CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01282-01(35271)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01282-01(35271)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AUDITORÍA – Para supervisión de cobro de cuotas moderadoras del sistema de salud / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Pago tardío de prestaciones / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Derecho privado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE PRESTACIONES CUMPLIDAS POR FUERA DE CONTRATO / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES – Configuración Siendo que el contrato terminó el 22 de diciembre de 2001, el término para liquidarlo de forma consensuada vencía el 23 de abril de 2002. De ahí se contaba con dos años para demandar, es decir, hasta el 24 de abril de 2004; sin embargo, la demanda se presentó el 18 de junio de 2004 (fl. 19, c. ppal). Aunque en los hechos de la demanda se mencionó que la actora le propuso al I.S.S. un trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 11, c. ppal), no hay pruebas que lleven a concluir que esa propuesta se hubiera materializado en un trámite conciliatorio que permitiera la suspensión del término de caducidad, tampoco se observa relacionada en las pruebas documentales acompañadas con la demanda (fls. 17 y 18, c. ppal). De conformidad con lo expuesto, es claro que la acción contractual en estudio se encuentra caducada y así se declarará (…) [L]a Sala considera que el punto de partida de la caducidad de la acción de reparación directa, para el período de los hechos cumplidos en diciembre de 2001, debe ser el recibo por parte de la accionante del oficio n.° VEPS-472 del 28 de
enero de 2002, a través del cual el Vicepresidente del ISS devolvió a la actora una factura en la que cobraba los servicios prestados por todo el mes de diciembre de 2001, improcedente, según la demandada, en tanto el contrato había terminado el 22 del último mes y año referidos (…) En suma, aun si se contara el término de caducidad desde 31 de enero de 2002, la acción estaría caducada, en tanto se presentó el 18 de junio de 2004 (fl. 19, c. ppal). Ahora, frente a la reclamación por el mes de enero de 2002, el I.S.S. devolvió la factura correspondiente a este período el 21 de marzo de 2002, que según el sello de la accionante la recibió en abril de 2002, sin que se puede determinar con precisión el día, en tanto es ilegible (fl. 104, c. 2); sin embargo, en la comunicación HAC-465 del 25 de abril de 2002, la contratista confirma que fue recibida ese mismo día, es decir, el 25 de abril de 2002 (fl. 106, c. ppal). Si se cuenta desde ese día o del 30 de abril, último día de ese mes, es claro que la acción fue presentada fue extemporánea, en tanto se presentó el 18 de junio de 2004 (fl. 19, c. ppal). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda.
COBRO DE CUOTAS MODERADORAS EN SISTEMA DE SALUD / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN / DERECHO PRIVADO
[P]ara la fecha de la celebración del contrato en estudio, la naturaleza jurídica del I.S.S. era la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que podría pensarse que su régimen jurídico quedó regulado en los términos del artículo 98 de la Ley 489 de 1998, norma posterior a la Ley 100 de 1993 (…) En línea con lo expuesto, podría concluirse que el contrato estaría regido por la Ley 80 de 1993; sin embargo, es la especialidad la que define esa aparente antinomia, en tanto la Ley 100 de 1993 regula de forma particular y especial la prestación del servicio de salud, así como las particularidades de las entidades encargadas del mismo. En consecuencia, habrá que estarse a lo dispuesto en esta última para tales efectos. En claro lo anterior, se impone concluir que el contrato en estudio quedó regulado por el derecho privado. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO SOMETIDO AL DERECHO PRIVADO / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LAS PARTES – Límites / CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓNRemisión a norma de contratación pública / LIQUIDACIÓN CONSENSUADAPlazo [E]l contrato en estudio quedó regulado por el derecho privado. En esos términos, en principio no estaba sujeto al trámite liquidatorio; sin embargo, en la cláusula décima tercera las partes acordaron someterla voluntariamente a dicho trámite en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 (…) Ahora, como el contrato en estudio estaba sometido al derecho privado, es claro que la única posibilidad de liquidación era la consensuada, toda vez que una facultad unilateral en tal sentido no puede devenir
del pacto entre las partes sino de la habilitación legal en tal sentido.
