CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01195-01(36946)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01195-01(36946)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO / DELITO DE ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA / DELITO DE INJURIA
/ ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN DOMICILIARIA /
SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / RESTRICCIÓN DE LA
LIBERTAD / ABSUELTO EL SINDICADO PORQUE LA CONDUCTA NO CONSTITUÍA UN HECHO PUNIBLE SÍNTESIS DEL CASO: En escrito presentado el 11 de junio de 2004, el señor David Ramón Sánchez Juliao, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores jurisdiccionales y la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, abuso de función pública e injuria. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación
injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la privación de su libertad, supuestamente ocurrida entre el 8 de noviembre de 1995 y el 1°
de octubre de 1996, fecha en la que obtuvo la libertad condicional, sin embargo la sentencia que absolvió al demandante de los delitos acusados se profirió el 25 de junio de 2002 y fue notificada por edicto fijado el 2 de julio de 2002 y desfijado el día 4 siguiente, de modo que esta quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2002, por lo que, en principio, la acción de reparación directa caducaría el 10 de julio de 2004, pero como dicho término se suspendió entre el 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación y el 6 de noviembre de la misma anualidad, cuando esta se declaró fallida , es decir, cuando faltaban 303 días para vencerse el término, la demanda podía interponerse hasta el 5 de octubre de 2004 y, dado que se presentó el 11 de junio de ese año, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El señor David Ramón Sánchez Juliao era un funcionario con fuero constitucional quien, para la fecha de los hechos, debía ser investigado por el Fiscal General de la Nación y no por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tal como así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la providencia mediante la cual declaró la nulidad de todo el proceso. (…) fuerza concluir que, al haberse llevado a cabo una investigación penal que implicó la detención domiciliaria del
demandante, ordenada por un funcionario carente de competencia, motivo por el cual se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso la libertad inmediata del sindicado, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) la Subsección estima que el daño causado al hoy demandante, esto es, la restricción jurídica de su libertad por casi un año, es imputable bajo el título de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) para la Subsección no existe cortapisa alguna para concluir que el presente caso no se encuadra en el título de imputación relativo a la privación injusta de la libertad, sino en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño, esto es, la limitación jurídica de la libertad que padeció el hoy demandante por cerca de un año devino del yerro cometido por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues quedó acreditada en el plenario su falta de competencia para investigar al ahora demandante, lo que provocó la nulidad de la actuación. CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró En relación con la configuración o no de alguna causa extraña como eximente de responsabilidad, no encuentra la Sala prueba alguna de que el señor David Ramón Sánchez Juliao hubiera dado lugar, con su actuación como embajador de Colombia ante la India, a la investigación penal en virtud de la cual se le afectó su derecho a la libertad. Correspondía a las entidades demandadas demostrar,
mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, esto es, la detención domiciliaria impuesta al señor David Ramón Sánchez Juliao, le es imputable a la entidad demandada, en atención a que las actuaciones desarrolladas por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia constituyeron una vía de hecho que desconoció los presupuestos normativos vigentes que se imponían para investigar a un funcionario con fuero constitucional en el momento de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación. (…) si bien el señor David Ramón Sánchez Juliao no estuvo físicamente privado de su libertad ni en centro carcelario ni en su residencia, lo cierto es que soportó materialmente la afectación de su derecho a la libertad, toda vez que fue sometido a otras clases de medidas de aseguramiento, como la detención preventiva con libertad provisional y el otorgamiento de una caución, así como el cumplimiento de diversas obligaciones que se derivaban de tales medidas como lo fueron las siguientes: presentarse ante funcionario competente cuando éste lo solicitara,
