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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01157-01(38868)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01157-01(38868)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – En

proceso contencioso administrativo / DERECHOS DE CARRERA – Incorporación por supresión / SUPRESIÓN DE CARGO / ERROR DE DERECHO – Configurado / DERECHO A LA IGUALDAD – En decisiones judiciales que presentan la misma situación fáctica y probatoria En el sub judice los demandantes precisaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B” efectuó un análisis normativo y probatorio que no se compadece con la realidad fáctica y la normativa rectora, lo que (i) determinó una violación flagrante de los derechos de carrera administrativa de la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano y (ii) generó que, casos idénticos, fueran fallados de forma distinta por la misma Corporación. Lo último, sin ninguna justificación diferencial, lo que hace evidente la transgresión de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la justicia “dentro de un marco democrático que garantice un estado social justo”. [E]l Ministerio de Salud ocupó las veintiséis plazas de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 que tenía en la planta global, sin considerar que la actora pertenecía a ella y que, con su actuar, transgrediría sus derechos de carrera –resolución 00680 de 30 de marzo de 2000y le comunicó erróneamente, un día después, que su cargo había sido suprimido y que tenía la opción de optar entre la indemnización o la incorporación –oficio de 31 de marzo de 2000- (…) Pese a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección “B”, en la sentencia de 14 de junio de 2002, (i) determinó que si bien se mantuvo el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 en la nueva planta de personal, lo cierto es que no fue posible incorporar a todos sus titulares con derechos de carrera y (ii) concluyó que la administración obró conforme a la ley, otorgándole a la actora una indemnización. Decisión que no pudo ser controvertida, por cuanto fue emitida en un proceso de única instancia, configura un error judicial, porque como se evidenció desconoce, además de lo que estaba probado en el plenario, las normas sobre la carrera administrativa y riñe con lo resuelto, por la misma Corporación, en casos idénticos. Para la Sala, no basta que el juez respete y asegure la igualdad de las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo tratándose de la decisión, esto es, en la aplicación del derecho y, ello no resulta posible sino resolviendo igual, los casos que presentan la misma situación fáctica y probatoria. Lo expuesto impone revocar la decisión denegatoria del a quo y acceder parcialmente a las pretensiones indemnizatorias para que se restablezca, de alguna manera, las irregularidades y la desproporción advertidas. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO para que se configure el error judicial es necesario que la providencia judicial cuestionada sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho–, de la falta de aplicación de la norma que

corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma –error de derecho–.

DERECHOS DE CARRERA / SUPRESIÓN DE CARGOS – Consecuencias /

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN – Derechos de empleados de carrera La supresión de cargos se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico vigente y se justifica en el hecho que el interés particular de los empleados de carrera administrativa debe ceder ante el interés general dado por el mejoramiento del servicio. La estructura de la administración pública es intangible y está sujeta a reformas con el fin de cumplir con los fines del Estado dentro de los límites establecidos en la Constitución y la Ley. La supresión de cargos está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, período fijo o de carrera administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo cumplimiento del procedimiento señalado en la Ley 443 de 1998. El retiro de un servidor público, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque (i) todos los cargos de una misma categoría fueron eliminados; (ii) en la nueva planta de personal no se crean cargos con funciones iguales o equivalentes en los cuales pueda operar la incorporación y (iii) el número de plazas se reduce. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR ERROR JURISDICCIONAL – Tasación / PAGO DE INTERESES CIVILES La Sala, para tratar de llevar a la demandante a la misma situación en la que se encontraría de no haberse producido el error judicial, reconocerá a la señora