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN CONTRACTUAL EN
CONTRATO REGIDO POR DERECHO PRIVADO / LIQUIDACION CONSENSUADA
[E]l cómputo de la caducidad de la acción, en tanto el contrato estatal es objeto de liquidación, estará mediado por dicho trámite, pero limitado al necesario para realizarlo consensuadamente. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES CUMPLIDAS POR FUERA DE CONTRATO Sobre el cómputo de la caducidad de la acción en ese tipo de asuntos, la Sección ha precisado que debe computarse desde la consolidación del daño, es decir, cuando la entidad demandada le comunicó al contratista sobre la imposibilidad de pagarle los hechos cumplidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01282-01(35271)
Actor: HALL & HALL AUDITORES INTERNATIONAL LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Prestaciones cumplidas por fuera del contrato y no renovación del contrato. Incumplimiento contractual. Acción procedente. Caducidad de las acciones de reparación directa por enriquecimiento sin causa y contractual en el contrato estatal sometido al derecho privado.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones (fls. 79 a 93, c. ppal, 2 instancia). SÍNTESIS DEL CASO A través de la acción de controversias contractuales, la sociedad Hall & Hall Auditores International Ltda., en el marco del contrato n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., pretende que se declare el incumplimiento de su contraparte por el pago tardío de unas cuentas de cobro y la no renovación del contrato, así como la ocurrencia de un silencio administrativo positivo como consecuencia de una petición por desequilibrio económico. Por último, pide la liquidación judicial del contrato. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se reconozcan los perjuicios económicos causados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 18 de junio de 2004 (fl. 19, c. ppal), la sociedad Hall y Hall Auditores International Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S. (fls. 1 a 19, c. ppal). La demanda
se fundamentó así:
1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 6 a 17, c. ppal): 1.1.1. El 4 de marzo de 1999, mediante resolución n.° 816, el I.S.S. abrió el concurso de méritos n.° V-EPS01 para contratar la auditoría, supervisión y control del cobro de las cuotas moderadoras a los usuarios del I.S.S. por el término de tres años, siempre que existieran disponibilidades presupuestales; mediante resolución n.° 3106 del 22 de septiembre de 1999, el I.S.S. adjudicó el referido concurso a la sociedad Hall & Hall Auditores International Ltda. 1.1.2. Para respaldar el primero año de actividades del contratista seleccionado, el 3 de noviembre de 1999 el I.S.S. y la sociedad actora suscribieron el contrato n.° 212/99, que terminó el 30 de noviembre de 2000 y fue liquidado bilateralmente en octubre de 2001. 1.1.3. Para la vigencia del 22 de diciembre de 2000 al 21 de diciembre de 2001, las partes suscribieron el contrato n.° 484, según la demanda. 1.1.4. Dentro de la ejecución del contrato n.° 484, la demandada dejó de pagar los honorarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2001, razón por la cual el contratista requirió al I.S.S. para su cancelación. 1.1.5. El 10 de agosto de 2001, mediante comunicación HAC-989, el contratista
solicitó al I.S.S. el restablecimiento del equilibrio contractual quebrantado por la insuficiencia de la tarifa fijada en el contrato, razón por la cual solicitó que se reajustara; sin embargo, la demandada no respondió esa petición, por lo que el contratista protocolizó ese silencio administrativo positivo a través de la escritura pública n.° 0760 del 4 de marzo de 2004. 1.1.6. El 27 de noviembre de 2001, mediante comunicación n.° V-EPS-SC-236, el supervisor del contrato n.° 484 presentó el informe de gestión del contratista al I.S.S. y, además, de certificar el pleno cumplimiento de las obligaciones, recomendó la renovación del contrato por un año más. 1.1.7. El 17 de diciembre de 2001, a través de la comunicación V-EPS-SC-254, el supervisor del contrato solicitó al contratista que gestionara una prórroga y adición por dos meses, la expedición de recursos para vigencias futuras y una nueva evaluación del contrato finalizado los dos meses mencionados. 1.1.8. El 28 de diciembre de 2001, mediante oficio n.° HAC-1649, el contratista manifestó al I.S.S. que finalizado el contrato n.° 484 el 21 de diciembre de 2001 no se había decidido sobre su renovación, según la demanda. Igualmente, informó sobre las demoras en los pagos de octubre y noviembre. 1.1.9. El 18 de enero de 2002, a través del oficio n.° HAC-031, el contratista insistió al I.S.S. sobre la renovación del contrato n.° 484, sin que, al igual que con