observar buena conducta, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización del funcionario, tal como aparece en las actas de compromiso suscritas por el señor investigado y que se mencionaron anteriormente. Los condicionamientos arriba trascritos comportaron sobre el señor David Ramón Sánchez Juliao una vulneración real, concreta y efectiva respecto de sus derechos de libre circulación, de la posibilidad de fijar residencia y del libre desarrollo de su personalidad, toda vez que estaba sujeto a diversas imposiciones externas acerca de las decisiones relativas a su esfera particular . (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida -respecto de los delitos de abuso de autoridad y abuso de función públicaen favor del demandante tuvo como fundamento que la conducta investigada no constituyó hecho punible -conducta atípica-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, entendida en este caso como privación jurídica, como ya se explicó. (…) es evidente que la limitación de la libertad del señor Sánchez Juliao configuró un verdadero daño antijurídico para él, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar esa afectación de su derecho a la libertad en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega / CARENCIA PROBATORIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No se cumplió con los requisitos consagrados por la Ley Brilla por su ausencia la indicación y calificación de la conducta del llamado en garantía que, a juicio de la entidad, sería constitutiva de dolo o culpa grave, circunstancia que conlleva que el vinculado pueda ejercer cabalmente sus derechos de defensa y contradicción, de manera que también resulta imposible que el juzgador haga una evaluación genérica de su conducta a la luz de las pruebas allegadas al plenario, pues con tal proceder se actuaría oficiosamente, con desconocimiento del principio de congruencia y desplazando a la parte interesada de la asunción de las cargas procesales que le competen. Es del caso recordar que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado como un requisito necesario del llamamiento en garantía la indicación de las conductas censurables que sean constitutivas de dolo o culpa grave, pues no es suficiente acreditar con prueba sumaria la conducta dolosa o gravemente culposa, pues también se requiere la sustentación y calificación de los hechos que produjeron dicha conducta, toda vez que solo de esa manera se puede ejercer la respectiva contradicción, requisito que se desprende de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. (…) dado que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga de precisar y calificar la conducta por la
cual el señor Lobelo Villamizar habría incurrido en dolo o culpa grave, es forzoso concluir que no se cumplió a cabalidad con los requisitos para la prosperidad del llamamiento en garantía, por lo que se absolverá al llamado respecto de la responsabilidad patrimonial endilgada en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55.3
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 30 POR CIENTO En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales, no obstante lo cual, no se estimó un monto determinado. (…) para determinar este perjuicio la Sala tendrá en cuenta los criterios que para los casos de privación injusta de la libertad fueron contenidos en la sentencia de unificación (…) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) esta Subsección ha considerado que, en los casos en que se ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar (…) la Sala ha
estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.(…) se estimó que para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto de los corrientes , para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. (…) entiende la Sala que la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor David Ramón Sánchez Juliao durante 10,8 meses en detención domiciliaria y 65,4 meses bajo acta de compromiso, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. (…) le corresponde una indemnización equivalente a 80 SMLMV monto que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación de la libertad en detención domiciliaria, se reduce en un 30%, para un sub total de 56 SMLMV. (…) el tiempo que la víctima soportó la restricción de su
libertad en el plano jurídico a raíz del acta de compromiso suscrita para obtener su libertad provisional, transcurrió entre el 10 de febrero de 1997, cuando le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con libertad provisional, hasta el 25 de junio de 2002, día en que se profirió la sentencia absolutoria, es decir, durante 64,5 meses, le corresponde una indemnización equivalente a 100 SMLMV, el que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, se reduce en un 50%, para un sub total de 50 SMLMV. Toda vez que la sumatoria de los montos antes señalados supera la sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, se reconocerá dicho monto, de la siguiente manera: (…) David Ramón Sánchez Juliao 100. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.36149. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio cuando se trata de restricción de la libertad, ver, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 39747 OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Regulación normativa / SOLICITUD DE OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DICTAMEN PERICIALNo cumple con los requisitos consagrados por la Ley / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 238 del C. de P.C., que regula el tema de la contradicción del