Velásquez Lambrano una suma igual, debidamente actualizada, a la que el Ministerio de Salud pagó a su compañera Nancy Cruz García, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “D” (…) En este punto es preciso señalar que, como la actora, con ocasión del error judicial, no pudo disponer del monto de la anterior indemnización, como lo hizo su compañera en el año 2003, también tiene derecho al reconocimiento de intereses civiles (…) Ahora bien, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir no podría extenderse desde la fecha en que ocurrió el anterior reconocimiento –año 2003hasta la presente decisión, por cuanto la Sala ha considerado que la víctima también tiene la obligación de mitigar el daño y, en ese entendido, ha limitado el periodo de indemnización a 6 meses. Lapso que, en su criterio, corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o reactivar su actividad productiva, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Por lo expuesto, se actualizará el salario devengado por la demandante, de conformidad con la fórmula consagrada para ello y se multiplicará el valor presente por el periodo señalado PERJUICIOS MORALES – Tasación Finalmente, se reconocerá a los demandantes el equivalente a 50 smlmv, por concepto de perjuicio moral, en la medida en que lo acontecido generó pérdida de confianza en la Rama Judicial –error judicial-, trato desigual indigno e impacto

económico en las finanzas familiares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01157-01(38868)

Actor: DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada y se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección “B” incurrió en un error judicial en la sentencia de 14 de junio de 2002, que se evidencia, en sentir de los actores, en el desconocimiento flagrante de los derechos de carrera administrativa que le asistían a la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano y en otros pronunciamientos de la misma Corporación que establecieron, en casos similares, las irregularidades cometidas por el Ministerio de Salud en el proceso de incorporación efectuado por la resolución 00680 de 30 de marzo de 2000 y en la comunicación de una supresión de cargos inexistente.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-19 c. ppl.), los señores Diana Cecilia Velásquez Lambrano y Miguel Terraza Melo presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION B por los daños y perjuicios ocasionados (….), en el trámite y actuación en el expediente 004689, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE SALUD, sustanciado por Dra. AYDA VIDES PABA y fallado por la Subsección B en la sentencia del 14 de junio del 2002.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y condena, ordenar a la demandada pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y valores: 1. - Por concepto de daño emergente, el valor de todos los salarios, primas, sobresueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que se expidió el acto administrativo de desvinculación del servicio demandado y hasta cuando efectivamente se pague y los daños futuros valorados por el perito. 2. - Por concepto de lucro cesante, la corrección monetaria y los intereses de los dineros dejados de percibir y reclamados. 3. - Por concepto de daño moral, 150 salarios mínimos legales vigentes

para cada uno de los demandantes.

TERCERA: CONDENAR a la demandada a que sobre las sumas que resulte adeudar (…..), se reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los antedichos valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor IPC o al por mayor, según certificación expedida por el DAÑE y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A. (f. 2 c. ppl.).

Los demandantes advirtieron que casos idénticos fueron fallados de forma distinta por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: (i) la Subsección “B” desestimó las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud, se declaró inhibida respecto de la comunicación de 31 de marzo de 2000 y denegó las pretensiones y (ii) la Subsección “D” declaró la nulidad de la resolución 00680 de 30 de marzo y del oficio de 31 de marzo de 2000 y dispuso, en consecuencia, el correspondiente restablecimiento del derecho. Precisaron que resulta “lesivo y dañoso que siendo los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de la señora NANCY CRUZ GARCÍA, esta haya prosperado, en cambio, la de la demandante fue denegada” (f. 4 c. ppl.). Insistieron en que se “incurre en error judicial a partir de la comparación de los fallos proferidos por la demandada, en los cuales en el caso de NANCY CRUZ GARCÍA se despacha favorablemente la demanda y en el de la actora se niegan las súplicas, a pesar de que la situación fáctica es la misma” (f. 5 c. ppl.).

