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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01277-02(36715)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01277-02(36715)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS QUE VERSAN SOBRE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSNTANCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS QUE VERSAN SOBRE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contratos celebrados por entidades estatales La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2008, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $472’495.792. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $179’000.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano es un establecimiento público descentralizado, con

personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. Demanda interpuesta en tiempo De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literal c) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato cuando esta labor se ha realizado de común acuerdo o en forma bilateral. En el presente caso, la liquidación del contrato se efectuó en forma bilateral el 18 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 18 de junio de 2004, por lo que se evidencia que ésta se interpuso dentro del término legal de dos años.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.10

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / SALVEDADES CONSIGNADAS EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL

[L]a liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio jurídico donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa (…) La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de

voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos en que finaliza la relación. Cuando se trata de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que no es posible que las partes intenten, con posibilidad de que prospere, una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). Esta tesis se ha aplicado con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO Y EL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Diferencias. Consecuencias [L]a ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que dentro de la relación contractual ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de

precios), por razones no imputables a las partes. (…) El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. Es de anotar que, si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se diferencian, tanto por el origen de los fenómenos, como por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso. En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 5.1

DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE VIA Y TERMINAL / DESEQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

ARGUMENTATIVA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ RECURSO DE APELACIÓNDelimita competencia del juez de segunda instancia [L]a salvedad que se dejó en el acta de liquidación se refiere a una obligación contractual (consagrada en la cláusula octava) que el actor considera no le era aplicable, pero en el acta de liquidación no se dijo de ninguna manera y ni siquiera se dio a entender que la consecuencia de su aplicación fuera el rompimiento del equilibrio financiero del contrato o algo direccionado a la alteración de la ecuación financiera. Ahora, una cosa es la supuesta indebida sujeción del contrato a una norma y otra es el rompimiento del equilibrio económico del contrato, de lo cual solo se habló en la demanda, por lo que la pretensión así planteada, esto es, el desequilibrio económico contractual, no se podía abrir paso en sede judicial, pues ello no fue objeto de salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato. Sumado a lo anterior y como se dejó expuesto en el acápite 3 de estas consideraciones, el recurso de apelación marca la competencia que tiene el juez en segunda instancia para pronunciarse, recurso que en el sub júdice se limitó a destacar la diferencia conceptual entre vía y terminal, pero nada dijo en relación con la argumentación del a quo en relación con la falta de acreditación del rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo que constituyó uno de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda. (…) En lugar de controvertir lo anterior, la argumentación del recurso de apelación se dirigió a demostrar la diferencia entre vía y terminal, para de allí deducir que el contrato 434 no estaba sujeto a las

normas que contemplaban el impuesto de guerra, pero nada dijo entorno a las consideraciones y conclusiones del a quo relacionadas con la negativa del desequilibrio económico del contrato, es decir, no atacó el fundamento principal por el que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad pues así la Sala estudiara la diferencia conceptual entre vía y terminal y concluyera, eventualmente, que el contrato no estaba sujeto a la contribución especial del impuesto de guerra, no se podría estudiar si ello causó un desequilibrio económico del contrato, de un lado, porque esa no fue la salvedad que se dejó en el acta de liquidación bilateral y, de otro, porque ello no fue objeto del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01277-02(36715)

Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2004 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ingenieros Constructores Gayco S.A. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA.- Que se declare que en la ejecución de contrato 434 de 2000, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘IDU’ y la UNIÓN TEMPORAL TRANSMILENIO 18 se presentó un desequilibrio económico en contra de la Unión Temporal Contratista, como consecuencia del cobro ilegal del impuesto de guerra. “SEGUNDA.- Que en consecuencia se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU debe a la Unión Temporal Transmilenio 18, por concepto del cobro ilegal del impuesto de guerra dentro del desarrollo del contrato 434 de 2000, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (582.700.647.oo) M/CTE, suma de dinero que se discrimina de la siguiente manera: “2.1. Por concepto de Actas de Obra hasta el mes de julio de 2001, el IDU adeuda a la UNIÓN TEMPORAL TRANSMILENIO 18 la suma de CUATROCIENTOS

SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($472.495.792) M/CTE

“2.2. Por concepto del saldo de la Retención de Garantía, Mayores Cantidades de Obra y Ajuste por cada año, el IDU adeuda a la UNIÓN TEMPORAL TRANSMILENIO 18 la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARTO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($110.204.855) M/CTE “TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU devuelva los valores descontados por concepto de la contribución especial del 5% realizada sobre todas la cuentas presentadas en el desarrollo del contrato 434 de 2000, esto es, QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (582.700.647.oo) M/CTE “CUARTA.- Que las sumas indicadas en la pretensión anterior, sean actualizadas tomando como base el índice oficial del incremento de precios del consumidor, certificado por el DANE desde la fecha en que se descontaron dichos dineros hasta el momento de ejecutoria de la sentencia” (fl. 16, c. 1). 2.- Hechos.- Los hechos narrados son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Las sociedades Ingenieros Constructores Gayco S.A. y Tecnoconsulta Ltda. conformaron la Unión Temporal Transmilenio 18. 2.2.- El 16 de junio de 2000 se suscribió el contrato 434 entre el IDU y la Unión Temporal Transmilenio 18, en el cual: “El CONTRATISTA se compromete para con el IDU a realizar el estudio y diseño

por el sistema de precio global fijo y la construcción a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, de la Terminal de Cabecera en la Calle 63 Sur por Troncal Caracas del Proyecto Transmilenio en Santa Fe de Bogotá D.C., de conformidad con la propuesta presentada el 17 de abril del 2000, con las especificaciones indicadas en los pliegos de condiciones de la Licitación y bajo condiciones estipuladas en este contrato” (subrayas del originalfl. 15, c. 1). 2.3.- Durante la ejecución del contrato, el IDU descontó el 5% sobre el anticipo, sobre las cuentas y del saldo de la retención de garantía, sobre los pagos de mayores cantidades de obra y en los ajustes por cada año, por concepto de la contribución especial establecida en la Ley 418 de 1997. 2.4.- El 18 de junio de 2002 se firmó el acta de liquidación bilateral del contrato, en la que el contratista dejó la salvedad de solicitar la devolución del cobro del impuesto de guerra, por considerar que el contrato estaba exento de esa contribución. 3.- Fundamentos de derecho.- Se invocaron como fundamentos de derecho la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999 que extendió su vigencia por tres años y creó el impuesto de guerra. El actor señaló que el impuesto de guerra se estableció sobre contratos de obra pública que tuvieran por objeto la construcción y mantenimiento de vías, para lo cual citó la definición que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de los términos vía, vía pública, camino, carretera, construcción, construir y

mantenimiento, de lo cual concluyó que la norma solo era aplicable a los contratos de obra en desarrollo de los cuales se edifique o se realicen operaciones tendientes a mantener un camino de carácter público, pavimentado y dispuesto para el tránsito. El objeto del contrato 434 de 2000 era la construcción de la terminal de cabecera en la calle 63 sur por la troncal caracas del proyecto de transmilenio, por lo que su objeto no se enmarca dentro del hecho generador del impuesto de guerra, pues el mismo en un sistema de transporte y no una vía de comunicación. La actuación del IDU violó el principio de igualdad porque en casos similares al presente si ha hecho la devolución de la contribución. Agregó que la Unión Temporal dejó de percibir $582.700.647 que se habían presupuestado para el pago de los costos de la obra contratada y, en consecuencia, el IDU debe devolver los dineros retenidos ilegalmente, pues de lo contrario se genera un desequilibrio económico del contrato. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 22 de julio se inadmitió la demanda con el fin de que se aclarara la condición en la que actuaba la parte actora. En el escrito de subsanación se precisó que la Unión Temporal Transmilenio 18 fue disuelta, por lo que se debía entender que las pretensiones las ejercía Ingenieros Constructores Gayco S.A.; en consecuencia, el 7 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio

Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. El IDU se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que carecían de fundamentos fácticos y de derecho, ya que los descuentos se realizaron con fundamento en un deber legal impuesto a la entidad, sin que ello generara desequilibrio económico, pues no se trató de un hecho imprevisible, pues era una contribución que se encontraba vigente a la fecha de suscripción del contrato, lo que, por demás, estaba definido en los pliegos de condiciones y fue pactado en el contrato, sumado al hecho de que el IDU no era el beneficiario de esos dineros, sino que lo era el Estado, por medio de la DIAN. Afirma el IDU que tampoco se puede hablar de desequilibrio económico desde la óptica del hecho del príncipe comoquiera que la contribución no fue creada, ni modificada con posterioridad a la celebración del contrato. De otra parte, indicó que el objeto del contrato 434 de 2000 se enmarca dentro de la modalidad de contrato de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, por lo que estaba sujeto al gravamen impuesto, según se pactó en la cláusula octava del contrato.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de desequilibrio económico, ii) cumplimiento de un deber legal al realizar el descuento por concepto de la contribución especial, iii) primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora agregó que se debían tener en cuenta las conclusiones del dictamen pericial, así como declarar no

