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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01198-01(38576)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01198-01(38576)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Financiación de tráfico de estupefacientes / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Normativa aplicable / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN - No era requisito de procedibilidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada El 31 de diciembre de 1999, un fiscal especializado definió su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y lo declaró como persona ausente dentro de la investigación adelantada en su contra como posible coautor del delito de financiación de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El 23 de febrero de 2000, la Embajada de Colombia en E.E.U.U. presentó la nota diplomática n.° E-720, mediante la cual solicitó la extradición del señor Tafur Domínguez, por lo que fue capturado el 4 de marzo siguiente por agentes federales estadounidenses, hecho que fue ampliamente divulgado por la prensa de ambos países. El 3 de mayo de 2000, un juez de la Corte para el Distrito Oriental de Pensilvania negó la solicitud de extradición porque no la encontró justificada. Finalmente, el 13 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantaba en su contra, revocó la medida aseguramiento y canceló las órdenes de captura vigentes en su contra. Al señor Víctor Manuel Tafur Domínguez le fue concedido asilo

definitivo, por el gobierno de E.E.U.U. (…) [L]a pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez, entre el 4 de marzo y el 22 de abril de 2000. Asimismo, con los perjuicios que le generó la investigación penal seguida en su contra por el delito de narcotráfico y la consecuente solicitud de extradición formulada por las autoridades colombianas en su contra (…) [C]ontrario a lo considerado por el aquo, que aunque en el caso sub-examine los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de enero de 2004 ante la Procuraduría General de la Nación, de ello no se sigue la suspensión del término bienal de caducidad tantas veces referido. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor se suspende el término de caducidad con la presentación de solicitud de conciliación, sin embargo se debe precisar que dicho trámite es obligatorio en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción desde la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, esto es, a partir del 22 de enero de dicha anualidad (art. 28 ibídem). [C]onsidera la Sala que en los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, como el que ahora ocupa su atención, la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, en cuanto, para entonces, no se trataba de un requisito de procedibilidad, esto es, un

trámite de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción; sin perjuicio de que las partes podían válidamente solicitarlo e incluso acordar al respecto, con sujeción a los límites legales y constitucionales, de manera que la sentencia apelada será confirmada pero por las razones ahora expuestas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad de los medios de control judicial está prevista para garantizar la seguridad jurídica, pues dentro de un ordenamiento normativo estable es menester limitar la oportunidad para controvertir situaciones o actos jurídicos concretos, de manera que, vencido determinado lapso, no es posible acudir a la administración de justicia. (…) En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual, en los eventos de daños relacionados con privaciones de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2002, luego, en los términos legales en precedencia, la demanda de reparación directa podía intentarse hasta el 9 de mayo de 2004, no obstante lo fue el día 11 de junio siguiente, cuando el término se encontraba fenecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01198-01(38576)

Actor: VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Conforme a lo relatado en la demanda, el 13 de abril de 1998, la señora Solita Domínguez de Tafur, residente en los Estados Unidos, otorgó poder especial a su hijo Víctor Manuel Tafur Domínguez, de profesión abogado, para que adelantara las gestiones necesarias ante el Fondo de Previsión del Congreso de la República de Colombia, tendientes a tramitar los reajustes e intereses correspondientes a la pensión de jubilación de sobreviviente, en razón del deceso de su cónyuge, el señor

Donald Rodrigo Tafur González. Mediante las resoluciones 599 y 600 del 14 de agosto de 1998, se reconoció que la pensión de la señora Domínguez debía reajustarse conforme a la ley, al tiempo que dispuso su pago con los intereses correspondientes, por lo que, previa autorización