Puntualizaron que el “error judicial, consiste pues, en que mientras en el caso de la señora NANCY CRUZ GARCÍA se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, por lo tanto, se actúa conforme a derecho; en cambio, en el caso de la señora DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRANO se dictó sentencia en contra, desconociendo las normas y dándole una indebida valoración a los hechos probados” (f. 6 c. ppl.). Explicaron que la situación fáctica era la misma, por cuanto:

  • Las dos estaban inscritas en carrera administrativa. - Las dos estaban nombradas en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 18. - Las dos ejercían las funciones en la planta global del Ministerio de Salud. - Las dos estaban prestando el servicio en la Secretaría General del Ministerio. - El Ministerio de Salud amplió los cargos de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 18, en tres más. - A las dos se les comunicó, mediante oficio sin número, el 31 de marzo del 2000 que “el cargo del cual Usted es titular ha sido suprimido”. - A las dos se les pagó indemnización (f. 6 c. ppl.).

Concluyeron que la valoración de la naturaleza del acto demandado, de las pruebas y de la norma aplicable fue sustancialmente distinta, por parte de las aludidas Subsecciones “B” y “D” y precisaron que el daño se produce, porque:

1. El Tribunal no aplicó en debida forma las normas pertinentes al caso y no le dio la connotación y valoración a los probados en el proceso.

2. El Tribunal pasó por alto la violación de las normas superiores a la

expedición del acto por parte del Ministerio de Salud, como si lo hizo en el caso de NANCY CRUZ. “De lo anterior se deduce que, la entidad demandada desconoció las previsiones del artículo 39 de la ley 443 de 1998, porque dispuso el retiro de la accionante, sin permitirle optar por la incorporación en alguno de los empleos de la nueva planta de personal, por cuanto los había provisto en el día anterior”

3. E igualmente no valoró los hechos en debida forma, como sí lo hizo la subsección que falló el caso de la señora NANCY CRUZ GARCÍA.

4. Si hubiera valorado los hechos en debida forma, como lo hizo la subsección “D”, hubiera fallado favorablemente el caso de la demandante y de esta forma no se hubiera irrogado daño a su persona y a su patrimonio.

5. Igualmente, si la jurisdicción constitucional hubiera fallado a favor, con la tutela seguramente se habría restablecido el daño causado por el Tribunal (f. 9 c. ppl.) Con relación al último punto, afirmaron que presentaron dos acciones de tutela por el error judicial en que se incurrió y para que se ampararan, entre otros, los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pero fueron denegadas.

2. Intervención pasiva La Rama Judicial manifestó que, en el sub judice, “no se observa un yerro de tal magnitud que afecte la responsabilidad del Estado, puesto que las decisiones judiciales no evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización” (f. 45 c. ppl.).

Propuso las excepciones innominada y de caducidad.

Solicitó que “se nieguen las pretensiones de la demanda por las razones expuestas anteriormente, ya que la entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la presente demanda, subsidiariamente, pide se condene en costas a la parte actora” (f. 48 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión Los actores adujeron que la demandada “al no fallar de manera igual está violando el derecho a la igualdad y está dando paso a la inestabilidad jurídica; pues sí bien es cierto que nuestro país es democrático con libre pensamiento y con opción a las diversas tesis sobre cada materia, no se pueden cambiar los cimientos y pilares sobre los que están construidas nuestras leyes. No se puede perder nunca de vista nuestra norma de normas que es la Constitución Política y, en el caso que nos ocupa, se atentó directamente (….), contra ella”. (f. 90 c. ppl.).

Precisaron que es no es “discutible que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, pero eso no quiere decir que no estén sometidas al imperio de la ley y deban observar los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna” (f. 90 c. ppl.). Explicaron que el “desconocimiento al derecho de igualdad se hizo frente a las compañeras de trabajo de la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano, en esa época, señoras Nancy Cruz García y Marlén Yolanda Alicia Torres Castro, a quienes estando en las mismas condiciones, trabajando en la misma entidad, con un mismo cargo, con una misma asignación mensual y notificándoseles, mediante Resolución, la supresión de sus cargos, se les falló de manera diferente al

interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del mencionado acto administrativo” (f. 90-91 c. ppl.). Señalaron que la “valoración de las pruebas por parte de la Subsección B, al fallar el caso de nulidad y restablecimiento del derecho (….) de la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano, fue totalmente desacertada y desconoció totalmente los derechos de los empleados de carrera; lo que, además de desconocer el tantas veces citado derecho a la igualdad, también vulnera el derecho al trabajo y a la justicia dentro de un marco democrático que garantice un estado social justo” (f. 91 c. ppl.). Concluyeron que “el error judicial cometido (….), a pesar de haber sido indemnizada la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano en el momento que se le suprimió el cargo que venía desempeñando, generó detrimento patrimonial para ella y su familia (…..), que también hacen parte de esta demanda” (f. 91 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 26 de agosto de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones.

Puntualizó que quien “invoca el error jurisdiccional debe de interponer los recursos de ley en contra de la providencia que a su juicio causó el error jurisdiccional que se invoca. Frente al caso sub exámine se observa que la demandante en ningún momento cumplió con el primero de los requisitos contemplado en el Art. 67 de la

Ley 270 de 1996, pues no interpuso los recursos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección B, calendada el 14 de junio de 2002 M.P. (….), en la cual se negaron las súplicas de la demanda, ya que la misma fue proferida el 14 de junio de 2002 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de ese mismo año, sin que se hubiesen interpuesto recurso alguno” (f. 163vto c. ppl.). Señaló que como “se observa que no se presentó el primero de los presupuestos que debe tener el error jurisdiccional, teniendo que la parte actora al no interponer los recursos de ley contra la providencia que a su juicio causó el error jurisdiccional, incurrió en una culpa exclusiva, la cual es eximente de responsabilidad de la entidad demandada y, por ello, no se puede endilgar responsabilidad alguna” (f. 164 c. ppl.).

5. Recurso de apelación Los demandantes reiteraron que, en el sub judice, se “desconoció el derecho a la igualdad y se violó, por ende, la Constitución en su capítulo de derechos fundamentales al no fallar un proceso igual de manera igual” (f. 290 c. ppl.).

Insistieron en que si se revisa la acción instaurada por la señora Velásquez Lambrano “y se compara con los de las señoras Nancy Cruz García y Marlén Yolanda Alicia Torres Castro se puede ver que, siendo los mismos casos, instaurados en la misma época, regidos bajo las mismas normas, se fallaron de manera totalmente diferente; mientras a las compañeras de trabajo de la actora se les restableció el derecho, decretando la nulidad de la supresión de sus cargos, a

la primera nombrada se le desconoció el derecho ocasionándole un daño” (f. 290 c. ppl.). Explicaron que “hubo una sola Resolución que fue contraria a la ley y es ese mismo acto que demandaron por acción de nulidad y restablecimiento del derecho las señoras NANCY CRUZ GARCÍA Y DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRAÑO, pero con asombro los dos procesos iguales cogieron caminos diferentes, lo que hizo que los fallos fueran diametralmente opuestos y se le reconociera el derecho a una y se le desconociera a la otra//. Lo anterior, atenta contra el derecho a la igualdad y pone a tambalear la estabilidad jurídica que da tranquilidad a los ciudadanos” (f. 300 c. ppl.).

6. Alegaciones finales Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Acorde con el entendimiento de la Sala Plena de esta Corporación el conocimiento de las controversias “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación, al margen de la cuantía del proceso. Para el efecto se debe consultar el auto de 9 de septiembre de 20081, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. En este punto, es pertinente evidenciar que, mediante proveído de 24 de julio de

2017, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero “por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” (f. 340-341 c. ppl.). También señalar que si se atienden las fechas de ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial -3 de julio de 2002y de presentación de la demanda10 de junio de 2004-, es evidente que la acción de reparación directa se promovió dentro del plazo bienal de caducidad.