su primera solicitud, no se recibiera respuesta alguna. 1.1.10. El 24 de enero de 2002, por medio del oficio n.° HAC-054, el contratista remitió al I.S.S. el informe trimestral de la gestión adelantada hasta el 31 de diciembre de 2001. 1.1.11. El 25 de enero de 2002, a través del oficio n.° V-EPS468, el I.S.S. comunicó al contratista la decisión de no renovar el contrato n.° 484, sin exposición de ningún motivo. 1.1.12. El 28 de enero de 2002, mediante oficio n.° V-ESP000472, el I.S.S. devolvió la factura del 25 de enero de 2002 por valor de $47.401.332.50, para que se ajustara al período contractual, es decir, entre el 1 al 21 de diciembre de 2001, y no entre el 1 al 31 de diciembre como la presentó el contratista. 1.1.13. El 19 de febrero de 2002, mediante oficio V-EPS1233, el I.S.S. manifestó las razones para no renovar el contrato n.° 484, entre las cuales mencionó “una contención de costos” (fl. 10, c. ppal). 1.1.14. El 12 de marzo de 2002, el contratista allegó el informe de las labores ejecutadas hasta el 31 de enero de 2002, así como la factura por el mismo período, las cuales fueron devueltas sin aprobación por parte del I.S.S. 1.1.15. En adelante el contratista solicitó al I.S.S. el reconocimiento de las labores ejecutadas después del 21 de diciembre de 2001, así como la liquidación
del contrato, sin que después de varias comunicaciones cruzadas entre las partes se pudiera llegar a ningún acuerdo sobre esos temas. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 3 a 8, c. ppal):
I. DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS incumplió las obligaciones en la cláusula tercera y sexta del contrato estatal de prestación de servicios de auditoría n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar de manera oportuna y dentro del término pactado en la cláusula sexta el valor de los honorarios por los servicios profesionales para realizar la auditoría, supervisión y control de cobro manual y automatizado de cuotas moderadoras en cada una de las seccionales en que se contrató el servicio durante el mes de diciembre de 2000; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2001.
SEGUNDA: Que se declare que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula tercera y sexta del contrato estatal de prestación de servicios de auditoría n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar de manera oportuna y completa el valor de los honorarios por los servicios profesionales para realizar la auditoría, supervisión y control de cobro manual y automatizado de cuotas moderadoras en cada una de las regiones en que
se contrató el servicio durante el mes de diciembre de 2000, enero y febrero de 2002.
TERCERA: Que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente a la petición HAC-989 de fecha agosto 10 de 2001, la que fue radicada ante el supervisor del contrato dr. César Flórez en el Seguro Social el día 13 de agosto de 2001, comunicación mediante la cual la sociedad HALL Y HALL AUDITORES INTERNATIONAL LTDA. a través de su representante legal solicitó mediante derecho de petición al supervisor del ISS lo siguiente: restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato, el cual se ha visto afectado por causas no imputables a nuestra organización y resarcir los perjuicios económicos en que ha incurrido, y que pueden ser mayores, sino se toman las medidas oportunamente tal y como lo contempla la Ley 80 de 1993, comedidamente, nos permitimos solicitar la expresión de la tarifa por cuota moderadora auditada a la suma de $35 más el correspondiente impuesto sobre las ventas. Dicha reexpresión debe considerarse desde la fecha de suscripción del contrato es decir desde el 22 de diciembre de 2000, con el propósito de mantener la ecuación contractual de la siguiente forma: Cuotas moderadoras reales vendidas a junio de 2001 $14.318.254
Cuotas moderadoras proyectadas vendidas a diciembre de 2001 $9.576.631
TOTAL CUOTAS MODERADORAS VENDIDAS $23.894.885
Tarifa solicitada $35 $836.320.975 La suma de $836 millones son los ingresos esperados que permitiría obtener la rentabilidad estimada del 9% descrita en nuestra comunicación HAC-2699
del 12 de diciembre de 2000
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera del presente acápite, se declare el rompimiento de la ecuación contractual original y se reconozca el desequilibrio financiero del contrato estatal de prestación de servicios n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales –ISSy por la no contestación del petitorio en el que se solicitó el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato.