de su progenitora, se consignó en la cuenta del señor Tafur Domínguez una suma superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000), misma que fue girada por el señor Víctor Manuel a terceros, con el propósito de adquirir el valor de trescientos cincuenta mil dólares (US$350.000), que a su vez fueron depositados en una cuenta en el exterior. El 20 de marzo de 1999 el señor Tafur Domínguez sufrió un accidente aéreo, por lo que se trasladó al Estado de Pensilvania, donde residía su madre, para someterse a chequeos y tratamientos médicos, al tiempo que inició estudios de posgrado en la Escuela de Leyes de Pace University, período en que continuó prestando servicios de asesoría a diferentes organismos y entidades en Colombia, circunstancia que hizo necesario su ingreso al territorio nacional en diferentes ocasiones. El 31 de diciembre de 1999, un fiscal especializado definió su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y lo declaró como persona ausente dentro de la investigación adelantada en su contra como posible coautor del delito de financiación de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El 23 de febrero de 2000, la Embajada de Colombia en E.E.U.U. presentó la nota diplomática n.° E-720, mediante la cual solicitó la extradición del señor Tafur Domínguez, por lo que fue capturado el 4 de marzo siguiente por agentes federales estadounidenses, hecho que fue

ampliamente divulgado por la prensa de ambos países. El 3 de mayo de 2000, un juez de la Corte para el Distrito Oriental de Pensilvania negó la solicitud de extradición porque no la encontró justificada. Finalmente, el 13 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantaba en su contra, revocó la medida aseguramiento y canceló las órdenes de captura vigentes en su contra. Al señor Víctor Manuel Tafur Domínguez le fue concedido asilo definitivo, por el gobierno de E.E.U.U.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 11 de junio de 2004, por los señores Víctor Manuel y Ángela María Tafur Domínguez, Solita Domínguez de Tafur, Soledad Aragón de Domínguez y María Francisca Rocha Medina, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, se solicitaron las siguientes declaraciones y

condenas (f. 7-73, c. 1):

1. Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, tanto los correspondientes al daño emergente como al lucro cesante, sufridos por los demandantes (…), causados y originados por la falla en el servicio y/o error judicial que se derivaron y se derivarán, de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia a pagar a los demandantes (…), todos los perjuicios materiales sufridos, según el monto que resulte probado en el presente proceso.

3. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, se condene a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia a pagar a los demandantes (…), todo daño emergente que resulte probado en el presente proceso, como consecuencia directa o indirecta de los hechos.

4. Que asimismo se condene a la demandada a resarcir el daño que directa e indirectamente ocasionó y ocasionará al patrimonio de los demandantes, por concepto de lucro cesante, costos de oportunidad y en general de la pérdida de oportunidades profesionales, según el monto que resulte probado en el presente proceso.

5. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, se condene a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia a pagar a los demandantes (…), todos los perjuicios morales que se deriven directa o indirectamente de los hechos que resulten probados en este proceso.

6. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, se condene a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia a pagar a los demandantes (…), todos los perjuicios a la vida en relación que se deriven directa o indirectamente de los hechos que resulten probados en este proceso.

(…).

3. Oposición a la demanda 3.1. Mediante memorial presentado oportunamente (f. 80-96, c. 1), la Nación–Rama

Judicial se opuso a los hechos y pretensiones. Señaló que los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad del Estado no se encuentran acreditados. Explicó que la Fiscalía General de la Nación se sujetó a los mandatos impuestos por normas constitucionales y legales vigentes, por lo que el actor tenía que soportar el daño, en la medida en que la detención no fue producto de un error judicial o de un defectuoso y anormal funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, señaló que, en caso de comprobarse un falla o anormalidad en la investigación, la condena debe recaer exclusivamente sobre la Fiscalía General, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; en ese orden, solicitó proceder a notificar al ente acusador de la demanda, con el fin de evitar futuras nulidades. 3.2. Mediante proveído del 27 de octubre de 2004, el a-quo accedió a la anterior solicitud, en el sentido de decretar la suspensión del proceso y citar a la Fiscalía General de la Nación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, entidad que compareció al proceso y se opuso a la demanda con fundamento en que su proceder se ajustó a las competencias asignadas por el ordenamiento y que en el trámite de la investigación el demandante contó con las garantías suficientes para controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas. Agregó que no resulta posible aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la medida de aseguramiento de detención preventiva tuvo como fundamento “el hallazgo de los depósitos de