1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por los demandantes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales2: 1 Pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –M.P. Mauricio Fajardo Gómez-. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la demandante o solicitada por ésta y allegada por el Archivo Central de los Tribunales, el Tribunal - Por resolución 001107 de 17 de abril de 1995, el Ministerio de Salud nombró en período de prueba a la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano “para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 de la Secretaría General-Planta Global” (f. 10 c. pbas. 2)

  • El Departamento Administrativo de la Función Pública-Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano “ha

sido INSCRITA en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, Código 5040, Grado 18 de la entidad MINISTERIO DE SALUD” (f. 12 c. pbas. 2) - El cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 tuvo varias modificaciones en la planta de personal del Ministerio de Salud, en cuanto a su número, así:

ACTO QUE MOFICACIÓN TOTAL

ESTABLECE LA

PLANTA DE PERSONAL Decreto 1759 de 3 de Fija el cargo de Secretario Ejecutivo, 28 agosto de 1994 Código 5040, Grado 18, así: Dos cargos en el despacho del Ministro Veintiséis empleos en la planta global (f. 24 c. pbas. 2; 110-114 c. pbas.4) Decreto 1564 de 13 de Suprime cargo de Secretario 27 junio de 1997 Ejecutivo, Código 5040, Grado 18, así: Un cargo en el despacho del Ministro (f. 25 c. pbas. 2; 115-116 c. pbas.4) Decreto 1602 de 23 de Suprime cargos de Secretario 25 agosto de 1999 Ejecutivo, Código 5040, Grado 18, así: Dos empleos de la planta global (f. 26 c. pbas. 2) Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, el Consejo de Estado-Secretaría Genera y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Decreto 411 de 8 de Fija el cargo de Secretario 28 marzo de 2000 Ejecutivo, Código 5040, Grado 18, así: Dos cargos en el despacho del Ministro Veintiséis empleos en la planta global (f. 27 c. pbas. 2; 117-121, 184-187 c. pbas.4-negrita con subrayas fuera del texto) - Por Decreto 1152 del 29 de junio de 1999, el Presidente de la República, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998, reestructuró el Ministerio de Salud como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en su artículo 31, dispuso que el Gobierno Nacional precedería a adoptar la nueva planta de personal (f. 163-182 c. pbas. 4). - El Gobierno Nacional, mediante Decreto 411 de 8 de marzo de 2000, (i) estableció la planta de personal del Ministerio de Salud, contando para el efecto con los soportes técnicos y presupuestales pertinentes y (ii) puntualizó que las incorporaciones responderían en todo a la normativa rectora. Como ya se destacó, la implementación de esta normativa aumentó tres plazas de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 –de 25 a 28-.

1. Que el Ministerio de Salud presentó los estudios de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su

planta de personal.

2. Que una vez evaluados los estudios a que se refiere el considerando anterior se obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 000934 fechado el día 9 de febrero del año 2000;

3. Que la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó el certificado de viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de personal, mediante oficio número 003147 de 26 de enero del año 2000, DECRETA Artículo 1º. Las funciones propias del Ministerio de Salud serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:

DESPACHO DEL MINISTRO No. de Denominación Código Grado cargos 2 (Dos) Secretario 5040 18 Ejecutivo (……..) PLANTA GLOBAL No. de cargos Denominación Código Grado 26 (Veintiséis) Secretario 5040 18 Ejecutivo Artículo 2º. El Ministro de Salud, mediante acto administrativo, distribuirá los cargos de la planta global de que trata el presente decreto y ubicará el personal, teniendo en cuenta la estructura interna, la naturaleza de las funciones, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. Artículo 3º. La incorporación de los funcionarios a la planta de personal que se adopta en el presente decreto, o el retiro del servicio, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto (f. 27, 92-95 c. pbas. 2).

