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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01203-01(38583)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01203-01(38583)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS ANTES DEL 2 DE

JULIO DE 2012

[A]l presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), puesto que las demandas de los procesos hoy acumulados se interpusieron el 15 de junio de 2004 y el 18 de enero de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

308 CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL A la luz de las normas sobre competencia funcional y por razón de la cuantía, previstas en las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, hay lugar a concluir que ninguno de los dos procesos que hoy se analizan conjuntamente por virtud de la acumulación, tenía vocación para ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que esa competencia recaía sobre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 134B y 135B del C.C.A. Mientras entraban en operación tales juzgados administrativos, los dos asuntos materia de controversia debieron seguir el trámite de única instancia ante el Tribunal, y ser remitidos a los mencionados despachos judiciales a partir del 1 de agosto de 2006. (…) toda vez que esta

previsión no fue cumplida en el presente caso, se configuró desde la mencionada fecha la causal de nulidad procesal por falta de competencia funcional, vicio que invalidó toda la actuación posterior y que es insaneable, según lo previsto en el artículo 144 del CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 134B / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 135B /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01203-01(38583) (Acumulado)

Actor: ELKIN ARTURO TÉLLEZ AGON

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: NULIDAD INSANEABLE / Configurada por la causal de falta de competencia funcional del Consejo de Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La cuantía de las pretensiones permite determinarla - Primera instancia debió cursar ante juzgados administrativos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No genera suma de cuantías-.

Encontrándose el proceso para dictar el correspondiente fallo, advierte el Despacho que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto

que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por haberse configurado la falta de competencia funcional.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas y su trámite 1.1. El 15 de junio de 2004, el señor Elkin Téllez Agon, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Elkin Téllez Inc. (folio 1, c.1) y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso la demanda radicada con el N° 2004-01203 (fls. 2 al 13, c. 1), a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0739 del 5 de diciembre de 2002 y 0710 del 26 de septiembre de 2003, mediante las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía relativa a la calidad de los elementos que le fueron suministrados por virtud del Contrato de Compraventa N° 02 de 2002, celebrado entre las partes.

Como derivación de la indicada nulidad, la parte actora formuló una única pretensión económica, en los siguientes términos (fls. 2 y 3, c.1): …CONDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía a pagar, como consecuencia del incumplimiento del contrato 02 de 2002 PN-FR-C, el monto equivalente al 20% del precio pactado en la cláusula Décima Tercera PENAL PECUNIARIA, como fórmula para compensar al contratista los daños materiales y perjuicios morales causados con la

expedición de los actos administrativos 0739 y 0710. 1.2. Mediante auto del 4 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda radicada con el N° 2004-01203 y negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora contra las Resoluciones 0739 de 2002 y 0710 de 2003 (fls. 15 al 18, c.1). Posteriormente, en providencia de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo decretó las pruebas del proceso (fls. 59 al 63, c.1). 1.3. El 18 de enero de 2006, el señor Elkin Téllez Agon –obrando nuevamente como propietario del establecimiento de comercio Elkin Téllez Inc.- interpuso acción de controversias contractuales en demanda radicada con el N° 200600387, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0999 del 5 de diciembre de 2003 y 0114 del 27 de febrero de 2004 –confirmatoria de la anterior-, por las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía liquidó de manera unilateral el contrato de compraventa N° 002 de 2002. En su libelo, el actor volvió a plantear como única pretensión de contenido patrimonial, el pago del 20% del valor total del mencionado negocio jurídico, porcentaje este que había sido pactado, según lo reiteró, como cláusula penal pecuniaria (folio 3, cuaderno 2). 1.4. En ambas demandas, la parte actora estimó la cuantía en la suma de

$817’350.500, correspondiente al valor total del contrato de compraventa N° 002 de 2002 (folios 14, c.1. y 11, c.2). 1.5. El 22 de febrero de 2006 fue admitida la demanda N° 2006-00387 (fl. 17, c.2), la cual se notificó en legal forma al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (fl. 19, c.2). 1.6. En providencia del 14 de febrero de 2007, el Tribunal decretó –de oficiola acumulación de los procesos con radicaciones 2004-01203 y 2006-00387. En tal virtud, ordenó la suspensión de la primera de tales actuaciones, mientras la segunda llegaba a la misma etapa procesal (fl. 123, c.1). El juez de la causa fundó su decisión en el hecho de que las dos controversias se refirieron a un mismo contrato estatal, esto es, el contrato de compraventa N° 002 de 2002, así como a la circunstancia de que las partes demandante y demandada fueran las mismas en ambos procesos. En ese sentido, concluyó que la concurrencia de esos elementos se ajustaba a los presupuestos del artículo 145 del C.C.A., para la procedencia de la acumulación. 1.7. El 5 de octubre de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas en el proceso N° 2006-00387 (fl. 192, c.1). 1.8. El 9 de septiembre de 2009, los procesos acumulados fueron ingresados al despacho del ponente para que se dictara la correspondiente sentencia de primera instancia (fl. 287, c.1).