dinero hechos en la cuenta de E.I. CARIBE, en cheques girados desde su cuenta personal a nombre de otras personas, pero con endosos a nombre de personas y cédulas ficticias”, aunado a que la investigación penal tuvo origen en “los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1998, en la plataforma de aforo de la Sociedad Portuaria de Cartagena, cuando en inspección de rutina realizada por la Policía Antinarcóticos a los contenedores, les llama la atención una diferencia en la longitud interna y externa; con utilización de broca, se deja al descubierto una doble pared que servía de camuflaje a 6.219 kgs de cocaína. Los contenedores serían exportados a La Habana-Cuba, pasando por Kingston-Jamaica, con destino final España. La carga procedía de Barranquilla, de la empresa E.I. CARIBE LTDA., según documento de exportación, actuando como SIA aduanera la misma empresa” (f. 120132, c. 1).

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, denegó las pretensiones (f. 670681, c. ppl.)1. Una vez analizado el acervo probatorio, concluyó que pese a estar demostrado el daño, la culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad en cuanto impide que el mismo le sea imputable al Estado. Consideró el a-quo: De lo anterior, se concluye que el señor Tafur Domínguez tenía suscrito un contrato de cuenta corriente con Interbanco y giró cuatro cheques (1330221, 1330222, 8789749,

  1. por valor de 40 millones de pesos a nombre de Rafael Mc Causland, Óscar Valencia y Oscar Valencia (sic), y uno más favor de este último depositado a la sociedad Intelmac, los cuales fueron endosados posteriormente a la sociedad E.I. CARIBE, empresa a la cual le incautaron 6.219 kilogramos de cocaína, hecho que dio origen a la investigación penal, lo que para la Sala se entiende como culpa grave por parte del señor Tafur Domínguez al no verificar con claridad el destinatario de los dineros girados.

Frente a un contrato bancario descansan obligaciones y responsabilidades por parte del girador, las cuales además de colaborar para el ejercicio de una actividad de índole económico, también garantizan que el proceso de circulación de la economía funcione de manera normal, por lo que cuando se trata del cheque, se configuran varios elementos esenciales de su existencia, de conformidad con los artículos 621 y 713 del Código de Comercio (…). La Sala considera que las obligaciones de quien gira un título valor, en especial un cheque, van más allá de tener en cuenta dineros que respalden la suma en él incorporada, pues como cualquier actividad negocial, debe previamente establecerse claramente quién será el destinatario de los créditos allí incluidos, o en su defecto asumir las consecuencias en caso que el título tenga como destino final una persona indeterminada, ajena al negocio que le dio origen. 1 El magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien para ese entonces integraba la Sala que adoptó la decisión, se apartó de la posición mayoritaria con fundamento en que la normatividad vigente para la época no exigía del actor un actuar diferente, pues la “simple

adquisición de divisas, desligada de la inversión extranjera, no constituía en la época de los hechos –ni constituye en la actualidaduna actividad regulada, por lo cual, el hecho consistente en que el actor no hubiere realizado la transacción cambiaria que generó la investigación a través de los intermediarios cambiarios autorizados por la ley, no fue una actuación ilegal ni negligente de su parte, sino que tuvo lugar en ejercicio de la libertad cambiaria que regía –y aún rigeel mercado de divisas”. Además, el demandante en todo momento de las transacciones contó con los medios necesarios para impedir que los títulos girados fueran a dar en manos de personas ejercieran actividades ilícitas, toda vez que pudo haber previsto la orden a pagarse únicamente al primer beneficiario o haber incluido en el cheque la anotación que este era entregado “en garantía”, por las sumas de dinero por el cambio de las divisas, situación que al no haberse presentado, trajo como consecuencia que los citados títulos continuaran la ley de circulación comercial, a través del endoso a la sociedad E.I. CARIBE, a quien se le incautó un cargamento con 6.219 kilogramos de cocaína. Así las cosas, aun cuando la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a favor del señor Tafur Domínguez, por considerar el origen lícito de los dineros girados y que el objeto de los mismos era con el fin de comprar US $350.000, la Sala concluye que el demandante no pudo controlar el destino de los cheques girados de cuenta corriente y que tuvieron como destino final el deposito a una sociedad destinada a actividades ilícitas –cargamento de 6.219