probada la objeción por error grave que formuló el IDU. El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el desequilibrio económico del contrato, como quiera que el pago de la contribución no fue imprevisible, ni provocó una alteración anormal de la ecuación contractual, pues en la cláusula octava de aquél se pactó el pago de la contribución prevista en la Ley 418 de 1997, norma que se encontraba vigente al cierre de la licitación, de donde concluyó que el contratista aceptó regular financieramente el contrato con la aplicación de ese gravamen, sumado al hecho de que no solicitó la corrección del contrato con el fin de que se modificara esa obligación. Aunque consideró que la anterior argumentación era suficiente para negar las pretensiones, agregó, en gracia de discusión, que no se había demostrado que el objeto del contrato 434 escapara a la naturaleza de vía pública y al hecho generador de la contribución especial. Sumado a lo anterior, consideró que no se había violado el derecho a la igualdad en relación con los otros contratos que se aportaron al proceso y a los que no se les impuso esa carga tributaria, pues se trataba de objetos contractuales diferentes. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, dentro de la oportunidad prevista para ello por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación. Consideró que el tribunal erró gravemente al equiparar los términos de vía y cabecera

de terminal, para lo cual reiteró los conceptos contenidos en la demanda, expuso la diferencia entre los conceptos vía y terminal que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y concluyó que la vía hace referencia a un camino para los fines de tráfico y terminal está relacionado con los puntos de inicio y fin de la vía, por lo que no se podían confundir esos conceptos, ni concluir que un terminal es una vía. Indicó que para establecer la diferencia entre vía y terminal no se requería de una prueba pericial o técnica, sino que bastaba con examinar el concepto de cada una. Aportó con el recurso unas imágenes que, en su concepto, permiten observar lo que es una vía y lo que constituye un terminal, para concluir que: “i) Mientras una vía es útil para la circulación rodada. Una terminal se utiliza para la circulación de peatones. “ii) Una terminal se puede dividir en: a) terminal simple y b) terminal de cabecera. “iii) Una terminal simple es la que se ubica entre terminales de cabecera. “iv) Una terminal de cabecera es el sitio de donde salen inicialmente los autobuses del sistema de transporte y a donde llegan estos finalmente. “v) En CONCLUSIÓN una vía y una terminal no son sinónimos” (fl. 192, c. ppal.) El hecho generador de la contribución establecida en la Ley 418 de 1997 es la celebración de contratos de obra pública que tengan por objeto la construcción y mantenimiento de vías, concepto que no se enmarca dentro de lo previsto en el objeto del contrato 434, pues éste tiene por objeto la construcción de una terminal de

cabecera, por lo que esa ley no le es aplicable al contrato en mención y, en consecuencia, no se le debe descontar el 5% por concepto del impuesto de guerra, lo anterior en consonancia con lo concluido por el perito contable, cuyo dictamen, según el recurrente, se omitió valorar para tener en cuenta el concepto allí plasmado respecto de la diferencia entre vía y terminal y frente al monto de los perjuicios. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 5 de febrero de 2009, el 4 de mayo siguiente se corrió traslado a la parte actora para que lo sustentara, se admitió el 4 de junio de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2008, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $472’495.792. Para la época de interposición del recurso de apelación1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $179’000.0002, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera

instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19933, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa4, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General 1 28 de noviembre de 2008. 2 Ley 954 de 2005. 3 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 4 Acuerdo 19 de 1972, expedido por el Concejo de Bogotá.

de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”5 (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato; en efecto, la norma acabada de citar dice que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”6. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por

el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998, exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en sentencias como la del 20 de abril de 2005 (exp. 14519) y en auto del 7 de octubre de 2004 (exp. 2675). 6 Según este artículo, son contratos estatales los celebrados por las entidades enunciadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la

Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrillas fuera de texto). La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (radicación 30.903), en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, se señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “(…) “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”. 2.- Ejercicio oportuno de la acción.- De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literal c) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato cuando esta labor se ha realizado de común acuerdo o en forma bilateral. En el presente caso, la liquidación del contrato se efectuó en forma bilateral el 18 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 18 de junio de 2004, por lo que se evidencia que ésta se interpuso dentro del término legal de dos años. 3.- Aspecto previo.- Se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la

competencia de la Sala para resolver

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