1.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009 (folios 289 al 302, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0739 del 5 de diciembre de 2002 y 0710 del 26 de septiembre de 2003 –mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro debatido por la parte actora-, así como la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 0999 del 5 de diciembre de 2003, en cuya virtud se liquidó unilateralmente el contrato objeto de controversia. Al abordar el examen de los presupuestos procesales, el Tribunal recalcó la naturaleza pública de la entidad demandada, así como su condición de hallarse sujeta al régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993, de conformidad con el artículo 2 de ese estatuto. De igual manera, puso de manifiesto el contrato administrativo sobre el cual recaía el litigio, la ausencia de caducidad y la legitimación en la causa de las partes; sin embargo, guardó silencio sobre lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto (fl. 292).

2. Actuación posterior a la sentencia 2.1. El 26 de enero de 2010, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 310 al 322, c. de segunda instancia). 2.2. El mecanismo de impugnación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de marzo de 2010, en la cual señaló (fl.

305): … Dentro de la demanda se estableció como cuantía global (fl. 11, c.1), la suma de ochocientos diecisiete millones trescientos cincuenta mil quinientos pesos ($817’350.500), por concepto de daños materiales y perjuicios morales (…). … el proceso de la referencia tiene vocación de DOBLE INSTANCIA, toda vez que la pretensión mayor supera la cuantía de 500 salarios mínimos vigentes… 2.3. Mediante auto del 14 de marzo de 2010, se corrió traslado del recurso de apelación para que fuera sustentado por la parte que lo propuso (fl. 309). Cumplido este requisito por la entidad demandada, la apelación fue admitida el 30 de julio de 2010 (fl. 323).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Resulta pertinente señalar, en primer término, que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), puesto que las demandas de los procesos hoy acumulados se interpusieron el 15 de junio de 2004 y el 18 de enero de 20061, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

2. Competencia funcional para conocer de los asuntos contractuales 2.1. Tránsito normativo para aplicación de la Ley 446 de 1998

Las demandas de los dos procesos hoy acumulados fueron instauradas, como ya

se anotó, el 15 de junio de 2004 y el 18 de enero de 2006, fechas en las cuales estaba vigente la Ley 446 de 1998, cuyos artículos 40 y 42 establecían: Artículo 40. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: 1 Procesos radicados con los números 2004-01203 y 2006-00387, respectivamente. 2 Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. “Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ‘Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales’.

Artículo 42. Competencia de los Jueces Administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un

Capítulo III del siguiente tenor: (…) ‘Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales’.

Dado que al promulgarse la Ley 446 de 1998 no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, el parágrafo del artículo 164 dispuso, en su texto inicial: Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. Por tanto, las reglas de competencia fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas, en principio, hasta que entraran en operación los juzgados administrativos, de suerte que los procesos iniciados a partir de su promulgación debían regirse por lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, el cual estableció reglas de competencia para varios asuntos, entre estos los de naturaleza contractual, con base en cuantías de valores fijos que serían reajustables cada dos años, en un 40% (artículos 2 y 4). Sin embargo, las normas de competencia señaladas en la Ley 446 de 1998 fueron retomadas por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, norma que señaló: Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998.

El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: ‘Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia’. Luego, a partir de la fecha promulgación de la Ley 954 -27 de abril de 2005y, hasta que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, los Tribunales de la jurisdicción conocerían en única instancia de las controversias contractuales con cuantía inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asuntos éstos que, en principio, debían tramitarse en primera instancia ante los indicados juzgados. Para los procesos ya iniciados al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005, se estableció en el artículo 7 que habría de darse aplicación lo señalado en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual, con el parágrafo ya modificado, señalaba:

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. (…) Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia (…). Mediante los Acuerdos PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 y PSAA06-3345

del 13 de marzo del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura creó, organizó e implementó los Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional, los cuales quedaron finalmente conformados el 1 de agosto de 2006, según el cronograma de actividades referido en el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de esa anualidad. Luego, tras la instalación de tales células jurisdiccionales, los procesos instaurados debían seguir con pleno rigor las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998. Frente a las actuaciones que ya se hallaban en curso para ese momento, lo relativo a la competencia fue precisado por la Sección Tercera de esta Corporación, al señalar3: … La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia (…), es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…). Esta última disposición, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquellas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos (…), por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998, puestas en vigencia por la ley 954 de 2005 (…). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de agosto de 2007, exp. N° 73001-23-31-0002003-02454-01(31450). C.P. Enrique Gil Botero. …una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998). En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (Ley 954 de 2005) operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a operar los jueces administrativos). A las anteriores conclusiones se arriba, una vez estudiadas de manera concordante las disposiciones establecidas en los artículos 7º de la ley 954 de 2005, y 164 de la ley 446 de 1998 (…). Como se aprecia, el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 regula el evento en el cual, los procesos que, en principio, por razones de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, y que se extendió durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006,

pasaron a ser de única instancia para ser decididos por los tribunales administrativos, siempre y cuando su cuantía fuere igual o inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, pero los que ingresaron a despacho para fallo, en sede de tribunal administrativo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006 (fecha de entrada en operación de los juzgados administrativos), deben ser enviados al competente, en este caso, a los jueces administrativos, con el fin de evitar que se invada la competencia de éstos y, adicionalmente, que se vea limitado el postulado constitucional de la doble instancia. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, o que si bien ingresaron antes del 28 de abril de 2005 para dicho efecto, el recurso de apelación en contra de la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, bajo el amparo de las normas de competencia que este ordenamiento estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado bien por los jueces administrativos (art. 134B C.C.A.), o por el tribunal administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. En ese orden de ideas y, en consonancia con los artículos 1 y 7 de la Ley 954 del

27 de abril de 2005, así como con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 –modificado por aquella-, los procesos relativos a contratos que se hallaran en curso al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005 y tuvieran cuantía inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debían tramitarse en única instancia por los Tribunales Administrativos hasta el 1 de agosto de 2006 y, a partir de esa fecha, ser remitidos ante los juzgados administrativos para que continuaran el trámite respectivo en primera instancia. 2.2. Reglas para la determinación de la cuantía A la luz del ordenamiento procesal que define los factores de competencia para conocer de los asuntos judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que, si bien el factor cuantía se establece en la demanda -en virtud de la estimación que le corresponde hacer al actor (artículo 137, numeral 6 del C.C.A.)-, no es menos cierto que esa fijación no es arbitraria ni está abierta a la mera liberalidad del demandante, sino que depende y es inescindible de las pretensiones de contenido económico que se formulen en el libelo, lo cual, a su vez, va estrechamente ligado al perjuicio patrimonial derivado de los hechos sometidos a juicio. En efecto, la regla para establecer la competencia por razón de la cuantía en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, está prevista en el artículo 134E del C.C.A., norma según la cual, la cuantía debe determinarse por el valor de la multa impuesta o de los “perjuicios causados”, aplicando los parámetros fijados

por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 20, numerales 1 y 2. Para la fecha de interposición de las demandas hoy analizadas, e incluso, para el momento en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia4, esa segunda disposición5 establecía: La cuantía se determinará así: 1-. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 4 3 de marzo de 2010 (folio 305, c. de segunda instancia). 5 Posteriormente modificada por la Ley 1395 de 2010. 2-. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…). Por ello, tanto en vigencia del Decreto 597 de 1988 –que definió en valores fijos los límites de cuantía para los procesos contenciosos administrativoscomo de la Ley 446 de 1998 –que estableció dicho factor en salarios mínimos legales mensuales-, las sumas delimitadas como cuantía se referían al monto de los perjuicios –materializados en sanciones pecuniarias, salarios adeudados, imposiciones tributarias o el mero detrimento patrimonial-, lo cual explica la exigencia que el mismo ordenamiento le hace al demandante, hasta el presente, de estimar la cuantía en forma razonada. En ese sentido, para el caso específico de la acción de controversias contractuales, la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales -establecida como límite para distribuir entre los tribunales y los juzgados administrativos los

asuntos que deben conocer en primera instanciase refiere únicamente a los perjuicios y no al valor del contrato, salvo que éste coincida con la estimación del detrimento patrimonial en cuestión.

3. Caso concreto Tal y como se señaló con anterioridad, cada una de las demandas presentadas por el actor contiene una única pretensión patrimonial que, en ambos casos, persigue el reconocimiento y pago del 20% del valor total del contrato de compraventa N° 002 de 2002, como cumplimiento de la cláusula penal pactada por las partes en ese negocio jurídico.