kilogramos de cocaína-, por lo que se entiende que el señor Tafur Domínguez para la época de las transacciones no fue lo suficientemente diligente y prudente en el ejercicio de su actividad comercial, por lo que la Fiscalía al realizar la cadena de endosos encontró que este había girado cuatro cheques por la suma de $40.000.000 cada uno, los días 12 y 22 de septiembre de 1998, y por esta razón se vio abocado a soportar una investigación penal y una privación de la libertad por parte de la Fiscalía que encontró que los cheques girados habían ingresado a la sociedad E.I. CARIBE que contenía el cargamento ilícito. (…).

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas (f. 690-834, c. ppl.). En síntesis, sostiene que los hechos probados a lo largo del proceso dan cuenta del daño y de su antijuridicidad, en consecuencia lo procedente tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad estatal.

Como fundamento de lo anterior, además de señalar que la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante lo fue por cuanto “los endosos de los cheques no son responsabilidad del girador”, pone de presente la normatividad que regula el contenido y requisitos de los cheques y afirma que de ella es forzoso “concluir que la única obligación legal que se predica para el girador de un cheque al momento de emitirlo, es la de tener los fondos suficientes en su cuenta corriente bancaria, para que cuando el tenedor efectúe el cobro, le sea entregada la suma de

dinero prevista en el mismo”. Respecto a los títulos valores pagados a la orden o susceptibles de ser endosados agregó: [P]or medio de la figura del endoso se transfiere la posición de legitimado que tenía el endosante, permitiendo al endosatario ejercer los derechos cambiarios que le corresponden como tenedor del título. Quien adquiere un título valor por endoso recibe un derecho propio, totalmente independiente del que tenía el endosante; lo anterior implica que la figura del endoso permite que los títulos valores circulen con mayor facilidad, asimilándose a un pago en dinero en efectivo, principalmente cuando se trata de cheques. (…). En este sentido, la obligación de quien endosa un título valor en propiedad, hecho que la ley expresamente permite, se limita únicamente a responder por el pago de la suma establecida en el mismo. Esto permite que los títulos circulen con mayor facilidad, toda vez que, como se ha precisado anteriormente, una de las principales finalidades de los títulos valores es permitir la circulación de la riqueza. De otro lado, indica que si bien el artículo 715 del Código de Comercio establece que “[l]a negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique” y que los “cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco”, lo cierto es que ello sólo comporta una facultad o potestad en cabeza del girador, la cual depende exclusivamente de su arbitrio, sin que se traduzca en un imperativo de conducta por cuya omisión pueda ser objeto de reproche, como lo consideró el a-quo. Finalmente, señala que la compra de divisas no constituye per se una operación

que deba llevarse a cabo a través del mercado cambiario, en tanto se trata de una actividad libre que no está sujeta a ningún tipo de regulación.

6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público En esta oportunidad la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteran los argumentos expuestos en el iter procesal (f. 842-1002, 1003-1008 y 1009-1020, c. ppl.).

Por su parte, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicita que se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones (f. 1027-1035, c. ppl.). Expone que el material probatorio da cuenta de la privación injusta que sufrió el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez, pues quedó demostrado que la preclusión de la investigación a su favor se profirió, en tanto no cometió la conducta punible por la que fue señalado, también quedó acreditado que los cheques girados por este culminaron en la cuenta de E.I. CARIBE LTDA., luego de una serie de endosos, “situación que escapaba por completo de su control”.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal

como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 1.2. Caducidad La caducidad de los medios de control judicial está prevista para garantizar la seguridad jurídica, pues dentro de un ordenamiento normativo estable es menester limitar la oportunidad para controvertir situaciones o actos jurídicos concretos, de manera que, vencido determinado lapso, no es posible acudir a la administración de justicia. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez, entre el 4 de marzo y el 22 de abril de 2000. Asimismo, con los perjuicios que le generó la investigación penal seguida en su contra por el delito de narcotráfico y la

