evaluar”, así consideró que “no se observa error judicial que tenga que resarcir el Estado, las actuaciones judiciales encontraron sustento en las pruebas aportadas al proceso y seguro que la sentencia debió cumplir con los requisitos legales para dirimir el conflicto presentado”. 10 Fls. 141 a 144 c.1. exp 35152 11 proceso 35561, fls.49 a 51, c1) Además propuso las excepciones de culpa exclusiva de la parte actora, el cual sustentó en que “no hubo error judicial, el fallo se rigió por las normas constitucionales y legales vigente”; cosa juzgada, pues se pretende una indemnización por un proceso que fue fallado por la Jurisdicción Ordinaria; y falta

de legitimación por pasiva, en el entendido que no se puede responsabilizar a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de la adopción de decisiones judiciales12. Mediante auto del 11 de abril de 200713, el a quo abrió a pruebas el proceso, y precluida esta etapa corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia dictada el 6 de febrero de 2008 La parte demandante solicitó, en su escrito de alegatos de conclusión, que en la sentencia se accediera a sus pretensiones. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cercenó “protuberante y ostensiblemente” el material probatorio obrante en el proceso ordinario de mayor cuantía. Indicó que se valoró una certificación que fue obtenida por medios ilegales, y que por el contrario dejó de valorar otras (pruebas testimoniales, inspección judicial) que hubiesen conducido a un fallo diferente. Concluyó que Gaseosas Lux S.A. hace parte de la organización Ardila Lule el cual es “uno de los carteles económicos más influyentes en nuestro país” y que Carlos Ardila Lule en declaración hecha en la revista Semana confesó como conquistó el mercado de las gaseosas en el país. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.4.Las sentencias apeladas 12 Fls 54 a 62 c.1. exp 35561 13 Fls 70 y 71 c.1. exp 35561 2.4.1. Proceso 35152 La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de

200714, en la que resolvió: “PRIMERO. NIÉGANSEN las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas”. Consideró el a quo que la decisión judicial atacada vía error judicial, esto es la sentencia del 31 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, no se encontraba en firme, pues pese a que fue confirmada a través de sentencia del 17 de noviembre de 2004 contra esta se interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior reiteró que la responsabilidad por error judicial solo procede contra decisiones definitivas de la administración de justicia.

Al respecto señaló: “En el sub judice, la providencia de 31 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 17 de noviembre de 2004, cuya constancia de ejecutoria no fue aportada al plenario, situación que impide evidenciar que la providencia cobró ejecutoría y que no fue notificada en virtud de una decisión posterior.

Por otra parte, se allegó copia auténtica del edicto mediante el cual se surtió la notificación del referido fallo entre los días 23 y 25 de noviembre de 2004 (fl. 153, c.3) y del memorial por medio del cual el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia el 26 de noviembre del mismo año (fl. 154, c.3), pruebas indicativas que la decisión de segunda instancia fue recurrida en tiempo. 14 Fls 150 a 155 c.p. exp 35152.

En consecuencia, las pruebas recaudadas permiten evidenciar que la decisión judicial acusada no estaba en firme cuando se presentó la demanda. (…)” La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de secretaría del tribunal el 5 de diciembre de 2007 y desfijado el 7 de diciembre de 2007. 2.4.2. Proceso 35561 La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 200815, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por secretaría los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo Séptimo y Noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Señaló que el fallo objeto de controversia no es contrario a derecho pues en este se indican los motivos legales que determinaron la decisión adoptada, como lo es el artículo 78 de la ley 31 de 1925, además que se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso.

Además señaló que: 15 Fls 89 a 131 c.p. exp 35561. “(…) el actor en su demanda no especifica con claridad cuáles fueron las circunstancias o motivos que dieron lugar al error jurisdiccional alegado, es más del libelo de la misma solo sobresalen actitudes displicentes, para con el