Sin embargo, en el acápite correspondiente a la determinación de la cuantía, el demandante afirmó que su estimación era de $817’350.500, correspondiente al precio total del contrato –aspecto que aparece demostrado en el proceso, puesto que el acuerdo de voluntades, en efecto, determinó como precio de la compraventa la suma mencionada (folio 185, c.3)-. Luego, en ninguno de los procesos acumulados se estimó la cuantía bajo las reglas de los artículos 135B del C.C.A. y 20, numerales 1 y 2 del C.P.C., puesto que no se fundamentó en el monto ponderado de los perjuicios -$163’470.100, equivalente al 20% del valor del contratosino en el precio pactado para todo el objeto contractual. Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda N° 2004-01203 – esto es, el 15 de junio de 2004-, el salario mínimo legal mensual vigente era de $358.000, lo cual significaba que la cuantía de 500 s.m.l.m.v. era de $179’000.000. Por consiguiente, a la luz de las normas sobre competencia, los tribunales

administrativos solo podían conocer en primera instancia de los asuntos de carácter contractual que superaran este monto, mientras que los procesos con cuantía inferior debieron ser tramitados por esos tribunales en única instancia hasta la conformación de los juzgados administrativos, a los cuales habría de remitir, entonces, dichos asuntos, por ser de su natural competencia. En ese orden de ideas, la cuantía de la demanda N° 2004-01203 era inferior a los 500 s.m.l.m. vigentes en la época en que fue instaurada, puesto que el valor de su pretensión patrimonial solo ascendía a los $163’470.100. De tal suerte, su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era de única instancia y, a partir del 1 de agosto de 2006, debió ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá6, para que allí continuara el curso de la actuación en primera instancia. Lo propio aconteció con el proceso N° 2006-00387 puesto que, en la época de interposición de la respectiva demanda -18 de enero de 2006-, el salario mínimo legal mensual vigente era de $408.000, de manera que la cuantía de 500 s.m.l.m.v. equivalía a $204’000.000. Así, dado que el perjuicio reclamado en las pretensiones de la demanda también fue de $163’470.100 –pues se refirió al mismo concepto alegado en el primer libelo-, era palmario que la competencia para conocer el asunto en primera instancia no recaía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Lo anterior, aunado al hecho de que ambos procesos acumulados ingresaron para fallo con posterioridad al 1 de agosto de 2006 –esto es, el 9 de septiembre de 2009 -, implicaba que tales expedientes se debieron remitir a los Juzgados Administrativos de Bogotá el 1 de agosto de 2006, por razón de la competencia, a la luz de las normas y de las pautas jurisprudenciales anteriormente citadas. 6 La competencia por razón del territorio les correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá puesto que, a la luz del artículo 134D, numeral 1 del C.C.A., “Por regla general, la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada (…)”. Asimismo, el numeral 2, letra d) de la misma norma, dispone que en los asuntos contractuales del orden nacional –como en el presente caso-, la competencia se debe determinar por el lugar donde se ejecutó el contrato. Por tanto, dado que en el asunto hoy analizado el domicilio contractual era la ciudad de Bogotá (según las pruebas del proceso y los hechos de la demanda), a ese Circuito Judicial debieron remitirse los dos procesos. De conformidad con los artículos 140, numeral 2 y 144, inciso octavo del C.P.C., la falta de competencia funcional constituye causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual habrá de declararse así en el presente caso, de manera oficiosa, puesto que dicha invalidez del procedimiento se configuró a partir del 1 de agosto de 2006, en las dos actuaciones que con posterioridad a esa fecha fueron acumuladas.

Con todo, aunque la nulidad que se declarará en este caso es, se reitera, de carácter insaneable e invalida, por tanto, todo lo actuado bajo su ocurrencia, no se dejará sin efecto la acumulación decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que se dispondrá la remisión conjunta de tales actuaciones para ser sometida a un mismo reparto, toda vez que si bien, la discusión jurídica recae en uno y otro asunto sobre actos administrativos diferentes, las dos controversias versan sobre un mismo contrato estatal y comparten las mismas pretensiones de contenido económico, de lo cual surge la necesidad de atender y aplicar lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1 del CPC, relativo al principio de economía procesal, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto –que infringirían el principio constitucional de “non bis in ídem”-, así como prevenir decisiones inhibitorias por la eventual configuración de la cosa juzgada.

4. Conclusiones: A la luz de las normas sobre competencia funcional y por razón de la cuantía, previstas en las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, hay lugar a concluir que ninguno de los dos procesos que hoy se analizan conjuntamente por virtud de la acumulación, tenía vocación para ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que esa competencia recaía sobre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 134B y 135B del C.C.A.

Mientras entraban en operación tales juzgados administrativos, los dos asuntos

materia de controversia debieron seguir el trámite de única instancia

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