dictamen pericial, establece, entre otras cosas, que las partes podrán objetar por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. El error grave al cual se refiere la norma, “es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos” . En ese sentido, para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, que conduzca a conclusiones igualmente erradas. (…) para que prospere la objeción por error grave, el peritaje debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la entidad objetante, que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por medios probatorios idóneos. (…) la Sala denegará la objeción por error grave del dictamen pericial rendido dentro de este proceso, pues dicha objeción se basó en la falta de elementos probatorios que dieran credibilidad al razonamiento efectuado por el perito, lo cual, como quedó visto, no constituye un error grave, a lo que vale agregar que la experticia se realizó sobre el objeto adecuado, el cual consistía en analizar la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de calcular el monto de los perjuicios materiales que sufrió el señor David Ramón Sánchez Juliao por los hechos que dieron origen al presente asunto. (…) En el caso bajo estudio, el perito se limitó a hacer la conversión a pesos
colombianos de las cantidades descritas en la demanda en dólares, a sumarlas y determinar un total, sin ni siquiera hacer un análisis probatorio de los documentos allegados al expediente que las respaldaran ni aportar ninguna otra prueba que permitiera establecer que lo descrito en el dictamen correspondía a la realidad. (…) teniendo en cuenta lo que se dijo sobre la apreciación por parte del juzgador del dictamen pericial, esta Sala encuentra que no cumple con los requisitos mencionados en precedencia para poder calcular los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del proceso penal llevado en su contra, lo cual era el objeto de dicha prueba. (…) Valga aclarar que el hecho de que el dictamen rendido no resulte eficaz para probar aquello que el demandante quiso evidenciar dentro del proceso no significa que hubiera prosperado la objeción por error grave formulada por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena Dado que, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante fue suspendido en su cargo y con ello se le impidió continuar con la prestación de sus servicios en la embajada de Egipto, lo cual le habría otorgado el derecho a importar su menaje libre de impuestos, se reconocerá la suma actualizada de dinero que por ese concepto tuvo que pagar y que se encuentra plenamente acreditada. Ra = Rh ($1’941.151) índice final –
agosto /16 (132,85) Índice inicial – marzo/97 (40,45) Ra = $6.375.325 Y,Ra = Rh ($55.686) índice final – agosto /16 (132,85) Índice inicial – febrero/97 (39,83) Ra = $185.736 (…) esta Sala reconocerá la suma total de $6.561.061 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la sucesión del señor David Ramón Sánchez Juliao. (…) el salario mensual que devengaba el demandante para cuando fue suspendido de embajador de Colombia en Egipto era de 6.400 dólares estadounidenses, por lo que al hacer la conversión de la cifra a pesos para el 8 de noviembre de 1995, fecha en la que un dólar equivalía a 999,51 pesos colombianos, según el Banco de la República, el salario era de 6.396.864 pesos, monto que será tenido en cuenta por la Sala para liquidar el lucro cesante, con la correspondiente actualización. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) en la liquidación debe sumarse al lapso durante el cual la víctima estuvo privada de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel .(…) procederá la Subsección a realizar la liquidación de la indemnización: Actualización ingresos de la víctima: Ra = Rh ($6.396.864) índice final – agosto /16 (132,85) índice inicial – noviembre/95
(30,95) Ra = $27.457.944. A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador. Así: 27.457.944 x 0.25 = 6.864.486 + 27.457.944 = 34.322.430. se tomará la suma de $34.322.430 como ingreso base de liquidación. Período a indemnizar: 19,55 meses (…) $702.173.610. En conclusión, se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma total de $702.173.610. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS O AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa
(…) en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicios fisiológicos”, ello encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con las medidas impuestas al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 21 de la Constitución Política los cuales hacen referencia al derecho al buen nombre y a la honra. (…) se encuentra probado que el señor David Ramón Sánchez Juliao era una persona reconocida en los medios del país, dada su condición de embajador y por haberse desempeñado como escritor y libretista, así como conferencista a nivel internacional.(…) en el expediente obran numerosas copias de noticias publicadas en periódicos nacionales que dieron cuenta del proceso penal llevado en contra del señor David Ramón Sánchez Juliao, refiriéndose a él como escritor y diplomático y a las medidas tomadas en los siguientes términos: “detención”, “acusación”, “casa por cárcel”, “suspensión del cargo de embajador”, “orden de captura”, “a prisión”, “arresto”, “por abuso ordenan detener”, “pa’abajo”, “escritor en problemas”, “aseguramiento”, entre otros , de modo que para la Sala está acreditado que su buen nombre y su honra fueron afectados, pues se trataba de una figura pública reconocida, pero su labor fue opacada por los medios de comunicación que sacaron a la luz pública el proceso penal que, a la postre, fue injusto.(…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que