Tribunal Superior de Bogotá, es apenas obvio que si le fueron negadas sus pretensiones disienta de la decisión adoptada, pero sus argumentaciones alcanzan en gran medida el campo de la descompostura” Agregó que “la sentencia de 17 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no es configurativa de error jurisdiccional, dado que no se colige una actuación subjetiva y caprichosa de quienes adoptaron la decisiones”, por lo que consideró que sus decisiones se ajustaron al marco normativo y dentro del criterio de razonabilidad. Por último, se pronunció respecto de la condena en costas dentro del proceso ordinario. Señaló que la misma fue corregida con ocasión del recurso de súplica interpuesto, reduciéndose a un total de $40.000.000. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de secretaría del tribunal el 14 de mayo de 2008 y desfijado el 16 de mayo de 2008. 2.5.Recursos de apelación. La parte demandante interpuso y sustentó los recursos de apelación contra las anteriores providencias, solicitando su revocatoria. 2.5.1. Proceso 35152 Manifestó el recurrente que “no es necesario ni requisito sine-cuanon (sic) que la sentencia o fallo del Juez de Primera Instancia como es el caso que nos ocupa, dependa del fallo de segunda instancia y más aún de la confirmación del fallo de Primera Instancia, lo cual es totalmente incorrecto”. Luego, señaló que el a quo confundió el objeto del litigio dentro del proceso ordinario, pues en aquel no se está demandando la usurpación de nombre

comercial, sino que se pretendió la indemnización de perjuicios por haber recogido los envases de Gaseosas Luz Kola o Refrescos Luz Kola, destruirlos y cambiarlos por Gaseosas Lux, lo que constituye competencia desleal. Además que los derechos de nombre y marca comercial se adquieren con el primer uso, por lo que el hecho de que Gaseosas Lux estuviese registrada no le da legitimidad sobre la denominación Gaseosa Luz Kola o Refrescos Luz Kola. Finalmente indicó que dentro de la demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil y comercial extracontractual seguida contra Gaseosas Lux S.A., el Juez 30 civil del circuito de Bogotá “castró y cercenó el material probatorio” e incluso desvió la naturaleza de la acción incoada16. 2.5.1. Proceso 35561 En primer lugar señaló el impugnante que la sentencia carecía de fundamento factico y legal, pues “en forma protuberante y ostensible es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa”, al negar las pretensiones “en una sola plumada”. Señaló que el a quo omitió realizar el análisis fáctico y legal de las pruebas aportadas al proceso, especialmente de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia dentro del trámite del proceso ordinario de mayor cuantía seguido contra Gaseosas Lux S.A., la cual demanda por error judicial17. 2.6. Actuación en segunda instancia dentro del proceso 35152. 16 Fls. 157 a 161 c.p. exp. 35152 17 Fls. 133 a 134 c.p. exp. 35561 El recurso fue admitido por esta Corporación el 31 de marzo de 200818, y

posteriormente por auto del 30 de abril19 de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión. En el término del traslado para alegar, la parte demandante20 solicitó revocatoria de la sentencia de instancia. A su juicio, la actuación del Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 31 de mayo de 2002 fue “subjetiva, caprichosa y arbitraria”, lo que constituye error judicial. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.7. Actuación en segunda instancia dentro del proceso 35561 El recurso fue admitido el 24 de julio de 200821, y posteriormente por auto del 8 de agosto de 200822 se corrió traslado para alegar de conclusión. En el término del traslado para alegar la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.23 Por su parte, el Ministerio Público rindió el concepto 008-96 del 17 de octubre de 2008, en el cual solicitó la confirmación del fallo apelado, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, no incurrió en error jurisdiccional, dado que no existía prueba del hecho generador del daño alegado dentro del proceso ordinario lo que imponía que se negaran la pretensiones de la demanda.24 2.8. Acumulación de procesos. 18 Fl 169 c.p. exp. 35152. 19 Fl. 171 c.p. exp. 35152 20 Fls. 172 a 178 c.p. exp. 35152 21 Fl. 143 c.p. exp. 35561

22 Fl. 145 c.p. exp. 35561 23 Fls. 149 a 160 c.p. exp. 35561 24 Fls. 172 a 178 c.p. exp 35561 Mediante auto del 6 de marzo de 2013 la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación25 decretó la acumulación del proceso 2006-2134 al 2004-01133. Posteriormente por auto del 29 de enero de 201426 se procedió a la acumulación física de los mismos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado27. Según el numeral 8 del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo la caducidad se con

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