QUINTA: Que se declare que como consecuencia del rompimiento de la ecuación contractual original del contrato estatal de prestación de servicios de auditoría n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, por la ocurrencia de hechos imputables al Instituto del Seguro Social –ISSy a causas externas por pérdida aproximada en ($59.000.000), situación que tuvo su origen por la disminución en las unidades vendidas de 2.738.067 equivalente al 20% de la cifra presupuestada por el ISS, lo que produjo que no obtuviera el porcentaje del 9% DE LA RENTABILIDAD ESTIMADA y también porque no se tuvo en cuenta los $35 propuestos inicialmente por cada comprobante de cuota moderadora auditada, por lo que la firma HALL & HALL AUDITORES INTERNACIONAL LTDA., se vio obligada a mantener sus costos operativos y los costos fijos no susceptibles de disminución frente a unos ingresos determinados por una menor tarifa por honorarios aprobada en la suma de $25 por cuota, y una disminución de las cuotas moderadoras vendidas en el primer semestre de ejecución, ingresos que para la firma estaban
directamente proporcionados por el aumento de venta de cuotas moderadoras, situación que no ocurrió según los estimativos proyectados por el ISS.
SEXTA: Que se declare que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS incumplió la resolución 816 del 4 de marzo de 1999, y los términos de referencia al no suscribir para el tercer año el contrato estatal de prestación de servicios de auditoría supervisión y control del cobro de las cuotas moderadoras a los usuarios de la EPS de 2000, con la firma Hall & Hall Auditores Internacional Ltda. a pesar que según informe del supervisor del contrato emitido mediante comunicación V-EPS-SC-236 de noviembre 27 de 2001, la firma cumplió con las condiciones señaladas, por lo que se recomendó la renovación del mismo por un año más, requisito que estaba consignado en el pliego de condiciones y en la cláusula cuarta del contrato 484 de 2000, para que fuera viable la autorización de la suscripción para el tercer año.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración sexta del presente acápite, se declare el reconocimiento del LUCRO CESANTE al no cumplir el ISS de manera completa con la obligación de suscribir el contrato para el tercer año de actividades de la auditoria, proceso de contratación que fue adjudicado mediante el concurso de méritos V-EPS01 de 1999 según la resolución 3106 de 1999 y que generó una expectativa financiera para el contratista seleccionado por el Instituto de los Seguros Sociales –ISS-.
OCTAVA: Que se declare que el término legal establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la liquidación del contrato estatal de prestación de
servicios profesionales de auditoría n.° 484 del 22 de diciembre de 2000 se encuentra vencido, sin que las partes de mutuo acuerdo no lo hayan liquidado, ni el Instituto de los Seguros Sociales ISS lo hubiera liquidado unilateralmente. (…)
III. LO QUE SE DEMANDA Una vez efectuadas las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito a los honorables miembros del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, proferir las siguientes condenas: PRIMERA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de la suma de ($2.565.177) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE, valor que corresponde al saldo pendiente de la factura n.° 3995 emitidas el día 23 de febrero de 2001 por concepto de los servicios de auditoría prestados durante el mes de diciembre de 2000, más la INDEXACIÓN o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo.
SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de los intereses que causen la suma anterior, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el parágrafo 1 de la cláusula décima y en congruencia con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el fallo en el presente proceso.