consecuente solicitud de extradición formulada por las autoridades colombianas en su contra. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual, en los eventos de daños relacionados con privaciones de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 20022, luego, en los términos legales en precedencia, la demanda de reparación directa podía intentarse hasta el 9 de mayo de 2004, no obstante lo fue 2 Oficio n.° 199 en el que la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos certifica que la resolución del 13 de marzo de 2002 mediante la cual, entre otras decisiones, se precluyó la investigación a favor del señor Tafur Domínguez, fue apelada por la defensa del señor Rubén Darío Sánchez Vargas, recurso que fue desatado el 8 de mayo de 2002 en sentido favorable, esto es, precluyendo la investigación seguida en contra del señor Sánchez Vargas, por lo que la resolución del 13 de marzo de 2002 quedó ejecutoriada ese mismo día (f. 150-1051, c. ppl.). el día 11 de junio siguiente, cuando el término se encontraba fenecido (artículo 136 del C.C.A.). Vale aclarar, contrario a lo considerado por el a-quo3, que aunque en el caso subexamine los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de enero de 2004 ante la Procuraduría General de la Nación4, de ello no se sigue la suspensión del término bienal de caducidad tantas veces referido. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, a cuyo tenor se suspende el término de caducidad con la presentación de solicitud de conciliación, sin embargo se debe precisar que dicho trámite es obligatorio en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción desde la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 20096, esto es, a partir del 22 de enero de dicha anualidad (art. 28 ibídem). Diferente sucede en aquellos eventos donde la ley expresamente requiere de un determinado requisito para poder acudir a la administración de justicia, esto es, establece un presupuesto sine qua non para ello, tal como lo hace el artículo 13 de 3 Consideró el tribunal: “… el término de caducidad de la acción vencía el 9 de mayo de 2004, esto es, luego de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de absolución (…). Sin embargo, obra prueba de que el 23 de enero de 2004 la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público (fl. 499 vto, c. 5) por los hechos que dieron origen a la presente controversia, circunstancia que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspende el término de caducidad, por el tiempo que dure el trámite conciliatorio hasta por un máximo de tres meses”. 4 Se lee del oficio n.° 09-069 de la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 663, c. 1) lo siguiente: “revisados los archivos de esta Procuraduría aparece que el día 23 de enero de 2004, se presentó ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de Bogotá, la solicitud de conciliación extrajudicial radicada bajo el n.° 04-007 cuyas partes fueron como solicitante VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ Y OTROS, y como solicitado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue repartida en este despacho, y en la que surtido el trámite respectivo, las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, según se expresa en la constancia n.° 00139 del 21 de mayo de 2004 cuya fotocopia estoy adjuntando para los fines pertinentes”. 5 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 6 Artículo 13. “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del

Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. la Ley 1285 de 2009 con la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa. Caso en el cual, el ordenamiento jurídico autoriza –no indefinidamente– la suspensión del término de caducidad, lo que resulta apenas natural si se considera su establecimiento como requisito de procedibilidad. Suponer lo contrario, como lo hizo el a-quo, desconoce el carácter de orden público7 que revisten las normas procesales, especialmente las que atañen a la caducidad, en tanto sugiere que es posible someter a la mera voluntad de las partes la posibilidad de suspender o no los términos previstos en la ley para incoar los diferentes medios de control judicial, lo que se traduce en problemas de seguridad jurídica que no pueden estar amparados por el ordenamiento jurídico, mucho menos por esta Corporación. En conclusión, considera la Sala que en los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, como el que ahora ocupa su atención, la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, en cuanto, para entonces, no se trataba de un requisito de procedibilidad, esto es, un trámite de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción; sin perjuicio de que las partes podían válidamente solicitarlo e incluso acordar al respecto, con sujeción a los límites legales y constitucionales, de manera que la sentencia apelada será confirmada pero por las razones ahora expuestas.

2. Costas La Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las

partes dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Código de Procedimiento Civil. Art 6°: “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser d

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