  • El Ministro de Salud, por resolución 00680 de 30 de marzo de 2000, efectuó unas incorporaciones en la planta de personal, entre estas, la de los veintiséis empleos de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 de la planta global, a la cual pertenecía la demandante (f. 7 c. pbas. 2). No obstante, por oficio de 31 de marzo de 2000, le informó a la actora que su cargo había sido suprimido -Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18y que le asistía el derecho a optar entre la incorporación o el reconocimiento de una indemnización.

Por medio de la presente, me permito comunicarle que de acuerdo con la ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998, el Decreto 1152 de 1999, el Decreto 411 del 8 de marzo deI año en curso, el cargo del cual es Usted titular ha sido suprimido de la planta de personal del Ministerio de Salud, a partir del 3 de Abril del 2000. Por lo tanto, tiene derecho a optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o ser incorporada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo, en los términos del Artículo 39 de la ley 443 de 1998. En todo caso, deberá comunicar a este Despacho su decisión, dentro de cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación, conforme lo dispuesto en el Artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 (f. 2 c. pbas. 2).

  • El Coordinador del grupo de Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud certificó que la señora “DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRANO (….) laboró en esta entidad desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 2 de abril de 2000//. Que en el momento del retiro desempeñaba funciones del cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 de la Secretaría General, planta global (….), con una asignación básica mensual de $593.332, subsidio de alimentación de $21.451 MCTE//. Que el motivo de su desvinculación fue por supresión del cargo, mediante Decreto número 411 del 8 de Marzo del año 2000”

(f. 13 c. pbas. 2). - El Coordinador del grupo de Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud certificó que la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano optó por la incorporación y como no fue posible esa vinculación, dentro de los seis meses siguientes a la supresión, se le reconoció una indemnización. Con toda atención me refiero a su oficio de la referencia, dentro del término señalado por el H. Tribunal para acompañar:

1. Certificación de fecha 23 de agosto de 2001, expedida por el Dr.

Jorge Enrique Durán Sánchez como Coordinador de Tesorería y Pagaduría del Ministerio de Salud, en la cual se señala que a la señora DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRANO (….), le fue cancelada la suma de $2'568.422, pago reconocido por la Resolución No. 2563 del 9 de octubre

de 2000 y relacionado con el reconocimiento de indemnización por supresión de su cargo de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 18.

2. Copia de la Resolución No. 2563 del 9 de octubre de 2000.

3. Revisada la hoja de vida de la señora DIANA CECILIA VELÁSQUEZ LAMBRAÑO se establece que, mediante comunicación del 4 de abril de 2000, manifestó su solicitud de incorporación a la entidad, con fundamento en lo señalado en la Ley 443 de 1998, una vez cumplido el plazo de 6 meses, sin ser posible su incorporación se reconoce y paga la indemnización señalada en la ley (f. 104 c. pbas. 2). - En julio de 2000, la señora Diana Cecilia Velásquez Lambrano, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Salud, con fundamento en las siguientes

pretensiones:

A. Parte Declarativa.- PRIMERA.- Declarar que son NULOS los siguientes actos 1.-) El oficio sin número, de fecha Marzo 31 del año 2.000, expedido por el señor Ministro de Salud y dirigido a señora DIANA CECILIA VELÁSQUEZ L., que contiene la siguiente decisión administrativa: "Por medio de la presente me permito comunicarle que de acuerdo con la ley 443 de 1.998, Decreto 1572 de 1.998, el Decreto 1152 de 1.999, el Decreto 411 del 8 de marzo del año en curso, el cargo del cual Usted es titular ha sido suprimido de la planta de personal del Ministerio de Salud, a partir del 3 de

Abril del 2.000". 2.-) La Resolución No 00680 del 30 de Marzo de 2000, expedida por el señor Ministro de Salud, a través de la cual se incorporó el personal a la planta del Ministerio de Salud, acto administrativo que no incorpora a la señora DIANA CECILIA VELÁSQUEZ L., a la planta de personal, no obstante no haber sido suprimido el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18 de la planta global del Ministerio de Salud, vulnerando el

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