TERCERA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSel pago de la suma de ($9.512.581) NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL, valor que corresponde al costo de los intereses causados hasta día (sic) en que se efectuó el pago de las facturas n.° 3995, 3996, 3997, 3998, 4034, 4075, 4110, 4144, 4239 y 4232 por concepto de los servicios de auditoría suministrados por la sociedad HALL & HALL AUDITORES INTERNATIONAL LTDA., al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS-. En ejecución del contrato n.° 484 de 2000 más la INDEXACIÓN o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo, de acuerdo a los siguientes valores y fecha: (…)
[se consigna un cuadro con lo anunciado] CUARTA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de la suma de ($60.754.388) SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL, valor que corresponde al costo de los servicios de auditoría prestados durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, los que fueron cobrados mediante facturas n.° 4276 y 4339 por HALL & HALL AUDITORES INTERNATIONAL LTDA. Dichos servicios fueron prestados por fuera del contrato y se facturaron como
un mayor valor de obra o de permanencia, más la INDEXACIÓN o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice al consumidor (sic) certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo.
QUINTA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de los intereses que cause la suma anterior, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el parágrafo 1 de la cláusula décima y en congruencia con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el fallo en el presente proceso.
SEXTA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de la suma de ($123.205.869) CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS LEGAL o a la suma que resulte probada durante el trámite del proceso por concepto de desequilibrio financiero del contrato n.° 484 de 2000 correspondiente a la sumatoria del valor negativo del ejercicio financiero del contrato, y hasta el punto de no pérdida que debía reportar el contrato.
SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de la suma de ($83.975.000) SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS LEGAL (sic) por concepto de la utilidad operacional esperada en ejecución del contrato n.° 484 de 2000 la
que está calculada sobre el nueve por ciento (9%) del valor de los ingresos totales. (…) OCTAVA: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISSal pago de la suma de ($52.928.640) CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEA LEGAL por concepto de LUCRO CESANTE por la no suscripción del contrato para el tercer año, valor correspondiente a la utilidad operacional esperada en ejecución del mismo. Dicho valor está calculado sobre los siguientes estimativos: [se efectúan las operaciones matemáticas que respaldan la pretensión] NOVENA: Ordenar la liquidación en sede judicial del contrato estatal de prestación de servicios de auditoría n.° 484 del 22 de diciembre de 2000, incluyendo en la misma, los valores que se reconozcan a la firma HALL & HALL AUDITORES INTERNATIONAL LTDA. en virtud de las condenas relacionadas en las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del presente acápite.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El I.S.S. (fls. 26 a 30, c. ppal), además de oponerse a las pretensiones, precisó que la renovación del contrato era una decisión que correspondía adoptar a la administración, como en efecto ocurrió. Sostuvo que si se abstuvo de continuar con el contrato fue porque no resultaba conveniente, sin que fuera obligatorio decidir en el sentido que reclama la parte actora. Igualmente, insistió que las prestaciones ejecutadas por fuera del contrato no se podían reclamar a través de la acción contractual sino de la acción de reparación directa.
Se opuso al alegado silencio administrativo positivo, en tanto, a su juicio, no operaba para reclamaciones de desequilibrio contractual. Como excepciones propuso la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto insistió que frente a las prestaciones ejecutadas por fuera del contrato, la acción era la de reparación y no la contractual, como hizo la parte actora; igualmente, afirmó que existía caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el contrato se terminó el 21 de diciembre de 2001, razón por la cual se tenían cuatro meses para su liquidación, es decir, hasta el 21 de abril de 2002. A juicio de la demandada, desde esta última fecha se contaban los dos años para acudir ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 23 de abril de 2004. En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de junio de 2004, es claro que lo fue de forma extemporánea.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones
(fls. 71 a 77, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007 (fls. 79 a 93, c. ppal, 2ª instancia), el a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:
CONSIDERACIONES
I. Procedibilidad de la acción En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el demandante obtener: de un lado, que se declare el incumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales, de otro, que se declare que
operó el silencio administrativo positivo frente a la petición HAC989 de 10 de agosto de 2001, que se declare el rompimiento del equilibrio contractual, y que se declare que venció el término para la liquidación del contrato. A juicio de la Sala, la acción de controversias contractuales es procedente en tanto que deriva de un contrato estatal, específicamente de un contrato de auditoría suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la firma Hall & Hall Auditores International Ltda. (fs. 214-217, 232-233 c. 2) y se pretende, en el caso concreto, la declaratoria incumplimiento y desequilibrio contractual, la falta de competencia de la demandada para liquidar el contrato, y el consecuente resarcimiento de los perjuicios sufridos.