resultó afectado con las medidas impuestas al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, toda vez que se afectó la esfera externa del individuo, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente la reparación de tal perjuicio, de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera sobre el particular que privilegia la adopción de medidas no pecuniarias .(…) aunque el demandante falleció, una medida simbólica póstuma resulta importante para recuperar el buen nombre y honra de quien en vida fue reconocido como un respetado escritor, guionista y conferencista internacional, que además ocupó dos cargos públicos importantes, como lo fueron el de embajador de Colombia en la India y en Egipto.(…) se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, publique en dos periódicos de circulación nacional un reconocimiento de responsabilidad y presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra del señor David Ramón Sánchez Juliao, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la privación injusta de la libertad de que fue víctima .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 9 de octubre de 2013, exp. 26919 y 10 de septiembre de 2014, exp. 36798 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / NO PROCEDE CONDENA EN COSTASPrivación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01195-01(36946)
Actor: DAVID RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / Privación injusta de la libertad. Absolución por atipicidad de la conducta. Reiteración jurisprudencial / Restricción jurídica de la libertad. Detención domiciliaria. Libertad condicional / Daño a bienes constitucionalmente protegidos. Medidas no pecuniarias / llamamiento en garantía - debe indicarse y sustentarse la calificación de la conducta para permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del llamado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2009, mediante la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2004, el señor David Ramón Sánchez Juliao, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores jurisdiccionales y la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, abuso de función pública e injuria.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de 779.500 dólares más 100.000.000 de pesos y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de 10.000.000 de pesos. Por concepto de perjuicios morales, solicitó el reconocimiento de la suma que determinara la Sala, además de la indemnización de perjuicios fisiológicos y de cualquier otro perjuicio que se lograra probar en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 23 de julio de 1993, el señor César Ernesto Beltrán Jaramillo formuló denuncia penal en contra del señor David Ramón Sánchez Juliao, quien en ese entonces era embajador de Colombia en la República de Egipto, por “abuso de autoridad, acto arbitrario o injusto y otros” supuestamente
cometido cuando fue embajador de Colombia en la República de la India entre los años de 1991 a 1993. Según el denunciante, quien era funcionario de la embajada, el señor David Ramón Sánchez Juliao le había dado un “trato denigrante, discriminatorio, humillante, de esclavo, de tortura, constreñimiento” que lo llevó a circunstancias indignas de trabajo, hasta el punto de solicitarle la renuncia si no lo acompañaba a sus asuntos personales y de solicitar al gobierno de la India que le cancelara su visa. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores suprimió el cargo que ocupaba el denunciante, lo que conllevó a darle más trascendencia a su caso. Se dijo que la denuncia fue presentada en la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, con extralimitación de sus funciones, lo vinculó al proceso penal, mediante diligencia de indagatoria ocurrida el 13 de junio de 1995 y admitió la demanda de la parte civil. A través de auto del 31 de octubre de 1995, resolvió su situación jurídica, atribuyéndole los delitos de “abuso de autoridad, abuso de función pública y falsedad documental”, decretó detención preventiva, para lo cual libró orden de captura ante el DAS y además solicitó al registrador de Instrumentos Públicos que se embargaran sus bienes. La detención en centro carcelario fue sustituida por detención domiciliaria, la cual duró aproximadamente un año y, el 14 de marzo de 1996, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, por delitos contra la
administración pública y contra la fe pública, entre otros. A través de los recursos legales usados por la defensa, el caso fue conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del funcionario que había llevado el proceso, mediante providencia del 1° de octubre de 1996, sin embargo, hasta la ejecutoria de esa decisión, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria permaneció vigente. Enviado el caso nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, se ordenó escuchar en indagatoria al señor David Ramón Sánchez Juliao, diligencia que se llevó a cabo el 27 de enero de 1997 y mediante auto de 10 de febrero del mismo año se resolvió su situación jurídica y se decretó detención preventiva por los delitos de “abuso de autori
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