II. EXCEPCIONES El Instituto de Seguros Sociales propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…) 1. (…) En el caso concreto, considera la Sala, que el término de caducidad del contrato 0484 de 2000 debe empezar a contarse a partir del 21 de junio de 2002, teniendo en cuenta que si el término de duración del contrato feneció el 21 de diciembre de 2001, su liquidación, como lo afirmó el demandado, debía efectuarse de común acuerdo dentro de los 4 meses siguientes y unilateralmente por la administración de los dos meses siguientes al plazo anterior, de donde los 2 años de caducidad se cumplirían el 21 de junio de 2004, Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2004, concluye la Sala, que la demanda fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad.
2. (…) Así, infiere la Sala que la causal invocada por el Instituto de Seguros Sociales no corresponde a las causales previstas por la legislación procesal para que se configure la ineptitud de la demanda, adicionalmente, advierte la Sala que la demanda tiene su origen en un contrato estatal, a partir del cual la demandante estructuró sus pretensiones y por ende la acción procedente en el caso concreto es en efecto la acción contractual, intentada por Hall & Hall Auditores. (…)
IV. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL En el escrito de objeción, la entidad demandada se limitó a manifestar su inconformidad con lo expresado en la experticia valorando críticamente desde su punto de vista las conclusiones del perito, omitiendo precisar y señalar cuáles de ellos se alejaban por completo de la realidad y carecían por completo de sustrato material o eran sustancialmente equivocados, de tal manera que fueran en contravía de la realidad o de las pruebas allegadas al proceso o de las deducciones lógicas que se pudieran efectuar a partir de las pruebas allegadas al proceso. Tampoco solicitó una nueva experticia que permitiera evidenciar los graves yerros del dictamen inicial.
Por tanto, para la Sala la objeción por error grave no procede pues el perito se limitó a liquidar los intereses pedidos por el demandante y a efectuar las operaciones matemáticas necesarias a partir de los supuestos fácticos arrimados por las partes al proceso, si esas bases a partir de las cuales el perito se pronuncia no resultan probadas dentro del proceso o son desvirtuadas en su curso no podrán valorarse por el juez y por consiguiente
las deducciones periciales no tendrán ningún efecto lo cual es diferente a considerar que por este hecho sean erradas. En consecuencia, deberá la Sala apreciar el dictamen conforme a las reglas generales procesales y el principio de apreciación racional de las pruebas, teniendo en cuenta su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso como lo señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
V. ASUNTO DE FONDO (…) En el caso concreto, reiterando que los medios probatorios allegados al plenario lo fueron en copia simple, infiere la Sala que los derechos que pretende derivar el contratista del supuesto acaecimiento de silencio administrativo positivo no aparecen debidamente acreditados en el proceso, y por consiguiente no puede el juez derivar efectos jurídicos de la mera escritura de protocolización del silencio administrativo positivo. En efecto, es carga de la parte que alega el acaecimiento de esta figura jurídica probar en el proceso las circunstancias de su configuración como que los derechos que se pretenden hacer efectivos con este eran previos a la solicitud, teniendo de presente que la simple omisión de respuesta de una petición durante el término de ejecución del contrato por parte de la administración no es creadora de derecho. (…) Con respecto a las demás pretensiones conviene la Sala en que no cuenta el plenario con los elementos necesarios para decidir favorablemente las pretensiones del demandante. En realidad la parte a cuyo cuenta estaba la demostración de la existencia del contrato, de sus condiciones, como las irregularidades ocurridas durante y posterior a su vigencia, procesalmente
hablando, incumplió la carga procesal probatoria conforme lo establece en el artículo 177 del C. de P.C. toda vez que debió probar los fundamentos de hecho en que afianzó s
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